Normativa CMF

SANCION N° 976 de 2022

APLICA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN Y MULTA A AGN ABATAS AUDITORES CONSULTORES LIMITADA Y SANCIÓN DE MULTA A LOS SEÑORES ENZO GODOY RIVERA Y ENRIQUE TALA SAPAG

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE INVERSIONES LP S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 234 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2021. VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 5°, 20 N° 4, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; en la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2. Lo dispuesto en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. 3. Lo expuesto en la Resolución Exenta N° 234 de 13 de enero de 2021, mediante la cual se aplica a INVERSIONES LP S.A. la sanción de multa de 50 Unidades de Fomento conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, por infracción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° ter de la Ley 1 RESOLUCIÓN EXENTA N° 976 Santiago, 11 de febrero de 2021 SGD N° 92101790

N° 18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO: 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, indistintamente, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°234, de fecha 13 de enero de 2021 (en adelante, “Resolución Sancionatoria”), impuso una sanción de multa ascendente a 50 Unidades de Fomento a la entidad denominada Inversiones LP S.A. (en adelante, la “Recurrente” o “ILP”), por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal. 2. Que, la referida infracción se refiere a un total de 6.406 operaciones de crédito de dinero, incluidas en el Oficio Reservado UI N° 619 de 23 de junio de 2020 emanado de la Unidad de Investigación de este Organismo (en adelante indistintamente, el “Oficio de Cargos”), y correspondientes a operaciones de crédito de dinero en cuotas asociadas a líneas de crédito en Tarjetas de Crédito, celebradas con posterioridad al día 23 de junio de 2017 por Inversiones LP S.A. 3. Que, en el marco de la misma resolución citada en el considerando 1°, fueron desestimados los cargos formulados respecto de 2.897 operaciones celebradas con anterioridad al día 23 de junio de 2017, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.010, siendo la misma decisión adoptada respecto de otras 4.874 operaciones celebradas entre los días 15 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2019, las que si bien fueron reconocidas como 2

efectivamente celebradas por la Recurrente, se estableció respecto de ellas que no existía claridad uniforme en cuanto al procedimiento específico en que deben informarse las operaciones en una cuota realizadas con tarjeta de crédito, lo que resulta inductivo a error y, a partir de ello, no podría derivar un reproche administrativo imputable a Inversiones LP S.A. 4. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°234 puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante el Oficio de Cargos. 5. Que, a través de la presentación recibida por esta Comisión con fecha 27 de enero de 2021, la Recurrente interpuso Recurso de Reposición (en adelante indistintamente, “Reposición”) en contra de la Resolución Sancionatoria, solicitando dejar dicha Resolución sin efecto, en cuanto condena a su representada a una multa por un cargo que no se le habría formulado. Ello entre otras consideraciones que se requiere tener en cuenta. 6. Que, en ese sentido, los argumentos presentados por la recurrente, con el fin señalado en el considerando previo, se pueden ordenar de la forma que sigue: I. Falta de Concordancia entre el cargo formulado y el cargo por el que se sanciona a ILP. a) Discordancia Evidente. La Recurrente sostiene que no hay concordancia entre el cargo formulado contra ILP al iniciarse el procedimiento sancionatorio y el cargo por el que se aplica la multa, “y 3

que más gravemente, aunque no pudiendo más que reconocer esa circunstancia, la Comisión de todas formas aplicó multa a ILP por infracción de la disposición de un artículo que no invocó como infringida, o que es lo mismo, por un cargo no formulado”, fundando esta pretensión, en los argumentos que se presentan en los siguientes literales. b) Infracción al derecho al debido proceso administrativo y otros. En la Reposición se señala que los principios básicos del derecho administrativo con consagración de ley, exigen congruencia entre el cargo formulado y la sanción impuesta, citando para ello lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.980, para luego relacionarlo con su inciso primero. Adicionalmente, ILP funda su posición en la cita del artículo 41 de la Ley N° 19.880, agregando algunos pasajes de dicha disposición en relación al artículo 40 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, sostiene que la Ley N° 21.000 permite concluir que debe existir la mencionada congruencia entre el cargo formulado y la sanción aplicada en un procedimiento sancionatorio, citando para ello los artículos 45, 46, 48 y 51 del mismo texto legal. c) Principio de Congruencia. Al respecto, la Recurrente señala que los artículos citados en el literal anterior, establecen la necesidad de que 4

exista total coherencia entre el cargo formulado y la infracción por la que se sanciona, lo que habría sido reconocido por la misma Comisión con anterioridad, citando a modo de ejemplo la Resolución Exenta N° 3031 de 30 de mayo de 2019. Agrega que para el caso de marras, la situación se ve agravada por el hecho que la resolución recurrida, no explica cómo se pasó de un cargo por infracción a un inciso específico del artículo 6 ter a otro del mismo artículo, ya que el primero de ellos (inciso primero) se refiere a operaciones con tarjetas de crédito que ILP no ofrece al mercado (rotativas) y el inciso tercero regula los efectos de excederse la TMC en las operaciones de crédito que se efectúan en cuotas, inciso este último, que no habría sido mencionado en la formulación de cargos. d) Razón del error cometido en la fundamentación de los cargos imputados. Sobre el asunto, la Recurrente menciona que desde el escrito de formulación de cargos de 23 de junio de 2020, queda en evidencia que la Unidad de Investigación de la CMF habría cometido, a su juicio, un error grave al fundar los cargos en la causa, los que se basaron en una infracción al inciso primero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, considerando que las actas de la Unidad de Fiscalización de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalaban que lo infringido era el inciso tercero del mismo artículo, error que habría sido corregido, quedando la Comisión en posición de sancionar a ILP por cargos que no le fueron formulados. 5

II.- Incumplimiento en Resolución del artículo 52 y otros de la Ley 21.000. a) Incumplimiento del artículo 52: Ausencia de análisis de defensa. En relación a este punto, la Recurrente señala que la Resolución Recurrida incumpliría la exigencia del artículo 52 de la Ley N° 21.000, en cuanto a que la referida Resolución por ser final de un procedimiento sancionatorio, debería contener un análisis de todas y cada una de las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable y resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma. Al respecto, sostiene que la Resolución Recurrida no contendría el análisis mencionado. b) Incumplimiento de la Resolución Recurrida de otros artículos de la Ley N° 21.000. A este respecto, menciona que la falta de análisis en la Resolución Final de procedimiento sancionatorio de toda la defensa, lleva a decidir contra ley en una serie de otros puntos que señala. En el mismo sentido, especifica que: i) No hay respaldo que constituya la prueba exigida por el artículo 46 de la Ley N° 21.000 para 2.718 operaciones entre el 23 de junio y 14 de julio de 2017, ya que se tuvo por acreditada la infracción en base a una sola operación, estimando que si se hubiera analizado y aceptado esa defensa como debería serlo, 6

lo que habría procedido es que se desestime cualquier sanción relacionada con el primer cargo que incluía esas 2.718 operaciones. ii) En lo que se refiere a que la Resolución Recurrida yerra respecto de la correcta individualización de las operaciones que habrían dado lugar a las infracciones imputadas a ILP, atendido que el Oficio Reservado N° 619 de 23 de junio de 2020, referido a la formulación de cargos, hace mención a 9.399 operaciones y que la imputación imprecisa del número de operaciones en incumplimiento haría más difícil de entender el sentido de la Resolución Recurrida. 7.-

Que,

en

cuanto

a

las argumentaciones presentadas por la recurrente, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que la supuesta discordancia entre el cargo formulado y el cargo por el que se aplica multa a ILP no resulta ser tal, al existir una clara relación entre los incisos primero y tercero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, utilizados para configurar la conducta sancionable por infracción a TMC, según lo confirman los mismos antecedentes que obran en el respectivo expediente del proceso administrativo sancionador.

  1. Que, en el mismo sentido, corresponde tener a la vista que a fojas 186 del expediente, la Recurrente sostuvo que “tampoco cabe duda alguna, que las operaciones a que se refiere el primer cargo son de las que regula el inciso tercero del mismo artículo sobre la TMC aplicable a “operaciones de crédito que se efectúan en cuotas”. Al respecto, la defensa agrega que todas las operaciones a que se refiere este Primer cargo, han sido celebradas al menos en 2 cuotas. Luego, para lo que respecta al 7

segundo cargo formulado, la Recurrente presenta su argumentación en los mismos términos expresados previamente respecto del primer cargo que le fue formulado, lo que es consistente con que las operaciones reprochadas en el oficio de formulación de cargos se encuentran sujetas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, solicitando que el segundo cargo sea rechazado sin más trámite bajo los mismos argumentos utilizados respecto del primero. 9. Que, el Fiscal de la Unidad de Investigación, en los numerales 57 y 58 de su Informe Final en Oficio Reservado N° 1262 de 12 de noviembre de 2020, señala: a) “57. En tal sentido, no puede perderse de vista que la determinación de la TMC aplicable a este tipo de tipo de operaciones, requiere necesariamente hacer referencia al inciso primero del 6 ter, toda vez que es dicha disposición la que establece la norma general respecto de la tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, hipótesis sin la cual resulta imposible la aplicación de TMC a las operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito en cuotas.(…) b) “58. Así, la TMC específica que corresponde aplicar a las operaciones realizadas en tarjetas de crédito en cuotas, se determina de acuerdo al inciso tercero, sin perjuicio de que la configuración de la infracción se desprende de la conjugación de los artículos 6, 6 bis y 6 ter, por lo que la referencia genérica al artículo 6 ter, e incluso al inciso primero de dicho artículo, cumple con los parámetros requeridos para la imputación”. 10.- Que en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Recurrente respecto de la infracción al debido proceso que alega haber sufrido, es posible observar que no se aportan 8

antecedentes que permitan acreditar cómo se habría materializado dicha infracción. 11.- Que, en todo caso, los antecedentes que obran en el expediente dan cuenta que la Recurrente tuvo la oportunidad de asumir adecuadamente su defensa, permitiéndole la suficiente determinación de los cargos formulados, identificar con claridad las operaciones involucradas y construir los argumentos de su defensa, no solo en materias de forma, sino también respecto del fondo de las infracciones imputadas, concurriendo de igual forma a todas las instancias del proceso, incluyendo la presentación de sus descargos, la rendición de prueba, así como la comparecencia a audiencia ante el Consejo de esta Comisión, siendo incluso acogidas parcialmente sus alegaciones en la resolución recurrida. 12. Que, en cuanto a las reclamaciones de infracción al principio de congruencia y causalidad de los supuestos errores cometidos por este Organismo en la fundamentación de los cargos imputados, se reproducen las consideraciones antes planteadas. 13.- Que, en cuanto al incumplimiento de normas procedimentales contenidas en el Decreto Ley N° 3.538, esta Comisión estima que el Recurrente no aporta elementos adicionales que sustenten sus alegaciones, considerando que los fundamentos de la convicción alcanzada por esta Comisión han considerado, entre otros antecedentes, aquellos contenidos en el informe final del Fiscal de la Unidad de Investigación y los aportados por la misma Recurrente en sus descargos de fecha 31 de julio de 2020, que forman parte integrante del expediente que sustenta el procedimiento administrativo sancionatorio de que se trata. 9

14.- Que, en lo que se refiere a eventuales vicios en la correcta individualización de las operaciones que habrían dado lugar a las infracciones imputadas a ILP, esta Comisión estima que las operaciones excedidas estarían correctamente individualizadas, conforme a lo contenido en el expediente y lo considerado en la resolución sancionatoria, no agregando el Recurrente elementos adicionales que permitan considerar sus alegaciones. 15. Que, en la Reposición interpuesta el Recurrente nunca desconoce los hechos que fundan la Resolución recurrida, no aportando nuevos argumentos que logren desvirtuar los hechos que fundan la conducta infraccional sancionada mediante la Resolución Exenta N° 234 de 13 de enero de 2021. 16. Que, como se ha explicado precedentemente, esta Comisión considera que el Recurso de Reposición interpuesto no aporta elementos que justifiquen reconsiderar la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 234 de fecha 13 de enero de 2021, por lo que el referido recurso no puede ser acogido en los términos solicitados. 17. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 222, de fecha 11 de febrero de 2021, con la asistencia de su Presidente(s) don Kevin Cowan Logan, y de los comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau se pronunció sobre la reposición interpuesta por el Recurrente. 10

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON KEVIN COWAN LOGAN, DOÑA BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER y DON AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1. Rechácese en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 234 de fecha 13 de enero de 2021, manteniendo la sanción de multa impuesta a Inversiones LP S.A. 2. Remítase a la entidad antes individualizada copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 3. Hágase presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 11 0 000000 820080 ID: 357977 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital