Legislación
Artículo 1248
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás acciones que procedan de las obligaciones de que trata este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo especial.
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás acciones que procedan de las obligaciones de que trata este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo especial.