Legislación

Artículo 280

CODIGO DE COMERCIO

Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros. Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad. En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.