Legislación
Artículo 1116
Art. 1116. Las reglas de este párrafo se aplicarán a los daños que se produzcan en los siguientes casos: 1º. Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, y 2º. Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión. Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios o ajenos. Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable.