Artículo 122
Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán convocadas por el representante de dichos tenedores. El representante deberá convocar a una junta: 1) Cuando así lo justifique el interés de los tenedores, a juicio exclusivo del representante; 2) Cuando así lo solicite el emisor; 3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulación de la respectiva emisión; 4) Cuando así lo requiera la Comisión respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su control, sin perjuicio de la facultad de convocarla directamente en cualquier tiempo. La Comisión respectiva practicará la citación si el representante no la hiciere en cualquiera de los casos señalados en el inciso anterior, en vista de la solicitud firmada por el emisor o los tenedores, según el caso. Todas las citaciones efectuadas por la Comisión se realizarán con cargo al emisor.