Legislación
Artículo 180
Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de los derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y XVIII de esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que éstos se hicieran exigibles. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admite suspensión alguna.