Legislación

Artículo 53

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Art. 53. Los inspectores de cuentas y auditores externos que no se encuentren regidos por el Título XXVIII de la ley Nº 18.045, no estarán sometidos a la fiscalización de la Comisión, excepto para efectos de su incorporación o exclusión del Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores Externos que dicha entidad establecerá. El Reglamento determinará los requisitos de idoneidad profesional o técnica, así como las inhabilidades o causales en virtud de las cuales dichos inspectores de cuentas y auditores externos podrán ser incorporados y excluidos del mencionado registro, o bien rechazada su inscripción en el mismo. De las decisiones que al respecto tome la Comisión, se podrá reclamar ante el juez de letras conforme a lo previsto en el artículo 30 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en lo que fuere aplicable. El tribunal podrá suspender la ejecución de lo resuelto por la Comisión, cuando su aplicación en el intertanto pueda provocar un daño irreparable al reclamante. El informe de los auditores externos e inspectores de cuentas será incorporado en la memoria junto con los estados financieros y éstos podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto. Los auditores externos e inspectores de cuenta responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren.