Legislación
Artículo 41
Artículo 41.- Agentes para la comercialización de cuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates de cuotas, podrán efectuarse directamente por la administradora o por agentes que serán mandatarios de ésta para las operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del fondo. Dichos agentes deberán acreditar que cuentan con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre comercialización de fondos. Dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.