Legislación

Artículo 127

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Art. 127. La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Comisión, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior. No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.