Artículo 14
Artículo 14.- Representante de los beneficiarios de la garantía. Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere este párrafo. Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios. Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada. El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.