Legislación
Artículo 153_BIS
Artículo 153 bis.- En todo lo no previsto en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Título XVI de la presente ley.
Artículo 153 bis.- En todo lo no previsto en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Título XVI de la presente ley.