Legislación
Artículo 1196
Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá ser expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación. El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.