SANCION N° 7936 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR EL SEÑOR JAVIER SAID HANDAL.
VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°1 y 5, 5, 20 N°4, 37, 38 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ͖ en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; y, en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022.
2) Los artículos 2° y 42 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas ;͞Ley N°18.046͟Ϳ͘
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞Comisión͟ o ͞Consejo͟), mediante Resolución Exenta N°6958 de fecha 24 de octubre de 2022 ;͞Resolución Sancionatoria͟Ϳ, impuso al señor Javier Said Handal la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 500 unidades de fomento por la siguiente infracción:
͞Haber ejecutado la conducta prohibida en el número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, toda vez que, no obstante ostentar el cargo de director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, dejando de recibir Hipódromo comisiones por éstas͘͟ 2. Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación RESOLUCION EXENTA: 7936 Santiago, 01 de diciembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552
;͞Fiscal͟ o ͞UI͟Ϳ según cargos formulados mediante Oficio Reservado UI N°502 de fecha 10 de
mayo de 2022 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.
3. Que, mediante presentación de fecha 14 de
noviembre de 2022 ;͞Reposición͟ o ͞Recurso͟Ϳ, el señor Javier Ignacio Said Handal
;͞Recurrente͟ o ͞Investigado͟Ϳ dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución
Sancionatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
Los antecedentes de hecho y de derecho en que la
Recurrente funda su impugnación, son los siguientes:
͞I. ANTECEDENTES DE HECHO
1) Por Resolución Exenta N° 6958 dictada con fecha
24 de octubre de 2022 de esa Comisión para el Mercado Financiero, notificada a esta defensa
por carta certificada con fecha 7 de noviembre pasado, se nos informó que en el proceso de
fiscalización iniciado mediante Resolución UI N°53 de fecha 4 de noviembre de 2021, se resolvió
aplicar nuestro representado, don Javier Ignacio Said Handal, la sanción de multa a beneficio
fiscal, ascendente a 500 Unidades de Fomento, por infracción al número 7 del artículo 42 de la
Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, motivo por el que el presente recurso tiene por
finalidad la impugnación de la señalada resolución, toda vez que a juicio de esta parte la
Comisión ha resuelto aplicar una sanción a nuestro representado en base a supuestos erróneos,
pero de fácil revisión por parte de los Consejeros, en atención a que pueden ser verificados en el
expediente de la presente investigación;
2) En efecto, en el numeral ͞IV͘Ϯ͘ϭ Análisis Cargo:
Infracción al artículo 42 N°7 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, esto es practicar un
acto contrario al interés ƐŽĐŝĂů͘͟ de la Resolución recurrida, los Consejeros efectúan el análisis del
cargo, en base a tres grandes consideraciones:
a) La prohibición dispuesta en el número 7 del
artículo 42 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
b) La determinación de sí nuestro representado
practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., en los términos
formulados en el Oficio de Cargos y, por último;
c) Los descargos evacuados por esta defensa y la
prueba aportada durante el proceso de investigación.
3) Respecto de algunas consideraciones y
conclusiones arribadas por el Consejo en esos tres puntos, es que esta defensa considera
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relevante efectuar algunas aclaraciones, ya que tenemos la convicción de que su falta de claridad los llevó a errar en la resolución final; 4) En efecto, el señor Javier Said Handal, en su calidad de representante legal de Inversiones El Turf SpA nunca desconoció durante la investigación haber suscrito el contrato de cuentas en participación con el Club Hípico de Concepción S.A. Sin embargo, y tal como consta en el expediente, dicho contrato se firmó en el contexto de que el Directorio de Club Hípico de Concepción ya había decidido colocar término al contrato que mantenía con la denominada Red Teletrak y, más importante aún, con el más absoluto convencimiento de que el contrato que el suscribía, en representación de Inversiones El Turf SpA, comenzaba a regir sólo una vez que finalizará el contrato vigente con la Red Teletrak; 5) La decisión antes mencionada, tal como consta en el expediente, fue informada a esta Comisión por el Club Hípico de Concepción con fecha 15 de abril de 2021, mediante hecho esencial, el que textualmente indica "(...) en reunión extraordinaria del pasado martes 23 de marzo 2021, suscrita con fecha 12 de abril 2021, acordó, por mayoría de su Directorio, la suscripción de un contrato con Inversiones El Turf SpA., RUT 76.775.364-0, cuya finalidad es la transmisión de carreras a nivel nacional e internacional y la captación de apuestas respecto tales carreras, a disputarse tanto, en su propio recinto hípico como en hipódromos extranjeros. Lo anterior, se implementará progresivamente y con cabal respeto de los contratos actualmente vigentes con terceros, o propósito de estas mismas actividades" (el énfasis o subrayado es nuestro); 6) En este orden de ideas y considerando que el principio de la autonomía de la voluntad es uno de los elementos matrices en materia contractual, nos parece injusto que la Comisión concluya que mi representado incurrió en una conducta desleal, compitiendo con la sociedad anónima de la que es director, en circunstancias que el directorio de Club Hípico de Concepción S.A. tenía el ánimo legítimo de poner término a la relación contractual que mantenía desde el año 1999 con la denominada red Teletrak, buscando una alternativa más beneficiosa para sus intereses. De allí entonces el interés de ese Hipódromo en contratar los servicios de Inversiones El Turf SpA, pues los términos del contrato que celebraría y celebró con esta resultaba mucho mas ventajoso y beneficioso para aquél; 7) Lo anterior, se refuerza con el hecho de que, en el contexto de la prestación de otro servicio por parte de Inversiones El Turf SpA al Club Hípico de Concepción S.A., este último solicitó efectuar una presentación al Directorio de los servicios que podía prestar el primero en la transmisión y procesamiento de apuestas. Lo anterior se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales que obran en la investigación; 8) Asimimo, sorprende que en el análisis de este Consejo al contrato entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción S.A, y en particular a la respectiva cláusula de vigencia, ese Consejo observe o reproche que el contrato haya sido suscrito mientras aún estaba vigente el Convenio con el Hipódromo Chile S.A., sin reparar que independiente de lo poco afortunada o imprecisa redacción de la cláusula de vigencia, en la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 3/15
práctica, y tal como quedó acreditado en el proceso, el contrato sólo entraría a regir a contar del 1 de enero de 2023, y no desde su suscripción. En este punto es importante señalar, que para nuestro representado esta fue una de las condiciones imprescindibles para firmar el contrato, bajo la convicción de que en nada perjudicaba a la Sociedad Hipódromo Chile S.A. que administra; 9) Adicionalmente, en el numeral 7) del análisis, en cuanto a la resciliación del contrato entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción, esa Comisión reitera su reproche a nuestro representado en relación a haber celebrado el contrato con Club Hípico de Concepción, restando valor en su análisis a la resciliación del mismo, por haberse celebrado con posterioridad a la notificación de cargos y supuestamente, haber sido iniciativa de este último; 10) La resciliación del contrato, que esa Comisión evidentemente no consideró al momento de sancionar a nuestro representado y que expresamente solicitamos tenga en especial consideración a través de este Recurso, resulta extremadamente relevante ya que se convino y suscribió con anterioridad a que el contrato cuestionado (entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción S.A.), como previamente se explicó, comenzará su vigencia u operación, independiente de que se celebrará con posterioridad a la notificación de los cargos, y en particular adquiere relevancia si nos detenemos a analizar el cargo por el cual finalmente nuestro representado podría ser sancionado, el que pasamos a reproducir, con un énfasis en lo subrayado: "no obstante ostentar el cargo de director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la captación, procesamiento y pago de apuestos, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, dejando de recibir Hipódromo comisiones por éstas". 11) Tal última aseveración, formulada en la Resolución que se impugna por medio de este expediente, constituye un manifiesto equívoco, toda vez que la sociedad Hipódromo Chile S.A. nunca ha dejado de recibir y/o percibir, ininterrumpida, permanente e íntegramente desde el año 1999 a esta fecha, las comisiones pactadas en el contrato celebrado con el Club Hípico de Concepción, como tampoco con posterioridad de la resciliación del contrato suscrito con el Inversiones El Turf SpA, lo que inexplicablemente no se consideró al momento de sancionar a nuestro representado. A mayor abundamiento la Sociedad Hipódromo Chile S.A., nunca dejará de recibirlas, dado que, no existiendo más competencia en el mercado, Club Hípico de Concepción S.A, se encuentra nuevamente negociando la transmisión y procesamiento de apuestas con la denominada Red Teletrak, lo que hoy es de público conocimiento en el mundo de la hípica. En síntesis, nunca se ha perjudicado, dañado y ni siquiera menospreciado a la Sociedad Hipódromo Chile S.A; Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 4/15
12) En cuanto al análisis de si nuestro representado practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A. el Consejo arriba a la conclusión errónea de que el señor Javier Said Handal, en representación de El Turf SpA, ofreció los servicios a Club Hípico de Concepción. En los descargos presentados por esta parte con fecha 13 de junio de 2022, se explicó latamente la génesis y origen de las negociaciones que el Gerente General de Inversiones El Turf SpA sostuvo con los directivos de Club Hípico de Concepción, motivo por el que rechazamos tajantemente que nuestro representado haya ofrecido los servicios. Sostener lo contrario, sería concluir que existió un ánimo doloso de nuestro representado de competir con la denominada red Teletrak y en particular, de perjudicar los intereses de Hipódromo Chile S.A., lo que no es efectivo; 13) Asimismo, las consideraciones del numeral 3) del análisis de los descargos, en relación a la total ausencia de perjuicio a los intereses de la sociedad, relacionada a la resciliación del contrato, argumentación que esa Comisión ha rechazado señalando ͞ƋƵĞ la norma imputada no exige la cuantificación de un resultado, si no en cambio, prohíbe la práctica de actos contrarios a los intereses sociales, que en la especie, implica que Sociedad Hipódromo Chile S.A. no percibiera los beneficios a raíz del Convenio por capacitación, procesamiento y pago de apuestas de las carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción “͘A͕͘͟ nos parece importante señalar que sin desconocer la independencia de las acciones y responsabilidades civiles, administrativas, incluso penales, derivadas por infracciones a la Ley Nº 18.046 en que puedan incurrir los directores de sociedades anónimas, no es menos cierto que las sanciones, de cualquier tipo se aplican a conductas dolosas o al menos culposas, y como ya se ha señalado nuestro representado actuó de buena fe, con la convicción de que no le era desleal a la sociedad de la que es director; 14) Estimamos que la afirmación de esa Comisión de que ͞ƋƵĞ la norma imputada no exige la cuantificación de un ƌĞƐƵůƚĂĚŽ͕͟ resulta del todo errónea, toda vez que en la persecución de responsabilidad, del tipo que sea y tanto en los ámbitos contractual, extracontractual o aquiliana como administrativo, se requiere per se la reparación del daño o perjuicio causado por la acción u omisión reprochable cuestionada, lo que no aparece ni aun remotamente en la especie; 15) Cabe señalar asimismo que las figuras rectoras reprochables de que habla el numeral 7º de la Ley Nº 18.046 - originarias de determinadas prohibiciones a que están sujetos los Directores de una Sociedad Anónima, y motivadoras de la sanción cuya reposición o reconsideración se requiere -, corresponden a acciones u omisiones que bien se pueden incluir en las denominadas ͞ŶŽƌŵĂƐ en ďůĂŶĐŽ͕͟ del todo impracticables y/o reprochables y/o cuestionables en las diversas ramas del derecho penal, tanto general como especial, y por ende en el derecho sancionador administrativo como nos encontramos en la especie. En efecto, es así como la segunda parte de la indicada norma legal se refiere genéricamente a ͞ĂĐƚŽƐ contrarios a los estatutos o al interés ƐŽĐŝĂů͕͟ dejando en total libertad al interprete ʹ y, en este particular caso además al sancionador -, para que determine a su antojo en qué consisten dichos actos contrarios a los estatutos o al interés social, lo cual puede devenir en injusticias o inequidades de magnitudes para el sancionado; Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 5/15
16) Es más, nos aventuramos a afirmar que aceptar que el sentenciador administrativo pueda determinar y establecer a su arbitrio qué conducta, y ya sea esta una acción u omisión, puede revestir la categoría de acto contrario a los estatutos o al interés social de una sociedad, conllevaría a legitimar de facto una actuación inconstitucional de parte de un órgano del Estado, la cual vulneraría la disposición contenida en el inciso final del numeral tercero, del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental, que textualmente dispone: ͞ŶŝŶŐƵŶĂ ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ĞůůĂ͟ (el énfasis o subrayado es nuestro), basamento indiscutible del principio de legalidad que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico; 17) A mayor abundamiento, la resciliación del contrato entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción, finalmente tampoco despojó a Hipódromo Chile S.A. de las comisiones que recibe desde el año 1999; y, como ya se señaló a partir del 2023 tampoco lo hará ya que se encuentra negociando el nuevo contrato con Concepción; 18) Finalmente y solicitando se consideren nuevamente los descargos presentados durante el proceso y los argumentos del presente Recurso, creemos necesario rechazar tajantemente todas las conclusiones subjetivas efectuadas por esa Comisión en su Resolución que se impugna, en relación a que nuestro representado haya desatendido sus deberes de lealtad para con la Sociedad Hipódromo Chile S.A., intentando competir contra esta de la cual es Director, ofreciendo un negocio análogo, privilegiando sus propios intereses, como propietario indirecto de Inversiones El Turf, por sobre los de la primera compañía, al celebrar el contrato con Club Hípico de Concepción S.A.; 19) Tales conclusiones hacen representarse que don Javier Said Handal procedió de mala fe, cuestión que como ya se desarrolló latamente en los descargos no es efectiva, motivo por el que ratificamos nuestros descargos, en particular el de haber actuado de buena fe incurriendo en un error de prohibición, solicitando a esa Comisión reconsiderar sus conclusiones, al tenor de las aclaraciones efectuadas en el presente Recurso. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, ͞“Ğ podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se ĨƵŶĚĂŵĞŶƚĂ͕͟ por lo que corresponde a esta Comisión conocer del presente Recurso y, en definitiva, dictar el acto de reemplazo, absolviendo a nuestro representado, en bases a los antecedentes de hecho previamente ĞdžƉƵĞƐƚŽƐ͘͘͟
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 6/15
Como cuestión preliminar, debe considerarse que el Recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que logren desvirtuar lo ya razonado en la Resolución Sancionatoria, motivo por el cual la Reposición no podrá prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración lo siguiente en relación a los fundamentos de la Reposición:
En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual el Recurrente suscribió el Contrato con Club Hípico Concepción sobre la base que ésta última tenía el ánimo legítimo de poner término a la relación contractual derivada del Convenio que mantenía con Hipódromo de Chile -a través de su red Teletrak- desde 1999, buscando así una alternativa más beneficiosa para sus intereses, será rechazada, por cuanto la celebración del Contrato entre el Turf y Club Hípico de Concepción resultaba en un acto contrario al interés social de Hipódromo de Chile, sobre todo, considerando que implicaba competirle a la sociedad que administraba en calidad de Director. En ese contexto, debe considerarse que el Sr. Said era tanto Director de Hipódromo Chile como propietario indirecto de El Turf y como queda de manifiesto en el expediente, estaba al tanto de los alcances del contrato celebrado y suscrito por el mismo.
Asimismo, debe considerarse que el Recurrente no discutió dicha materia en sesión de directorio, y privilegió sus propios intereses, como propietario indirecto de Inversiones El Turf, por sobre los de la sociedad en cuya administración participaba como director, al celebrar el Contrato que implicaba competirle.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación según la cual si bien el Contrato con El Turf fue suscrito mientras se encontraba vigente el Convenio entre Club Hípico de Concepción e Hipódromo Chile, no es menos cierto que éste entraría sólo a regir a contar del 1 de enero de 2023, esto es, una vez que terminara el Convenio y, por tanto, en nada perjudicaba a Hipódromo de Chile, será rechazada, pues, en definitiva, conforme al artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 el Recurrente debió inhibirse de ofrecer a Club Hípico de Concepción, por cuenta propia, un negocio análogo al que Club Hípico de Concepción tenía con la sociedad que le competía administrar en su calidad de director, puesto que ello implica un acto de competencia contrario a su interés social y supone privilegiar sus intereses propios por sobre los de la sociedad.
Asimismo, debe considerarse que, en este punto, el Recurrente no ha hecho valer nuevos antecedentes que logren desvirtuar los ya resuelto en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a la vigencia del Contrato, pues, en su Cláusula Tercera, se dispuso que:
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A este respecto, debe observarse que el Contrato con El Turf fue suscrito con fecha 14 de abril de 2021, es decir, mientras aún estaba vigente el Convenio entre Hipódromo Chile y Club Hípico Concepción y, por tanto, el negocio que estaba desarrollando Sociedad Hipódromo Chile S.A.
Finalmente, en este punto, debe considerarse que el convenio entre Hipódromo Chile y Club Hípico Concepción era un contrato que se renovaba automáticamente, y que, al momento de celebrarse el contrato con El Turf, se mantenía plenamente vigente en todas sus partes, de modo que no había elementos que pudieran asegurar que iba a terminar en la fecha que señala el recurrente.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación según la cual no se consideró que se rescilió el Contrato y que, por tanto, Hipódromo Chile nunca dejó de recibir ininterrumpidamente las comisiones pactadas en el Convenio, será rechazada, dado que debe tenerse en cuenta que ello es una circunstancia para determinar el tipo de sanción aplicable, pero no libera de responsabilidad por haber entrado a competir con la sociedad de la cual era Director. Por lo demás, según se ha consignado, los intereses sociales sí fueron, a lo menos, amenazados. Sin perjuicio de lo anterior, el efecto del término del convenio entre Club Hípico de Concepción e Hipódromo Chile, cuyos antecedentes constan en el expediente, era, sin embargo, que producido ese término, Hipódromo Chile dejaría de recibir comisiones.
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En cuarto lugar, en cuanto a la alegación según la cual el Recurrente no ofreció los servicios a Club Hípico Concepción, dado que las negociaciones fueron llevadas a cabo por el gerente general de El Turf con dicha entidad y, por tanto, no hubo un ánimo doloso de competir con la red Teletrak de Hipódromo de Chile, será rechazada, pues, en definitiva, el Recurrente suscribió el Contrato en representación del El Turf, debiendo haberse inhibido. En quinto lugar, en cuanto a la alegación según la cual las sanciones administrativas se aplican a conductas dolosas o al menos culposas, no obstante el Recurrente actuó de buena fe, con la convicción de que no le era desleal a la sociedad de la que es director, será rechazada, pues, en esta instancia administrativa ha quedado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 8/15
acreditado que el Recurrente practicó un acto contrario al interés social de Hipódromo de Chile sin que se hayan hecho valer nuevos antecedentes que logren desvirtuar el sustrato fáctico en que se fundó la Resolución Sancionatoria. En efecto, de acuerdo con los antecedentes probatorios ya ponderados, este Consejo de la CMF arribó a la conclusión que, en la especie, el Recurrente, en representación de Inversiones El Turf ʹde la cual es propietario indirectamenteʹ , ofreció y suscribió un Contrato con Club Hípico Concepción S.A., el cual tuvo por finalidad, entre otros, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A.
No obstante, Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Recurrente es director, se encontraba desarrollando y ejecutando precisamente dicho negocio con Club Hípico de Concepción S.A., mediante su Red de Teletrak, según Convenio celebrado en 1999 el cual a la fecha estaba vigente.
Lo anterior, implica que, en la especie, el Recurrente compitió en contra de la sociedad que le compete administrar, ofreciendo a Club Hípico de Concepción, a través de El Turf, un negocio análogo, lo cual supone un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A.
A este respecto, debe considerarse que, de acuerdo con el deber de lealtad de los directores para con las sociedades anónimas que administran ʹy que emana de las reglas contenidas en el Título IV de la Ley N°18.046ʹ, éstos deben privilegiar los intereses de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
En este orden de ideas, el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 se presenta como una de las tantas manifestaciones de dicho deber, en cuanto dispone que en general los directores no pueden practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
Lo anterior supone que, frente a un conflicto de intereses entre la sociedad ʹinterés socialʹ y aquél del director ʹinterés propioʹ, éste último debe privilegiar aquél que se obligó a administrar fiduciariamente, debiendo inhibirse de realizar un acto contrario al interés social.
En concreto, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, la prohibición de practicar un acto contrario al interés social implica que los directores no pueden entrar en competencia con la sociedad que administran despojándolas de un negocio que les pertenece, puesto que ello significaría que el director privilegie sus propios intereses por sobre los que se obligó a administrar fiduciariamente y, en definitiva, impondría Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 9/15
un obstáculo a los negocios mediante los cuales la sociedad se ha dispuesto lograr beneficios pecuniarios e incrementar su valor.
De este modo, este Consejo de la CMF concluye que el Recurrente practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., toda vez que, en la especie, entró a competir con los negocios de Sociedad Hipódromo Chile S.A., en específico, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A., a través de la sociedad Inversiones El Turf de la cual es propietario indirecto. En sexto lugar, en cuanto a la alegación según la cual resulta errado que la norma imputada no exige un resultado, dado que, en los ámbitos contractual, extracontractual o aquiliana como administrativo se requiere per se la reparación del daño o perjuicio causado, será rechazada, pues la norma cuyo incumplimiento se imputó no exige un resultado, esto es, que se irrogue un perjuicio efectivo a la sociedad, si no en cambio, prohíbe la práctica de actos contrarios a los intereses sociales. Sobre el particular, debe distinguirse la responsabilidad civil a la que alude el Recurrente, de la sanción administrativa que le resulta aplicable en su calidad de director de una sociedad anónima.
En efecto, el artículo 42 inciso penúltimo de la Ley N°18.046 establece, por una parte, una acción para el caso en que el director haya percibido un beneficio con ocasión de la práctica de un acto contrario al interés social; y, por otra parte, una acción de indemnización de perjuicios en caso de haberse irrogado ͞cualquier otro perjuicio͘͟
No obstante, y tal como lo dispone expresamente el artículo 42 inciso final de la Ley N°18.046, la sanción administrativa procede concurra o no la responsabilidad civil, es decir, con independencia si el director percibió un beneficio o irrogó cualquier otro perjuicio, pues, en definitiva, lo que el legislador ha prohibido es la práctica de un acto contrario al interés social, más allá de su resultado patrimonial.
En este orden de ideas, el Recurrente confunde el análisis que le corresponde a este Consejo de la CMF realizar respecto de la existencia de una infracción a la ley y normativa aplicable en su calidad de director de una sociedad anónima abierta ʹartículo 52 del DL N°3538ʹ de aquél para determinar el monto de la sanción de multa ʹartículo 38 del DL N°3538ʹ, por cuanto señala que al faltar, supuestamente, un perjuicio para la sociedad no sería posible tener por configurada la infracción o que ésta no sería sancionable.
Sin embargo, la ponderación del daño derivado de la infracción, tiene por finalidad considerar dicha circunstancia para fijar el quantum de la multa según el artículo 38 del DL N°3538 y no para tener por acreditada la infracción al artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 que se rige por sus propios elementos de procedencia.
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Es decir, ello no es un requisito sine qua non para tener por constatada una infracción a la ley sujeta a la fiscalización de esta CMF, por cuanto para tales efectos el análisis debe ceñirse exclusivamente a los requisitos para configurar la infracción a la obligación contenida en la norma que se imputa infringida, en relación a la prueba aportada al Procedimiento Sancionatorio, los cargos formulados y las defensas opuestas.
Así, el ejercicio considerativo contemplado en el artículo 52 inciso 2° del DL N°3538 que la ley exige a este Consejo de la CMF a fin de arribar si el Recurrente incurrió en una infracción, no requiere a su vez como condición adicional para tener por configurada dicha conducta antijurídica un daño, toda vez que, esto último, y de conformidad con el artículo 38 del DL N°3538, corresponde a una circunstancia que este Consejo de la CMF debe ponderar para el caso en que decide sancionar la infracción con una multa a fin de determinar su rango y monto atendida la naturaleza del incumplimiento y no para tener por acreditada la infracción, cuestión diametralmente distinta como se ha sostenido.
De este modo, debe concluirse que la supuesta falta de daños, no puede tener como consecuencia o efecto jurídico que en la especie el Recurrente no haya incurrido en la infracción a la ley y normativa que la rige ʹdeberes que se rigen por sus propios requisitos de procedenciaʹ, sino que, por el contrario, sólo implica una circunstancia que debe ser considerada para determinar el monto de la multa en los términos del artículo 38 del DL N°3538 entre los demás criterios orientadores que enumera dicha norma y, por tanto, no es el único y exclusivo criterio al que debe atenderse.
En séptimo lugar, en cuanto a la alegación según la cual la norma por la que se sancionó deja en total libertad al intérprete para que determine a su antojo en qué consisten los actos contrarios al interés social, lo que puede devenir en injusticias o inequidades, será rechazada, por cuanto el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 ha establecido de forma precisa y clara que los directores de las sociedades anónimas se les encuentra prohibido practicar actos ilegales; practicar actos contrarios a los estatutos sociales; practicar actos contrarios al interés social; o, usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
Corrobora lo anterior, que el propio Recurrente, en sus Descargos (a fojas 469), reconoció la claridad de la norma cuya infracción se imputó, demarcando conceptualmente el interés social al expresar que ͙͞lejos de realizar actuaciones contrarias al interés social de esa compañía, ha sido la de colaborar permanentemente con la consecución de sus objetivos sociales, de manera que de esta forma pueda obtener la máxima rentabilidad a sus ŶĞŐŽĐŝŽƐ͙͟
En este orden de ideas, y según se ha venido razonando, la regla citada es una consagración del deber de lealtad de los directores para con la sociedad anónima que administran, conforme al cual, ante un conflicto de intereses, éstos deben privilegiar los de la sociedad anteponiéndolos a los propios. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 11/15
De este modo, los directores deben inhibirse de practicar actos que obstaculicen el desarrollo de la actividad societaria, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, deben abstenerse de realizar negocios por cuenta propia que puedan poner en riesgo los intereses de la sociedad o que impliquen un daño para ésta menoscabando su valor a fin de evitar que los directores compitan con la sociedad anónima que administran.
Finalmente, debe considerarse que los directores de las sociedades anónimas abiertas deben conocer la ley y normativa que las rige. Lo anterior, por cuanto en el ámbito regulado del Mercado de Valores el deber es más exigente, dado que no se puede tolerar que actúen agentes que aleguen ignorar conductas prohibidas por ley, pues ello pondría en peligro el correcto desarrollo, funcionamiento y estabilidad del Mercado como, asimismo, los intereses de los accionistas, inversionistas y stakeholders.
Además, los accionistas eligen a los directores para que velen y supervigilen por el interés social de la sociedad, quienes deben emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios.
En definitiva, los directores de las sociedades anónimas abiertas deben conocer la normativa que los rige, condición mínima para el ejercicio de la actividad de administración de emisores de valores, por lo que se reprocha al Recurrente desatender sus deberes para con la sociedad que se obligó administrar.
En octavo lugar, se hace presente que la ponderación de las circunstancias para determinar la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo y que en el Acápite VI de la Resolución Sancionatoria, se ponderaron todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual, se tuvo en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N°3538, y se analizó para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como se consideraron todas las alegaciones y defensas. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará la Reposición deducida en lo principal.
IV. ANÁLISIS SOLICITUD SUBSIDIARIA. En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual debe reconsiderarse el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción; la participación del infractor en la misma; y, si ha sido sancionado previamente por infracciones a Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 12/15
las normas sometidas a la fiscalización de esta Comisión, será rechazada, por cuanto de la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que se analizaron minuciosamente todas las alegaciones, defensas y pruebas hechas valer en el Procedimiento Sancionatoria conforme al artículo 52 del DL N°3538, como asimismo se ponderaron cada una de las circunstancias que rodearon el caso en particular a fin de fijar el quantum de la multa impuesta en los términos de su artículo 38.
En este sentido, la Resolución Sancionatoria determinó que, efectivamente, el Recurrente infringió la ley que lo rige, lo que motivó la multa impuesta, respetando las normas del procedimiento, e, impuso la sanción ponderando los criterios orientadores establecidos por el legislador para determinar su rango y monto, atendida la naturaleza de la infracción, sin que se haya desatendido dichas circunstancias al fijar el quantum de la sanción de multa aplicada. Así, este Consejo determinó el rango de la multa considerando especialmente que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines entregados a esta Comisión por la ley. Finalmente, debe considerarse que el Recurrente no ha vertido nuevos antecedentes o alegaciones que alteren lo ya considerado y resuelto en la Resolución Sancionatoria, por lo que la Reposición no podrá prosperar en este punto.
En segundo lugar, debe tenerse presente que, la determinación de la multa y su monto se trata de una atribución de carácter discrecional y facultativa de este Consejo, la cual, debe ponderarse según las circunstancias que rodeen cada caso en particular, y que resultó proporcional atendida la naturaleza de la infracción.
A este respecto, debe tenerse en consideración que este Consejo de la CMF se encuentra legalmente facultado para sancionar a los directores de sociedades anónimas abiertas por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión.
En efecto, este Consejo, en ejercicio de su potestad sancionatoria, aplicó una sanción administrativa al Recurrente, en su calidad de director de Hipódromo Chile, por infringir la ley que lo rige, respecto a la conducta sancionada en este Procedimiento Sancionatorio.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 37 del D.L. N°3538, esta Comisión se encuentra facultada para aplicar sanciones administrativas a los directores de sociedades anónimas abiertas por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta esta Comisión.
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Conforme a lo anterior, al Recurrente se le
formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es,
incumplimiento del artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 dado que practicó un acto contrario al
interés social de Hipódromo Chile.
Todavía más, el Recurrente no invocó ninguna
norma legal que le permita eximirse de la responsabilidad que le fue imputada y, en definitiva,
sancionada.
De este modo, la Resolución Sancionatoria se
enmarcó dentro las competencias conferidas a este Consejo, respetando el principio de
legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por lo que
la Reposición no podrá prosperar en este punto.
En atención a lo anteriormente expuesto, se
rechazará la solicitud subsidiaria impetrada en el otrosí.
V. DECISIÓN.
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente,
esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen
modificar la Resolución Exenta N°6958 de fecha 24 de octubre de 2022, por lo que se rechazará.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las
disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en
Sesión Ordinaria N°316, de fecha 1 de diciembre de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes la Reposición
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°6958 de fecha 24 de octubre de 2022,
manteniendo la sanción de multa de 500 Unidades de Fomento al señor JAVIER SAID HANDAL.
2. Remítase al Recurrente, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. Contra la presente Resolución Sancionatoria
procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL N°3538 que Crea la Comisión
para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente
resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7936-22-81671-A SGD: 2022120458552 Página 15/15