Artículo 192
Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Comisión estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos valores extranjeros cuando se trate de obligaciones personales de los emisores depositantes de los valores correspondientes.