Legislación
Artículo 1156
Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a: 1º. El domicilio del demandado; 2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; 3º. El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; 4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o 5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.