Artículo 40
Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate. La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo que no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte, a petición de la administradora de un fondo y en atención a la ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo ameriten para proteger el mejor interés de los partícipes de ese fondo.