SANCION N° 7992 de 2023
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE UNNIO SEGUROS GENERALES S.A., DOÑA EGLE PULGAR JIMENO, DON MATÍAS WILLIAMS OSSA, DON DIEGO PANIZZA MILLER, DON JOSÉ TOMÁS SOJO, DON FERNANDO CONCHA MENDOZA Y, DON JUAN IGNACIO FERNANDO ÁLVAREZ TRONCOSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°7.224 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°6.767 de 2023; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; Decreto Supremo N° 1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023; y Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022.
2) Lo dispuesto en los artículos 44, 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, Ley de Seguros.
3) Lo dispuesto en las Circulares N° 662 de 1986 y N° 2022 de 2011.
4) Lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; y en el artículo 78 del Decreto Supremo N° 702 de 2011 que ͞AƉƌƵĞďĂ Nuevo Reglamento de Sociedades AŶſŶŝŵĂƐ͘͟
5) Lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del Decreto Supremo de Hacienda N° 1.055 de 2012 Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
CONSIDERANDO:
RESOLUCION EXENTA: 7992 Santiago, 30 de octubre de 2023 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟), mediante Resolución Exenta N°7.224, de fecha 29 de septiembre de 2023, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ Recurrida͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso, en lo que interesa, las siguientes sanciones por las infracciones que en cada caso se indican:
A. UNNIO SEGUROS GENERALES S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones:
i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1 de la Circular N° 662 y en los artículos 65 y 68 del D.F.L. N° 251, así como del deber de cumplir las instrucciones de este Servicio, contemplada en el artículo 36 del DL N° 3538, al no haber remitido los hechos esenciales ni informado a este Organismo, dentro de los plazos definidos en la normativa en mención, respecto de las razones de los déficits de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y de patrimonio, y de los excesos en los límites de endeudamiento total y financiero, al 31 de marzo de 2020, así como de las medidas que, al respecto, hubiere adoptado o adoptaría para su solución.
ii) Incumplimiento a lo estipulado en el Título II, letra A, de la Circular N° 2.022, al menos al 30 de septiembre de 2020, al considerar saldos por cobrar respecto del siniestro N°2019010170, no obstante haberse éste pagado por parte de la Compañía con fecha 01 de octubre de 2020.
iii) Incumplimiento a lo señalado en el artículo 27 del Decreto Supremo N° 1.055, al menos al 30 de septiembre de 2020, al constatarse la existencia de pagos de siniestros en un plazo mayor al establecido normativamente, respecto de los siniestros N°2019010170, N°2020012526 y N°2020012776.
B. Los directores Sra. Egle Pulgar Jimeno y los Sres. Matías Williams Ossa; Diego Panizza Miller; José Tomás Sojo; y Fernando Concha Mendoza han incurrido en la siguiente infracción:
Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº 18.046 y en el artículo 78 del D.S. N° 702, en relación al artículo 36 del DL N° 3538, por cuanto, en su calidad de directores de la Aseguradora, habiendo sido informados de las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Oficios N° 51.412, de 20.10.2020, y N° 64.781, de 24.12.2020, así como a través de la Resolución Exenta N° 498, de 22.01.2021, no adoptaron las medidas necesarias para su adecuado y oportuno cumplimiento.
C. El gerente general, Sr. Juan Ignacio Fernando Álvarez Troncoso, ha incurrido en la siguiente infracción:
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Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, y en relación al artículo 36 del DL N° 3538, por cuanto, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, habiendo sido informado de las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Oficios N° 51.412, de 20.10.2020, y N° 64.781, de 24.12.2020, así como a través de la Resolución Exenta N° 498, de 22.01.2021, no adoptó las medidas necesarias para su adecuado y oportuno cumplimiento.
͞EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1.- Aplicar a UNNIO Seguros Generales S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el número 1 de la Circular N° 662, en los artículos 65 y 68 del D.F.L. N° 251, artículo 36 del DL N° 3.538, el Título II, letra A, de la Circular N° 2.022, y artículo 27 del Decreto Supremo de Hacienda N° 1.055 de 2012.
2.- Aplicar a los directores de la Compañía, por infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18.046, y artículo 78 del D.S. N° 702 en relación con el artículo 36 del DL N° 3.538, las siguientes sanciones de multa, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago:
ͻ Egle Pulgar Jimeno la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento.
ͻ Matías Williams Ossa la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento.
ͻ Diego Panizza Miller la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento.
ͻ José Tomás Sojo la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento.
ͻ Fernando Concha Mendoza la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento.
3.- Aplicar al gerente general, el Sr. Juan Ignacio Fernando Álvarez Troncoso, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18.046, en relación con el artículo 50 de dicha norma, y el artículo 36 del DL N° 3.538͟.
2.- Que, en lo atingente, la Resolución Impugnada puso término al procedimiento administrativo
sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 318, de fecha 23 de marzo de 2023, en
adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͟.
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3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 11 de octubre del año 2023, los sancionados dedujeron en forma conjunta recurso de reposición del artículo 69 del DL N°3538 contra la referida Resolución Impugnada.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
En primer lugar, la defensa de los sancionados expone los antecedentes de la Resolución Impugnada, para enseguida pasar a señalar que ésta debe dejarse sin efecto, ya que Unnio cumplió en tiempo y forma con su deber de publicar el Hecho Esencial.
Así, la defensa plantea que las instrucciones impartidas por este Servicio no resultaban obligatorias para la Compañía, sino hasta que la Excma. Corte Suprema resolviera el Reclamo de Ilegalidad presentado por Unnio, respecto de dichas instrucciones. De esta forma, desconocer lo anterior infringiría los principios de impugnabilidad y control jurisdiccional de los actos administrativos, así como el derecho a defensa y a recurrir.
La defensa afirma que, previo al pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, la materia se encontraba discutida, existiendo evidencia técnica independiente que confirmaba la razonabilidad de los fundamentos expuestos por Unnio. Así, no habría sido consistente con un nivel mínimo de diligencia el entregar información al mercado cuya veracidad no se encontraba confirmada.
Lo anterior, se vería fortalecido a partir de las modificaciones de las instrucciones dadas por este Servicio, lo que sucedió precisamente, a partir de los antecedentes aportados por Unnio.
Así, una vez dictada la sentencia por la Excma. Corte Suprema, la Compañía desplegó de inmediato una serie de acciones destinadas a dar pronto cumplimiento a la obligación de publicar el Hecho Esencial.
Adicionalmente, la defensa alega que este Servicio no habría sido consistente respecto a cuándo debía ser publicado el Hecho Esencial. Lo anterior, ya que en principio habría sostenido que debía cumplirse con la dictación del Oficio Ordinario N° 51.412/2022, para luego señalar que debía cumplirse una vez se agotó la vía administrativa, esto es, con la dictación de la Resolución Exenta N° 498.
a) La Resolución Recurrida debe dejarse sin efecto, por cuanto no considera los medios probatorios aportados por UNNIO para acreditar su diligencia en el cumplimiento de la publicación del Hecho Esencial
En este apartado, la defensa afirma haber acompañado antecedentes tendientes a dar cuenta del cumplimiento de la obligación legal de publicar el Hecho Esencial. En particular, refiere dos informes de PriceWaterhouseCoopers y Deloitte, los que daban cuenta de la estabilidad Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 4/16
financiera de la aseguradora, concluyendo que las operaciones se encontraban respaldadas conforme a la normativa.
En particular, refiere que la resolución recurrida no consideró el informe de Deloitte, que concluyó que la documentación aportada por Unnio a esta Comisión era suficiente, y cumplía con las disposiciones normativas pertinentes, por lo que sólo correspondía hacer una provisión adicional de MM$123 aproximadamente. Por lo tanto, concluye que era posible sostener, razonablemente, que Unnio no se encontraba en la obligación de publicar el Hecho Esencial.
Por otra parte, refiere que Unnio acompañó las comunicaciones que tuvo con funcionarios de este Servicio con posterioridad a la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, a partir de los cuales se colige que la constatación del Hecho Esencial a informar se produjo con la dictación del fallo. Dichas comunicaciones no fueron consideradas en la Resolución recurrida.
De esta manera, Unnio refiere que ninguno de estos antecedentes fue tenido en cuenta, como tampoco fueron ponderados para definir la multa, lo que vulnera de forma grave los principios de contradictoriedad, proporcionalidad y motivación de los actos administrativos, tornando ilegal la decisión de esta Comisión. Así, esta omisión implicaría una evidente vulneración de las garantías del debido proceso, al impedir su adecuado ejercicio de derecho de defensa.
Por tanto, sostiene que resulta necesario que la Comisión deje sin efecto la Sanción a Unnio, por cuanto la compañía dio cabal cumplimiento a su deber de publicar el Hecho Esencial.
Posteriormente, en otro acápite, la defensa refiere que la resolución debe dejarse sin efecto, por cuanto Unnio habría cumplido las obligaciones contenidas en el Título II letra A de la Circular N° 2.022.
Para ello, refiere que Unnio incluyó el siniestro N°2019010170, basándose en antecedentes documentales cuya fecha era previa al cierre de trimestre correspondiente.
Así, refiere que el informe de liquidación, su finiquito, y la orden de pago son todos de fecha anterior al cierre de los estados financieros correspondientes al 30 de septiembre de 2020.
De esta manera, Unnio instruyó el pago con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, por lo que lo clasificó como una cuenta por cobrar a los reaseguradores, contabilizándolo de buena fe como activo representativo.
El hecho de que el pago se haya efectuado en una fecha posterior al cierre, escapa de la órbita de control de la aseguradora, además de que dicho retraso no significó un reclamo por parte del asegurado.
Por otro lado, la defensa plantea que la contabilización de este siniestro no produce efectos materiales en la reserva técnica y patrimonios de riesgos e, incluso si se excluyera el monto de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 5/16
este siniestro, el monto informado se reduciría en menos de un 0,39%. Asimismo, la defensa estima desproporcionada la formulación de este cargo, toda vez que refiere a un único siniestro, de una muestra de 50 casos.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se desestime la sanción en relación a este cargo, además porque se desestimó el segundo cargo, que refiere a la totalidad de los 50 siniestros de la muestra.
En un nuevo acápite, la defensa plantea que la resolución impugnada debe ser enmendada, por cuanto Unnio pagó los siniestros N°2019010170, N°2020012526 y N°2020012776 dentro de los plazos acordados.
Sobre el particular, en estos casos no se habría considerado que la fecha de pago fue acordada con el corredor de seguros, y éste en coordinación con los asegurados. Lo anterior es ratificado porque no hubo reclamo alguno, y que los asegurados recibieron su pago.
Asimismo, los siniestros representan únicamente el 0,52% del universo de siniestros pagados por Unnio durante el año 2020, lo que dejaría en evidencia la falta de materialidad de esta supuesta infracción, y que la imputación al cargo sea desproporcionada.
Posteriormente, la defensa plantea que la resolución recurrida debe ser dejada sin efecto, ya que los directores y el gerente general de Unnio dieron pleno y cabal cumplimiento a sus deberes de cuidado y diligencia.
Sobre el particular, la defensa se remite a los antecedentes aportados durante el proceso, para señalar que los sancionados desplegaron de forma diligente una serie de conductas con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de la fiscalización de este Servicio y, posteriormente, a la publicación del Hecho Esencial una vez conocido el fallo de la Excma. Corte Suprema. Así, menciona las siguientes:
a) Asistencia a sesiones de directorio y comunicaciones con la administración. Refiere haber tenido 45 sesiones de directorio en un periodo de 30 meses, lo que excede con creces cualquier estándar de debido cuidado o exigencia impuesta por la normativa aplicable.
b) Reuniones con la CMF. Refiere haber tenido una serie de reuniones, para esclarecer los hechos objeto de Oficios, y solicitar toda la información requerida por esta Comisión. Esto demuestra la seriedad con la que los sancionados se habrían tomado las observaciones y oficios, así como un absoluto e irrestricto compromiso con las auditorias.
c) Revisión por auditores y tercero independiente. Refiere que sus representados solicitaron revisiones de los Estados Financieros a PriceWaterhouseCoopers, como auditores externos de la aseguradora, pero también a Deloitte, como tercero independiente.
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Así, la defensa afirma que este Servicio no consideró la diligencia en el actuar, documentado oportunamente durante el proceso probatorio y, en cambio, omitió derechamente analizar las actuaciones desplegadas por sus representados.
Lo anterior, sería evidente ya que, si se consideraba dichos antecedentes no habría lugar a afirmaciones tales como que ͞el Sr. Álvarez no cumplió, ni realizó gestión alguna para cumplir las instrucciones de esta CŽŵŝƐŝſŶ͘͟ Señala la defensa que, las actuaciones concretas, reiteradas a lo largo del proceso, y debidamente acreditadas, son claramente gestiones tendientes al cumplimiento de la instrucción.
Por tanto, afirma que la resolución impugnada no tomó en cuenta los antecedentes aportados por la defensa, y, por tanto, concluyó antojadizamente que no se desplegaron conductas tendientes al cumplimiento de la instrucción. Dicha interpretación sería errada, según se habría acreditado en el proceso.
Así, aun cuando la CMF cuestiona el cumplimiento de las instrucciones, no resultaría admisible que se prescinda de las gestiones realizadas por sus representados, para efectos de determinar la cuantía de la sanción a aplicar.
Por tanto, es evidente que se debe corregir la resolución recurrida y, en definitiva, dictar un acto en reemplazo que absuelva de responsabilidad a los Directores y Gerente General de Unnio.
En un sub acápite de este punto, la defensa plantea que la resolución impugnada no consideró las circunstancias particulares del Sr. Álvarez.
Para afirmar lo anterior, en primer lugar, reitera que el cumplimiento de la instrucción no se encontraba dentro de su ámbito de atribuciones. Luego, señala que la resolución impugnada habría abandonado el criterio propuesto en el Informe del Sr. Fiscal, en relación a que no constó su oposición en el acta.
En este punto, cita a la resolución impugnada, para señalar que el Sr. Álvarez sí habría ejecutado acciones tendientes a dar cumplimiento oportuno a las instrucciones de este Servicio, sin perjuicio de que, la decisión de publicar el Hecho Esencial escapa de su órbita de control.
En definitiva, si este Servicio hubiese considerado y ponderado las gestiones realizadas por el Sr. Álvarez, entonces se habría concluido que sí realizó acciones tendientes al cumplimiento de la instrucción. Sin embargo, éstas habrían sido omitidas por esta Comisión, la que se habría limitado a analizar las acciones que omitió desplegar.
Esto daría cuenta de un claro error en el análisis de este Servicio, ya que toda la argumentación se realizaría en torno a que no se dio cumplimiento a la instrucción y, por tanto, ͞la actitud desplegada ha importado una infracción a la obligación de información contenida en los artículos 65 y 68 del DFL N° 251͘͟ Así, la defensa refiere no entender cómo las conductas no desplegadas Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 7/16
por una persona que no es la responsable de un determinado resultado, pueda ser la causa de que no se materialice efectivamente el resultado.
Finalmente, en este punto destacan que el Sr. Álvarez mostró la mayor seriedad e irrestricto compromiso y ánimos colaborativos con este Servicio.
Posteriormente, en un nuevo sub acápite refieren que la resolución impugnada omite analizar los criterios de veracidad y suficiencia de la información a publicar.
En este punto, la defensa observa que en múltiples pasajes se señaló que los motivos para no dar cumplimiento a la instrucción descansarían en que Unnio, sus directores y el Gerente General no estaban de acuerdo con el contenido de las mismas.
Así, este Servicio omitiría pronunciarse sobre los motivos que explican las diferencias respecto a la información a divulgar, esto es, las variaciones de criterios manifestados en distintos oficios, así como la interpretación de dos firmas de prestigio internacional en concordancia con las alegaciones de Unnio.
Lo anterior se haría aún más evidente, cuando luego de requerimientos de información que se extendieron por más de dos años, esta Comisión absolvió de responsabilidad a Unnio en dos cargos, y en uno parcialmente.
Por tanto, la postura de la defensa no obedece a una ͞reticencia a dar cumplimiento a las instrucciones de este Servicio͕͟ como erróneamente indicaría la resolución sancionatoria, sino que a las legítimas diferencias que esta CMF habría reconocido en la resolución.
Por otra parte, se advierte que el reproche realizado por esta Comisión omite considerar que tan importante como que la información aportada al mercado financiero sea oportuna, es que también debe ser suficiente y fidedigna, elementos que claramente no se configuraban en relación al Hecho Esencial, tal como se evidencia en los múltiples cambios de criterios que habría tenido esta CMF.
Así, no verificándose dichos elementos, este Servicio plantearía una dicotomía, entre, por un lado, publicar información oportuna, no veraz e insuficiente, y, por otro lado, la conducta desplegada por los sancionados, esto es, esclarecer los hechos y asesorarse por firmas de prestigio internacional, para publicar la información una vez satisfechos los criterios de veracidad y suficiencia de la información.
Por tanto, omitiendo por completo ese análisis, este Servicio plantearía como verdad absoluta, que su instrucción debía cumplirse sin más, obviando los defectos en su análisis, que queda en evidencia al levantar parcialmente los cargos.
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En subsidio, la defensa solicita rebajar sustancialmente las sanciones aplicadas, ya que son desproporcionadas en atención a las directrices generales en la materia (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por su parte, refiere que no se han considerado en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. N° 3.538, concretamente que la actitud desplegada por los sancionados no produjo ningún daño al mercado, ni lo puso en riesgo. Asimismo, alega una infracción al principio non bis in ídem, culpabilidad, contradictoriedad y motivación.
En cuanto a la desproporción alegada, la defensa refiere que la proporcionalidad es una base esencial del Estado de Derecho, consagrado constitucionalmente, y de especial relevancia en el ámbito administrativo sancionador, ya que funciona como límite al actuar de la administración.
Posteriormente, refiere que la resolución recurrida no satisface dicho principio, ya que no se ponderaron las alegaciones y pruebas aportadas por los sancionados a la hora de determinar la cuantía de la multa, sin justificar la decisión de una multa tan elevada.
Asimismo, refiere que las acciones desplegadas por los sancionados no produjeron daño alguno ni han puesto en riesgo el mercado. Señala que la resolución impugnada no consideró el informe emitido por Deloitte, que concluyó que todas las operaciones se encontraban respaldadas conforme a la normativa aplicable, siendo ajustes marginales. Tampoco habría considerado las acciones del directorio y el gerente general las acciones que despegaron, ni la cantidad de siniestros a propósito de los cargos N° 3 y N° 5.
En cuanto al fondo, la defensa señala que este Servicio no considera la absoluta falta de materialidad de las infracciones ocasionadas, que no son graves ni ponen en riesgo al mercado de seguros.
Lo anterior se debería a que la Resolución Sancionatoria no analizó ni se hizo cargo de los medios de prueba aportados al proceso, infringiendo el principio de contradictoriedad y de motivación del acto administrativo, lo que causa una vulneración al derecho de defensa de los sancionados. Así, la resolución no justificaría adecuadamente el riesgo o daño al mercado, porque no hubo ninguno. En similar sentido, cuando la resolución señala que se habría afectado la información disponible en el mercado financiero, no considera que haber puesto a disposición del mercado una información que no estaba determinada habría generado confusión, y así un riesgo al mercado, considerando para ello especialmente los informes de los auditores externos ya referidos.
Luego, la defensa afirma que, al ponderar las circunstancias del artículo 38, este Servicio infringió el principio non bis in ídem, ya que la resolución impugnada, por una parte, al determinar la gravedad de la conducta tiene presente el incumplimiento normativo de la compañía, y de las instrucciones impartidas por este servicio, mientras que por otro lado, para efectos de determinar el supuesto riesgo o daño al mercado, se señaló la afectación de alguno de los presupuestos más relevantes del mercado asegurador. Así, se consideraría el incumplimiento normativo y de instrucciones impartidas por este Servicio como una agravante de la conducta Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 9/16
sancionada. Sin embargo, la infracción sancionada es precisamente el incumplimiento de instrucciones impartidas por esta Comisión, y en el caso del directorio y el gerente general que, habiendo sido informados de las decisiones adoptadas por este servicio, no adoptaron las medidas necesarias para su adecuado y oportuno cumplimiento.
Así, se configura una infracción con el incumplimiento normativo, y a renglón seguido, se valora nuevamente de manera negativa dicho incumplimiento, pero ahora para agravar la sanción a aplicar, lo que demostraría claramente la infracción al principio denunciado.
Finalmente, la defensa afirma que la Resolución Recurrida no considera la colaboración de sus representados. Lo anterior, por cuanto aportó antecedentes durante la investigación, e incluso, realizó la auditoría que le fue ordenada, contratando para ello a Deloitte.
III. ANÁLISIS.
En primer término, se debe hacer presente que la defensa de los sancionados no ha aportado antecedentes distintos a los tenidos a la vista a la hora de dictar la Resolución Impugnada.
En relación con la primera alegación, relativa a que la Resolución Recurrida debe dejarse sin efecto, ya que la defensa alega que Unnio cumplió en tiempo y forma con su deber de publicar el Hecho Esencial, se observa que la defensa de los sancionados no ha aportado ningún fundamento normativo para sustentar su posición, ni antecedente o alegación distinta a las ya resueltas en la resolución impugnada.
A su vez, en cuanto a las manifestaciones esbozadas por la defensa, relativas a que habrían actuado con el cuidado y diligencia requeridos, esta alegación no podrá ser atendida, toda vez que atenta en contra del tenor literal de lo dispuesto en el número 1 de la Circular N° 662, en los artículos 65 y 68 del D.F.L. N° 251, en relación con el artículo 36 del DL N° 3.538.
Asimismo, debe tenerse presente que los fundamentos dados por la defensa de los sancionados para señalar que habría existido un criterio que se modificó en reiteradas oportunidades por el tiempo no es efectivo. Sólo se ajustaron las instrucciones contenidas en el Oficio N° 51.412, a partir de antecedentes nuevos aportados a este Servicio por Unnio, lo que es una manifestación concreta de los principios contradictorios, y del ejercicio del derecho a defensa de Unnio durante el proceso de supervisión. Sin embargo, pese a este ajuste, la Compañía tampoco cumplió en tiempo y forma con la comunicación exigida por Ley y por las instrucciones de esta Comisión.
Por otra parte, en relación a las comunicaciones con la CMF relativas ͞a que la efectiva constatación del Hecho Esencial a informar se produjo con la dictación del fallo͟ y que no habrían sido consideradas en la Resolución Impugnada, cabe señalar que ellas no alteraron lo resuelto en las instrucciones impartidas por la Comisión.
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De esta forma, se observa que los antecedentes aludidos por la defensa han sido debidamente considerados a la hora de dictar la resolución sancionatoria. Sumado a lo anterior, en relación con los principios denunciados como infringidos por la recurrente, se debe considerar que su aplicación ha sido expresamente observada en las distintas etapas, y en particular en el presente procedimiento sancionatorio, a través del procedimiento que el legislador ha establecido para estos efectos, en el que los sancionados han participado activamente durante todo el proceso, que culminó con la dictación de la Resolución Impugnada, que en este punto está suficientemente motivada a juicio de este Consejo.
Luego, en relación con la inclusión del siniestro N°2019010170 en los estados financieros correspondientes al cierre del 30 de septiembre del 2020, los antecedentes aportados por la defensa no logran desvirtuar lo razonado en la Resolución Impugnada, toda vez que el pago propiamente tal se realizó al asegurado en una fecha posterior a la del cierre de dicho trimestre, lo que ha sido reconocido y contraviene la normativa, pues la conducta de la Compañía implica incorporar un hecho económico en un período distinto a aquel en que ha ocurrido, distorsionando la fiabilidad de la información financiera. El resto de las alegaciones realizadas por la defensa no logra desvirtuar la responsabilidad que le cabe a Unnio por estos hechos, sin perjuicio de la ponderación de la gravedad de la infracción que se realizó en la Resolución Recurrida.
Por otra parte, respecto a la alegación realizada por la defensa, en relación a que pagó los siniestros N°2019010170, N°2020012526 y N°2020012776 dentro de los plazos acordados con el corredor de seguros, esta deberá ser desestimada, toda vez que según se constató en el procedimiento sancionatorio, el pago fue realizado en un plazo mayor dispuesto al normativamente, cuestión que no ha sido controvertida por la defensa. El resto de las alegaciones realizadas por la defensa no logra desvirtuar la responsabilidad que le cabe a Unnio por estos hechos, sin perjuicio de la ponderación de la gravedad de la infracción que se realizó en la Resolución Recurrida.
A su vez, en relación a la sanción aplicada a los directores y el gerente general de Unnio, la defensa señala que la sanción debe ser dejada sin efecto, ya que habrían dado pleno y cabal cumplimiento a sus deberes de cuidado y diligencia.
En este punto, la defensa reitera una serie de antecedentes que fueron ponderados en la Resolución Impugnada. Sin embargo, no logran desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado este Consejo. Sobre el particular, se debe precisar que las alegaciones vertidas por los recurrentes podrían dar cuenta de manifestaciones genéricas y abstractas del deber de cuidado y diligencia.
Sin embargo, la imputación que ha conocido este Consejo en la materia ha buscado determinar si actuaron con el debido cuidado y diligencia en relación con la instrucción dada por este Servicio, contenida finalmente en la Resolución Exenta N° 498, siendo un hecho acreditado, que dicha instrucción no fue cumplida el plazo dispuesto para ello, y teniendo en consideración, el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 11/16
efecto que el artículo 70 del DL N° 3538 otorga a las reclamaciones de ilegalidad, en cuanto no suspende los efectos del acto reclamado, efecto que ha sido desconocido por los recurrentes.
De esta forma, y en relación con dicha instrucción, es que según se razonó en la Resolución Impugnada, tanto el directorio como el gerente general infringieron el deber de cuidado y diligencia, no aportando la defensa ningún antecedente distinto a los ya considerados en su oportunidad. En este sentido, por las mismas razones se deberán rechazar las alegaciones en lo relativo a la conducta desplegada por el Sr. Álvarez, toda vez que no se ha logrado desvirtuar lo razonado en la Resolución Impugnada. Así, contrario a lo que plantea la defensa, realizar acciones tendientes al cumplimiento de las instrucciones dadas por este Servicio, no era una conducta que estuviese fuera del ámbito del Sr. Álvarez. Por el contrario, en su calidad de gerente general de la Compañía pesa sobre él el deber de dar cumplimiento a las instrucciones que el Supervisor, en el ejercicio de sus atribuciones imparta, cuestión que fue incumplida según se razonó en la Resolución Recurrida.
En tanto, en relación con la alegación relativa a que la resolución impugnada omite analizar los criterios de veracidad y suficiencia de la información a publicar, es necesario hacer presente que ello no es efectivo, toda vez que las instrucciones dadas por este Servicio fueron impartidas en el ejercicio de sus funciones, en virtud de las facultades expresas que consagran los artículos 65 y 68 del DFL N° 251. Así, el cumplimiento normativo y de las instrucciones es un supuesto mínimo para actuar con el debido cuidado y diligencia en un mercado especialmente regulado, como lo es el asegurador.
Por otro lado, también se debe considerar que la posición de la defensa, en tanto pretende atacar la razonabilidad de las instrucciones impartidas por este Servicio, no es materia de este procedimiento sancionatorio, sino que, por el contrario, dice relación con el procedimiento que culminó con la Resolución Exenta N° 498, que fuera reclamado judicialmente por Unnio, y rechazado tanto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, como ante la Excma. Corte Suprema.
Así las cosas, lo que la defensa pretende evidenciar como legítimas diferencias, en realidad no lo son, ya que tienen por objetivo cuestionar la facultad legal que se ha conferido a este Servicio en la materia, que se tradujo en una instrucción confirmada por los Tribunales e incumplida por los recurrentes, razón por la cual se rechazará también dicha alegación.
Respecto a las alegaciones subsidiarias, en lo que se refiere a la determinación del monto de la multa, cabe precisar que, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, y los parámetros contenidos en los artículos 36 y 38 del DL N° 3.538, esta Comisión se ajustó cabalmente a dichas disposiciones. En ese sentido, y tal como puede advertirse, el monto de las multas aplicadas se ajusta al parámetro establecido en la letra a) del artículo 36, antes mencionado, encontrándose lejos del máximo legal de UF 15.000 que establecía como tope el DL N°3538 hasta 13 de abril de 2021 y de los UF Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 12/16
100.000 que contempla actualmente el artículo 36 de la Ley Orgánica de esta Comisión, por la modificación introducida por la Ley N° 21.314.
A su vez, y en lo relativo a las circunstancias contempladas en el artículo 38 del D.L. N° 3538, cabe hacer presente que se tuvieron en consideración la totalidad de circunstancias allí contempladas, no siendo efectivo lo planteado la defensa, en relación a que no se habrían ponderado ciertas alegaciones, o no se habría justificado el monto de la multa.
Sobre este punto, la Resolución Recurrida sostuvo que ͞Las infracciones conocidas en este procedimiento revisten distinta gravedad. En primer lugar, en relación con el primer cargo formulado respecto de Unnio, así como los cargos formulados respecto del directorio y del gerente general, estos deberán ser considerados como muy graves, toda vez que implicaron no solamente el incumplimiento normativo de la Compañía, sino que también el incumplimiento de las instrucciones impartidas por este Servicio en el ejercicio de sus atribuciones. Así, estas infracciones dan cuenta un incumplimiento relevante a algunas de las normas que informan el mercado asegurador nacional, afectando directamente la fiabilidad de la información financiera de la Compañía, privando al mercado de conocer la verdadera situación patrimonial de la misma. Sumado a lo anterior, la Compañía, los directores y el gerente general son reincidentes en la materia, por haber sido sancionado previamente por infracciones de similar naturaleza.
De esta forma, es imperativo que las Compañías, y en particular, su gerencia general y directores respondan adecuadamente al marco regulatorio al que están sujetos, y especialmente las instrucciones impartidas por el Supervisor en el ejercicio de sus atribuciones.
Por su parte, las infracciones relacionadas al pago de siniestros son graves, toda vez que afectan directamente la relación con los asegurados, que vieron limitada su expectativa de recibir el pago de sus indemnizaciones en el plazo que establece la normativa para estos efectos͘͟
Además, precisó que ͞en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que la vulneración a las normas de información de los artículos 65 y 68 del DFL N° 251 afecta directamente a algunos de los presupuestos más importantes del mercado de seguros, como lo son el cumplimiento normativo y de las instrucciones dadas por el Supervisor en el ejercicio de sus funciones, atentando directamente en contra de la función fiscalizadora de este Servicio. Por otra parte, también se ha afectado la información disponible en el mercado, toda vez que la Compañía se negó a informar los deterioros instruidos, atentando directamente en contra de la calidad de la información, y la oportunidad en que ésta se produce. Esta información, tenía el potencial de influir en el comportamiento no solamente de los asegurados, sino que de todos los stakeholders que forman parte de este mercado.
Mismos efectos genera el que la Compañía haya considerado siniestros no pagados como saldos por cobrar respecto del siniestro N°2019010170.
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Por otra parte, también se han visto vulnerados los derechos de los asegurados, que en los siniestros N°2019010170, N°2020012526 y N°202001277, no pudieron recibir el pago de su indemnización en los plazos dispuestos por la normativa, generando riesgos que el legislador ha buscado expresamente ĞǀŝƚĂƌ͘͟
De esta forma, los informes a los que hace referencia la defensa, no logran desvirtuar las consideraciones que ha mantenido este Servicio desde el proceso de Supervisión, y que han llevado a la Resolución Recurrida. Asimismo, se deberán rechazar las alegaciones que indican que no se justificó adecuadamente el daño causado, cuestión que fue suficientemente abordada, y que dice relación con riesgos graves para el correcto funcionamiento del mercado financiero.
Respecto a la alegación relativa a la vulneración del principio non bis in ídem, esta también deberá ser rechazada, toda vez que no es efectivo lo planteado por la defensa, en tanto la consideración de la gravedad de la falta no constituye una agravante para efectos de ponderación de la sanción, sino que justamente, se pondera la gravedad de la misma.
Por último, en relación con la colaboración que presentaron los sancionados, esta también deberá ser rechazada, toda vez que, como se constató en la Resolución Recurrida, se ha limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de fiscalizada durante la investigación.
En razón de lo indicado, los argumentos expuestos por la defensa no serán acogidos.
IV. CONCLUSIONES
Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.
En efecto, y en atención a que en los recursos no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar las infracciones sancionadas; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales, y todos los elementos considerados para determinar las sanciones aplicadas, se concluye que no existe mérito para acoger lo solicitado por los Recurrentes.
V. DECISIÓN.
- Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que el Recurso de Reposición deducido no aporta Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 14/16
elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°7.224 de 29 de septiembre de 2023.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 363, de 26 de octubre de 2023, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:
- Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la la Resolución Exenta N°7.224 de 29 de septiembre de 2023 manteniendo las sanciones de:
ͻ Multa ascendente a 2.500 Unidades de Fomento a UNNIO Seguros Generales S.A.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a Egle Pulgar Jimeno.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a Matías Williams Ossa.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a Diego Panizza Miller.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a José Tomás Sojo.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a Fernando Concha Mendoza.
ͻ Multa ascendente a 800 Unidades de Fomento a Juan Ignacio Fernando Álvarez Troncoso.
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Remítase a los sancionados antes individualizados, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
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Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 15/16
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7992-23-80955-H SGD: 2023100453235 Página 16/16