Artículo 1
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, debe entenderse por: a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes. b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días. d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas. e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. g) Normas de Carácter General: instrucciones de general aplicación dictadas por la Superintendencia para normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en esos actos administrativos o que ésta determine como tales. h) Partícipe o aportante: personas y entidades que, mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en éste. i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en él. j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y políticas respecto de la administradora, el fondo y los partícipes del mismo. k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros. l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045.