Artículo 148
Artículo 148.- Declarado en liquidación un patrimonio separado por cualquier causa, el liquidador citará a junta extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, para que se celebre dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha del inicio de la liquidación, a fin de que resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio. Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147, dichas normas comprenderán las siguientes materias: a) la transferencia del patrimonio separado como unidad patrimonial a otra sociedad de igual giro; b) las modificaciones al contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales; c) la forma de enajenación de los activos del patrimonio separado; d) la continuación de la administración del patrimonio separado hasta la extinción de los activos que lo conforman, y e) Cualquier otra materia que determine la junta relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de tenedores de títulos que representen a lo menos la mayoría absoluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en la letra b), en que el quórum de acuerdos será a lo menos, las dos terceras partes de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera citación, se deberá citar a una nueva junta la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada y los acuerdos deberá