Legislación
Artículo 10
Artículo 10.- Incumplimiento del patrimonio mínimo de la administradora. Si por cualquiera causa la administradora tuviere una pérdida o variación patrimonial que afectare el cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la letra c) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de este hecho a la Superintendencia al día siguiente hábil de producido, y estará obligada a restablecer los déficit dentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá ser superior a 90 días, prorrogables por una sola vez por igual término. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en cuestión.