Legislación
Artículo 857
Art. 857. El derecho de retención establecido en el artículo anterior se extingue con la entrega de la nave a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una caución, calificada de suficiente por el tribunal que lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del privilegio. Ninguna retención impedirá a otros acreedores el ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.