Artículo 2_TRANSITORIO
Art 2° Las bolsas de valores mobiliarios actualmente existentes podrán optar entre transformarse en una bolsa de valores de las que establece la presente ley, aportar el todo o parte de su activo y pasivo a una bolsa que se constituya, de acuerdo a sus disposiciones, modificar sus estatutos para cambiar su giro al de actividades no bursátiles o acordar su disolución anticipada. En el caso de optarse por el proceso de transformación éste se perfeccionará modificándose en lo pertinente sus estatutos para adecuarlos a las características que en esta ley se establecen para las bolsas de valores, quedando subsistente la personalidad jurídica de la sociedad transformada. Si al 31 de Diciembre de 1982, las actuales bolsas no hubieren perfeccionado ninguna de las alternativas a que se refiere el inciso primero de esta disposición, quedarán disueltas por el solo ministerio de la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa existentes a la fecha de publicación de la presente ley, se les aplicarán sus disposiciones en lo que les fuere compatible, prevaleciendo sobre las normas estatutarias y reglamentarias que las regían.