Legislación

Artículo 833

CODIGO DE COMERCIO

Art. 833. Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento. Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor. Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.