Artículo 241
Artículo 241. No podrán ser socios de una empresa de auditoría: a) Quienes sean funcionarios o trabajadores bajo contrato de trabajo o a honorarios del Banco Central de Chile, de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones, así como quienes se encuentren afectos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, exceptuando las labores docentes o académicas que puedan quedar incluidas en el N° 4 del citado artículo 35. b) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente por la Comisión de conformidad al decreto ley Nº 3.538, de 1980, o al decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda; o condenado de conformidad a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046; c) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente por la Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones. d) Quien, al tiempo de ejecutarse los hechos, fuera controlador o administrador de una persona jurídica sancionada de conformidad a las normas citadas en las letras b) y c) precedentes. e) Los administradores de bancos e instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores o de cualquier inversionista institucional y las personas que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 5% o más de su capital.