Legislación

Artículo 941

CODIGO DE COMERCIO

Art. 941. A falta de disposición expresa en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: 1º. Se devengará desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas en el contrato, y 2º. Se pagará por períodos mensuales anticipados.