Legislación

Artículo 1054

CODIGO DE COMERCIO

Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación. Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.