Legislación
Artículo 1136
Art. 1136. Los servicios de asistencia darán derecho a remuneración en los siguientes casos: 1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro, o 2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente. En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección.