Legislación

Artículo 877

CODIGO DE COMERCIO

Art. 877. En caso de pérdida, grave deterioro o innavegabilidad permanente total de la nave o del artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere vencido. Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor: 1º. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a la nave o artefacto naval; 2º. Contribución por avería común por daños materiales sufridos por la nave o artefacto naval; 3º. Indemnizaciones por daños provocados a la nave o artefacto naval con ocasión de servicios prestados en el mar, y 4º. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o de averías parciales de la nave o del artefacto naval.