Legislación
Artículo 1077
Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, las acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a elección del demandante: a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje. Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.