Legislación

Artículo 94

LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del decreto ley N° 1.097, de l975, con sujeción a dichas disposiciones y a las normas generales que imparta la Comisión. La Comisión fiscalizará a los clasificadores de riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras. En ningún caso les serán aplicables a las clasificaciones de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y 84.