Legislación

Artículo 26

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Artículo 26.- Destino de los fondos cuya administradora se disuelva o se liquide. Respecto de los fondos administrados por la administradora disuelta, o una vez dictada la resolución de liquidación, se procederá de acuerdo a lo siguiente: a) En caso de fondos que de conformidad a esta ley deban tener Asamblea de Aportantes, ésta deberá ser convocada al efecto por el Comité de Vigilancia dentro de los 10 días siguientes de producida la disolución o dictada la resolución de liquidación de la administradora. Dicha asamblea deberá escoger a otra administradora y encomendarle la administración del fondo, o bien encomendar su liquidación a la Superintendencia, o a un tercero. En caso de no realizarse la Asamblea de Aportantes o en caso que esa asamblea así lo determine, la liquidación del fondo será encomendada a la Superintendencia, que podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que determine. b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley no deban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia será la encargada de su liquidación, y podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que determine. La Superintendencia, en interés de los partícipes del fondo, podrá traspasar la administración de éste a otra administradora, en vez de proceder con su liquidación. c) Para la liquidación de los fondos, la Superintendencia estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo. La liquidación de los fondos en casos distintos de la disolución o procedimiento concursal de liquidación de la administradora deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno del fondo que se está liquidando.