Legislación
Artículo 120
Art. 120. Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior. Cuando la liquidación sea efectuada por la Comisión o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y constituirá un ingreso propio de ésta.