Legislación
Artículo 1234
Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida precautoria especial de que trata este párrafo, en los siguientes casos: a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona.