Legislación

Artículo 1087

CODIGO DE COMERCIO

Art. 1087. Para los efectos de este título, se entenderá por avería: 1º. Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y 2º. Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.