Normativa CMF

SANCION N° 8160 de 2022

RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR BANCO FALABELLA

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR BANCO FALABELLA

VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ͖ en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; y, en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022.

2) Lo dispuesto en el artículo 65 del D.F.L. N°3 de 1997, Ley General de Bancos ;͞LGB͟Ϳ͖ en el Capítulo 4-2 de la Recopilación Actualizada de Normas ;͞RAN͟Ϳ͖ en el Capítulo D-2 del Compendio de Normas Contables ;͞CNC͟Ϳ͖ en el Título III del Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras; y Reglamento Operativo N°9, ambos del Banco Central de Chile.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞Comisión͟ o ͞Consejo͟), mediante Resolución Exenta N°7112 de fecha 28 de octubre de 2022 ;͞Resolución Sancionatoria͟Ϳ, impuso a BANCO FALABELLA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 253 unidades de fomento por la siguiente infracción: ͞Infracción a lo previsto en el inciso primero, quinto y sexto del artículo 65 de la Ley General de Bancos, en relación a lo dispuesto en el Capítulo 4-2 de la RAN, Capítulo D-2 del Compendio de Normas Contables (CNC), ambos de la CMF, como asimismo, lo dispuesto en el Título III del Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile (BCCh) toda vez que el Banco incurrió en un déficit de Reserva Técnica para el período comprendido entre el 09 de febrero y el al 08 de marzo de 2022, específicamente el día 25 de febrero de 2022, en el que registró un déficit por $41.949.041.574.- ͘͟
    RESOLUCION EXENTA: 8160 Santiago, 06 de diciembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499

  2. Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ o ͞UI͟Ϳ según cargos formulados mediante Oficio Reservado UI N°794 de fecha 15 de julio de 2022 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.

  3. Que, mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2022 ;͞Reposición͟ o ͞Recurso͟Ϳ, Banco Falabella ;͞Recurrente͟, ͞Investigada͟, ͞Banco͟ o ͞Falabella͟) dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria.

II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

Los antecedentes de hecho y de derecho en que la Recurrente funda su Reposición son los siguientes:

͞III. Hecho fundante

Según consta en este procedimiento, mediante el Oficio de Cargos se imputó a esta parte el haber incurrido en un déficit en la reserva técnica mantenida en el día 25 de febrero del presente año, lo cual constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Bancos.

Dicha situación fue informada a esta Comisión por el propio Banco mediante correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2022, al que vuestra Institución recomendó complementar enviando una carta, la que se remitió con fecha 11 de marzo de 2022. En ellos, el Banco informó que, como consecuencia de un retraso en la finalización de procesos propios de cierre, se procedió a constituir la reserva técnica con saldos preliminares, detectándose tras la conclusión del proceso de cierre un déficit parcial en las reservas técnicas para el día 25 de febrero.

Dicho retraso tuvo como causa que, durante el proceso de generación de interfaces contables para el día 25 de febrero, el core bancario de mi representada tuvo un retraso de 2,5 horas en la entrega de sus productos, originado en un micro corte de telecomunicaciones, imprevisto y de causa externa a mi representada, el cual generó una caída abrupta en los procesos, cuya corrección tomó las horas de retraso mencionadas anteriormente.

Este retraso impactó en la actualización de los saldos en el sistema utilizado para realizar la contabilidad, el cual permite efectuar el cálculo de reserva técnica de manera certera, lo que a su vez derivó en el Déficit Parcial. En virtud de ello, con fecha 28 de febrero, se envió la reserva técnica referida al día 25 de febrero en base a saldos contables preliminares. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 2/15

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Conforme los antecedentes que se exponen a continuación, solicito al H. Consejo tener a bien modificar la Resolución Sancionatoria, dejando sin efecto las multas antes indicadas, o bien, rebajar prudencialmente su monto.

PRIMERO: APLICACIÓN DE CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.

En el caso de marras, el inciso sexto del artículo 65 de la Ley General de Bancos permitía al H. Consejo optar entre aplicar una sanción de multa o no aplicarla.

Ello implica que debía determinar la sanción que aplicaría al Banco, para lo cual debe recurrir a los criterios de determinación de la sanción establecidos en el artículo 38 de la Ley CMF.

En su Resolución Sancionatoria, el H. Consejo omitió referirse a parte de las defensas de mi representado con respecto a (i) gravedad de la infracción imputada, (ii) daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción, y (iii) colaboración prestada por el infractor a la Comisión antes o durante la investigación que determine la sanción. l. Gravedad de la conducta.

i. Marco Legal

El artículo 38 de la Ley CMF establece que entre los criterios de determinación de las sanciones que debe considerar el H. Consejo para determinar las sanciones que imponga se encuentran los siguientes:

(a) La gravedad de las infracciones imputadas.

(b) La obtención de un beneficio económico por parte del Banco a raíz de la infracción.

(c) El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

(d) La colaboración prestada por el infractor a la Comisión antes o durante la investigación que determine la sanción.

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Por su parte, el artículo 52 de la Ley CMF establece que la resolución que pone término al procedimiento sancionatorio deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio. En específico, señala:

"Artículo 52 de la Ley 21.000- La resolución a que se refiere el inciso anterior [resolución fundada de término del procedimiento] deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere."

ii. Omisión y no ponderación de descargos en torno a criterio de gravedad de la infracción.

Al respecto, entre los párrafos 23 y 26 de sus descargos, mi representado sostuvo que el Déficit Parcial no puede ser considerado grave, por cuanto (i) tuvo la duración más corta posible, es decir, 1 día; (ii) en ningún momento existió un verdadero riesgo para los clientes del Banco, ya que éste siempre mantuvo una liquidez suficiente para cubrir cualquier eventualidad; y (iii) no tuvo como causa una falta de liquidez del Banco ni un problema en sus sistemas internos, sino un micro corte de telecomunicaciones producido por una falla del proveedor externo.

Por su parte, el H. Consejo, en la Resolución Sancionatoria, señaló lo siguiente:

"2.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 65 de la Lev General de Bancos, norma que busca resguardar y garantizar la capacidad financiera de las entidades bancarias para hacer frente a sus obligaciones con los clientes y, en definitiva, su solvencia para esos efectos.

Asimismo, no debe perderse de vista que dicho deber es de cumplimiento permanente y que el legislador ha contemplado especialmente una sanción de multa para el caso en que sea infringido.

Finalmente, debe considerarse que, si bien la Investigada alega que el déficit de Reserva Técnica tuvo una duración de un día y se habría producido por micro cortes en las telecomunicaciones del Banco, ello no obsta a que, en la especie, no adoptó medidas a fin de evitar incurrir en dicho déficit y que hubieran prevenido la situación planteada" Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 4/15

En el extracto transcrito se indica que la razón por la cual el Déficit Parcial es una infracción grave es el solo hecho de que se trata de un déficit de reservas técnicas.

Con respecto a las defensas presentadas por mi representado, el H. Consejo, señala que la corta duración de la infracción y su causa fortuita no fueron tomados en consideración para evaluar la gravedad de la infracción, por cuanto el Banco no implementó medidas para prevenirla.

Dicho análisis no considera las circunstancias de la infracción ni sus efectos, descartando todo análisis de gravedad en base al hecho de que la infracción no se impidió.

Adicionalmente, el H. Consejo sostiene que mi representado no adoptó medidas a fin de evitar incurrir en el déficit parcial de reservas técnicas.

Según señaló mi representado en el párrafo 17 de sus descargos, y según también fue informado a la Comisión en el procedimiento terminado por Resolución Exenta N°4.282 del 8 de julio de 2022, al cual hace referencia el H. Consejo en la Resolución Sancionatoria, mi representado ha implementado diversas medidas para prevenir la ocurrencia un déficit en sus reservas técnicas, entre las cuales se encuentran:

(a) Implementación de controles en la metodología de desarrollo, incorporando al área contable en las fases de diseño, construcción y seguimiento de operación de cualquier desarrollo, cambio o mejora que se implemente, requiriendo su validación previa al paso a producción de dichos desarrollos, cambios y mejoras.

(b) Implementación de paneles de seguimiento de interfaces contables.

(c) Implementación de carátula de informe de reservas técnicas con validador de signos.

(d) Cuadre normativo f122 con informe diario de reservas técnicas.

(e) Evidencia de envío de informa de reservas técnicas mediante envío de imágenes a web del Banco Central.

El análisis de la gravedad de una infracción debe considerar su magnitud, sus efectos y sus causas. En este caso, la magnitud fue baja, los efectos fueron inexistentes y sus causas fueron aisladas y no estructurales. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 5/15

Los cortes en las telecomunicaciones o en los sistemas informáticos pueden ser reducidos y mitigados, pero no es posible eliminarlos por completo.

Incluso las entidades que funcionan de la mejor manera pueden sufrirlos, como le sucedió a la propia Comisión para el Mercado Financiero, quien mantuvo sus sistemas caídos durante gran parte del día 9 de noviembre.

Si bien es necesario contar con mitigantes, ellos no son infalibles, por lo que la causa debe considerarse al momento de evaluar la gravedad.

Y los efectos que esos percances pueden ser significativos, también pueden no serlo, como fue precisamente el caso de Banco Falabella en que ninguna consecuencia se siguió de la situación descrita.

II. Daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

i. Marco Legal Damos por reproducidos los artículos 38 y 52 de la Ley CMF, los cuales son también los fundamentos de este punto. ii. Omisión y no ponderación de descargos en torno a criterio de daño o riesgo causado.

Con respecto a este criterio de determinación de la sanción, mi representado fundamentó en el párrafo 28 de sus descargos por qué debía ser aplicado de manera favorable al Banco.

Al respecto, señaló que la infracción no generó daño ni riesgo alguno al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública ni a los clientes del Banco, por cuanto el Banco en ningún momento mantuvo una falta de liquidez real, sino, por el contrario, ha mantenido siempre un superávit en su liquidez. Adicionalmente, en ningún momento del procedimiento se acreditó la existencia de un perjuicio.

Por su parte, el H. Consejo, en la Resolución Sancionatoria, señaló: "2.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

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La investigada puso en riesgo el correcto funcionamiento del mercado Financiero, por cuanto la conducta infraccional ha implicado que, en la especie. incurrió en un déficit de Reserva Técnica para responder por las obligaciones contempladas en el artículo 65 de la Ley General de Bancos.

A su vez, debe considerarse que, si bien el déficit de Reserva Técnica fue subsanado al siguiente día hábil bancario, no es menos cierto que, en el caso de marras la investigada pasó por alto las normas que la rigen en esta materia y cuyo objeto es garantizar su capacidad de pago, alterando de ese modo la forma en que debe operar el Mercado Bancario en particular."

La Resolución Sancionatoria indica que la razón por la cual el Déficit Parcial habría generado un daño o un riesgo sería que dicha conducta "ha implicado que, en la especie, incurrió en un déficit de Reserva Técnica", sin hacer referencia a las defensas presentadas por el Banco.

Asimismo, durante el procedimiento no se tuvo por acreditada la existencia de un daño ni de un riesgo.

Por el contrario, los únicos antecedentes y análisis aportados provinieron de mi representado, quien sostuvo en sus descargos, según se ha señalado, que no existió daño o riesgo alguno puesto que (i) el Banco contó en todo momento con solvencia, lo que se demuestra en la reserva técnica posterior a la del día del déficit parcial, en la cual el Banco incorporó adicionalmente el monto de dicho déficit, y (ii) que el déficit parcial se debió a un micro corte de telecomunicaciones, por lo que no se relaciona con un problema estructural ni que tenga la capacidad de poner en riesgo el correcto funcionamiento del mercado.

Lo anterior se relaciona directamente con el principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas, el cual ha sido ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Sobre el particular, la Corte Suprema ha dispuesto que:

"El derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial" (CS Rol 3976-2019, Rol 1326-2020 y 83.664-2020, entre otros). Asimismo, la proporcionalidad "apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer'' (CS Roles No 5830-2009, N°5085-2012, No 33.771- 2019 y 83.664-2020, entre otros)" 1 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 12 de enero de 2022, considerando 8°, Rol 75624-2021.

III. Colaboración prestada en el procedimiento. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 7/15

i. Marco Legal

En adición a la relevancia de los artículos 65 de la Ley General de Bancos y los artículos 38 y 52 de la Ley CMF, ya mencionados previamente, cabe hacer referencia a Resolución Exenta N°557 de 25 de enero de 2021, mediante la cual el H. Consejo de la CMF aprobó la Actualización de la Política Sancionatoria de la CMF (en adelante la "Resolución Exenta de Política Sancionatoria").

En la propia Resolución Exenta de Política Sancionatoria el H. Consejo dispuso -como una de las bases generales sobre las cuales debía fundarse la política sancionatoria de la CMF- la colaboración efectiva del fiscalizado, estableciendo que el H. Consejo debía ponderar especialmente dicha colaboración al momento de aplicar las sanciones al respectivo infractor. El punto 11 N°10 de la Resolución Exenta de Política Sancionatoria establece:

11.- BASES DE LA POLÍTICA SANCIONATORIA DE LA CMF

La política sancionatoria de la CMF se estructura a partir de las siguientes bases generales:

  1. La CMF promoverá e incentivará el desarrollo de sistemas de detección, alerta y denuncia de malas prácticas y colaboración efectiva del infractor por parte de las personas y entidades fiscalizadas, lo cual será especialmente ponderado por el Consejo al momento de definir la imposición de sanciones.

De acuerdo con ello, un criterio cardinal para determinar las sanciones que impondrá el H. Consejo debe ser la colaboración prestada por el imputado.

ii. Omisión y no ponderación de descargos en torno a criterio de colaboración prestada por el infractor a la Comisión antes o durante la investigación que determine la sanción.

Según sostuvo mi representado en el párrafo 29 de sus descargos, en el caso de marras hubo una colaboración clara al esclarecimiento de los hechos, la cual va más allá del hecho de haber informado sobre el déficit parcial de reservas técnicas.

Al respecto, según establece el artículo 65 de la Ley General de Bancos, mi representado tiene la obligación de informar a la Comisión sobre cualquier déficit en sus reservas técnicas, obligación con la que cumplió.

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Sin embargo, dicha disposición no lo obliga a aceptar los cargos formulados en su contra. Si bien debe aceptar la ocurrencia del déficit de reservas técnicas, nada le impide alegar fuerza mayor o caso fortuito para desvirtuar los cargos en su contra.

Sin perjuicio de ello, mi representado colaboró con el esclarecimiento de los hechos al reconocer y asumir los cargos y su participación en ellos.

Adicionalmente, la Resolución Sancionatoria confirmó que mi representado no obtuvo un beneficio pecuniario producto de la infracción dada por acreditada, lo que tiene directa relación con la gravedad de la conducta, debiendo este antecedente ser considerado para determinar la sanción.

Al respecto, el H. Consejo en la Resolución Sancionatoria señaló lo siguiente:

"2.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la investigada, que no fuera responder los requerimientos de estas Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada, como a sus deberes de información contenidos en el artículo 65 inciso 5° de la LGB"

Según se colige del extracto transcrito, el H. Consejo no tomó en consideración el reconocimiento de los cargos para determinar la sanción.
Estimamos que, de haberlo hecho, dicho criterio hubiese operado en favor de mi representado, al igual que los de gravedad de la infracción y de daño y riesgo causado, llevando al H. Consejo a determinar hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 65 de la Ley General de Bancos, y no aplicar la sanción de multa.

En consecuencia, resulta necesario que el H. Consejo considere la concurrencia de las causales exculpantes o atenuantes de responsabilidad para efectos de determinar la sanción aplicable. En la especie, la Resolución Sancionatoria dejó de considerar y ponderar la gravedad de la infracción, los riesgos o daños efectivamente causados, y la colaboración prestada por mi representado en el procedimiento, todos antecedentes relevantes que deben conducir necesariamente a dejar sin efecto la sanción administrativa o, al menos, a su reducción.

Según se ha señalado, el artículo 65 de la Ley General de Bancos permite al H. Consejo no aplicar la sanción de multa contenida en dicho artículo.

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En sus descargos, entre los párrafos 10 y 31, mi representado sostuvo y fundamentó latamente por qué en el caso de marras correspondía aplicar dicha exención.

Los fundamentos esgrimidos fueron los siguientes:

(a) El origen externo, aislado y accidental del déficit parcial de reservas técnicas: el déficit parcial no se debió a un problema interno, estructural ni propio del Banco, sino a un micro corte de telecomunicaciones, el cual se debió a una falla de un proveedor externo y el cual no pudo ser evitado a pesar de las variadas medidas que ha implementado el Banco para prevenir la ocurrencia de un déficit en sus reservas técnicas.

(b) El espíritu de la norma: el criterio de exención establecido en el inciso sexto del artículo 65 de la LGB tiene como fundamento un criterio de realidad de la práctica bancaria. Por más controles y mitigantes que se implementen, es virtualmente imposible prever todas las contingencias, por lo que no deja de ser posible que se materialice un déficit accidental.

La ley reconoce la posibilidad de que dicha coordinación falle, y opta por no sancionarlo, puesto que podría considerarse, dependiendo de las circunstancias, como una parte inevitable del ecosistema en el que está inserto la actividad bancaria.

(c) Los criterios de determinación de la pena: Debieron aplicarse en favor de mi representado, según se desarrolló previamente.

(d) Las externalidades negativas de la aplicación de una multa: En caso de aplicarse la multa de 253 Unidades de Fomento, mi representada tendría la obligación legal de informarla mediante un Hecho Esencial enviado a la CMF, y de publicar la sanción en el diario en que se publican los avisos de citación para junta de accionistas, en este caso www.latercera.com. Dicho nivel de publicidad de la sanción generaría una falsa idea en el público general y en los clientes del Banco, de que éste tiene falta de liquidez, problemas en su solvencia o en su contabilidad, cuando ello no es el caso, lo que puede traer consecuencias más dañinas al mercado que la propia falta, especialmente en este caso en el que no hubo afectación al mercado. Considerando la situación actual de la economía, cualquier falso indicio de insolvencia en el sistema financiero debe ser evitado.

Al respecto, la Corte Suprema, citando al profesor Jorge Bermúdez, ha dispuesto: "Que sabido es que en el proceso de aplicación de sanciones administrativas además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad. A este respecto, como dice Jorge Bermúdez Soto: 'La aplicación de este principio (de proporcionalidad) obliga a encontrar una solución justa, frente al espectro de posibilidades Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 10/15

sancionatorias que tiene la Administración' (͙) 'La potestad sancionadora de la Administración debe ejercerse ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Las sanciones deben determinarse para el caso, en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias de hecho'. Específicamente interesa: 'regla del daño causado. La infracción administrativa se entiende cometida con la sola vulneración, sin que el daño o perjuicio causado por la conducta forme parte imprescindible de la tipificación del ilícito. Sin embargo, siempre deberá tomarse en cuenta la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de éste, al momento de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción͙' ("Derecho Administrativo General, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2011, páginas 290 y siguientes)". 2 Sentencia de la Excma. Corte Suprema fecha 15 de mayo de 2019, considerando 6°, Rol 26475-2018.

El H. Consejo en la Resolución Sancionatoria señaló, con respecto a este punto, lo siguiente:

"Finalmente, los argumentos planteados no permiten desvirtuar los cargos formulados, toda vez que efectivamente se infringieron las normas relativas a la Reserva Técnica, por lo que los descargos serán rechazados".

En consecuencia, resulta necesario que el H. Consejo considere los fundamentos presentados por mi representado para sostener que debe aplicarse la exención del inciso sexto del artículo 65 de la Ley General de Bancos, lo que necesariamente conducirá a dejar sin efecto la sanción administrativa. Del análisis de los fundamentos de la CMF, resultaría que nunca sería aplicable la exención cuando exista un déficit de reserva técnica, siendo que la facultad es para cuando exista dicha infracción, y no para cuando ella no exista, puesto que en esos casos el artículo 65 es evidentemente inaplicable.͘͟

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

En primer lugar, debe aclararse que la Recurrente no controvirtió el sustrato fáctico ni la infracción cometida materia de la Resolución Sancionatoria impugnada.

En este orden de ideas y, como cuestión preliminar, debe considerarse que, en la especie, la Recurrente incurrió en un déficit de reserva técnica para el período comprendido entre el 9 de febrero y el 8 de marzo de 2022, específicamente el día 25 de febrero de 2022, en el que registró un déficit por la suma de $41.949.041.574.-, infringiendo de ese modo el artículo 65 de la LGB.

No obstante lo anterior, la Recurrente ha solicitado a este Consejo reconsiderar la sanción de multa aplicada conforme a las circunstancias que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 11/15

rodearon el caso, en particular, en el sentido de dejarla sin efecto o, en subsidio, rebajar prudencialmente dicha multa.

En segundo lugar, en cuanto a la alegación según la cual la Resolución Sancionatoria ͞omitió referirse a parte de las defensas de mi representado con respecto a (i) gravedad de la infracción imputada, (ii) daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción, y (iii) colaboración prestada por el infractor a la Comisión antes o durante la investigación que determine la ƐĂŶĐŝſŶ͟, será rechazada, por cuanto de la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que se analizaron minuciosamente todas las alegaciones, defensas y pruebas hechas valer en el Procedimiento Sancionatorio conforme al artículo 52 del DL N°3538, como asimismo se ponderaron cada una de las circunstancias que rodearon el caso en particular, a fin de fijar el quantum de la multa impuesta en los términos del artículo 38 del DL N°3538 y 65 de la LGB.

En este orden de ideas, según se razonó en la Resolución Sancionatoria, si bien la Recurrente alegó que el déficit de reserva técnica tuvo la duración de un día y se habría producido por micro cortes en sus telecomunicaciones internas, ello no obsta a que, en la especie, no adoptó medidas a fin de evitar incurrir en dicho déficit y que hubieran prevenido la situación planteada.

A este respecto, debe considerarse que la actividad bancaria se encuentra especialmente regulada y sus actores deben cumplir con la ley y normativa que los rige, a fin de mitigar los riesgos inherentes a su ejercicio. Así, dado que el Banco externalizó el servicio de telecomunicaciones, ello implica que se pueden generar riesgos operacionales y, por tanto, la Recurrente debió necesariamente implementar medidas de gestión de riesgo para ese tipo de operaciones, lo que en este caso no hizo.

En definitiva, debe concluirse que la Resolución Sancionatoria determinó que, efectivamente, la Recurrente infringió la ley que la rige, lo que motivó la multa impuesta, respetando las normas del procedimiento vigente; e, impuso la sanción ponderando los criterios orientadores establecidos por el legislador para determinar su rango y monto, atendida la naturaleza de la infracción, sin que se haya desatendido dichas circunstancias al fijar el quantum de la sanción de multa aplicada.

Así, este Consejo determinó el rango de la multa considerando especialmente que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines entregados a esta Comisión por la ley; y, procuró aplicar aquel monto contemplado en el artículo 65 de la LGB, esto es, se calculó aplicando al déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras se mantuvo.

Asimismo, debe considerarse que el legislador contempló expresamente una sanción de multa para el caso en que una entidad bancaria incurra Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 12/15

en un déficit de reserva técnica, lo que implica que su incumplimiento esta por Ley sujeto a una multa dispuesta expresamente a este efecto, junto con la fórmula para su cálculo: ͞el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables͟.

Finalmente, debe considerarse que la Recurrente no ha vertido nuevos antecedentes o alegaciones que alteren lo ya considerado y resuelto en la Resolución Sancionatoria, por lo que la Reposición no podrá prosperar en este punto.

En tercer lugar, en cuanto a la alegación según la cual ͞el artículo 65 de la Ley General de Bancos permite al H. Consejo no aplicar la sanción de multa contenida en dicho artículo͟ y que conforme a los fundamentos precedentemente consignados ͞debe aplicarse la exención del inciso sexto del artículo 65 de la Ley General de Bancos͕͟ será rechazada, por cuanto se trata de una atribución de carácter discrecional y facultativa de este Consejo, la cual, debe ponderarse según las circunstancias que rodeen cada caso en particular, y la que decidió no ejercerse conforme al marco legal vigente.

A este respecto, debe tenerse en consideración que este Consejo de la CMF se encuentra legalmente facultado para sancionar a las entidades bancarias por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión.

En efecto, este Consejo, en ejercicio de su potestad sancionatoria, aplicó una sanción administrativa a la Recurrente, en su calidad de entidad bancaria, por infringir la ley que la rige según la conducta infraccional acreditada durante este Procedimiento Sancionatorio y que no se encuentra controvertida.

Sobre el particular, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° inciso 3° del DL N°3538, a esta Comisión le corresponde velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

A su vez, la Recurrente es una entidad fiscalizada por esta Comisión conforme al artículo 3° N°8 del DL N°3538, por tratarse de una empresa bancaria que se encuentra autorizada para desarrollar dicha actividad.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 36 del DL N°3538, en relación con los artículos 19 y 65 de la LGB, esta Comisión se encuentra facultada para aplicar sanciones administrativas a las entidades bancarias por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta esta Comisión.

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Conforme a lo anterior, a la Recurrente se le formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, incumplimiento de mantener la reserva técnica para el período comprendido entre el 9 de febrero y el 8 de marzo de 2022, específicamente el día 25 de febrero de 2022, pues registró un déficit por la suma de $41.949.041.574.-, infringiendo de ese modo el artículo 65 de la LGB.

De este modo, la Resolución Sancionatoria se enmarcó dentro de las competencias conferidas a este Consejo, respetando el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por lo que la Reposición no podrá prosperar en este punto.

En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del Banco.

V. DECISIÓN.

  1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°7112 de fecha 28 de octubre de 2022, por lo que se rechazará.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°316, de fecha 1 de diciembre de 2022, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes la Reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°7112 de fecha 28 de octubre de 2022, manteniendo la sanción de multa de 253 Unidades de Fomento a Banco Falabella.

  1. Remítase a la Recurrente, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  2. Contra la presente Resolución Sancionatoria procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL N°3538 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-8160-22-22015-D SGD: 2022120465499 Página 15/15