Artículo 35
Artículo 35.- Precio de colocación de las cuotas. En caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio de colocación será el valor cuota, definido por el Reglamento. En caso de colocaciones en los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio será aquel que libremente estipulen las partes en esos sistemas de negociación. No obstante lo establecido en el inciso anterior, las colocaciones de cuotas de fondos no rescatables podrán efectuarse fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, al precio que determine al efecto la administradora, en el caso de la primera emisión de cuotas, o la Asamblea de Aportantes, en el caso de las siguientes emisiones.