Legislación

Artículo 854

CODIGO DE COMERCIO

Art. 854. Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Los créditos indicados en el número 4° del artículo 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846. Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron.