Legislación
Artículo 972
Art. 972. El fletador restituirá la nave a la expiración del término estipulado, en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación. La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.