Artículo 185
Artículo 185.- Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la Comisión, mediante norma de carácter general, en este último caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.