Legislación
Artículo 128
Art. 128. No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Comisión, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones. Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Comisión respectiva y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso. En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.