Normativa CMF

SANCION N° 7571 de 2022

RESUELVE REPOSICIÓN DE CREDITU ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6648 DE 12 DE OCTUBRE DE 2022.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE CREDITU ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6648 DE 12 DE OCTUBRE DE 2022.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52, 58 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022. 2) El Título V del D.F.L. N° 251 de 1931; la Norma de Carácter General N° 136; la Circular N° 2143; y la Circular N° 1.713.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟), mediante Resolución Exenta N° 6648, de fecha 12 de octubre de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 6648͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso la sanción de multa de UF 1.050, a Creditu Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., (͞Creditu͕͟ ͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟ o ͞ůa Sancionada͟Ϳ, por haber incurrido en:
    ͞1.- Incumplimiento reiterado del límite de endeudamiento máximo previsto en el número 2 del Título II, de la Norma de Carácter General N° 136, de acuerdo al artículo 89, Título V del D.L.F. N° 251, al sobrepasar dicho límite en los cierres mensuales de septiembre y diciembre de 2018 y marzo de 2019, en los ratios de 15,25; 11,14 y 10,14. RESOLUCION EXENTA: 7571 Santiago, 18 de noviembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7571-22-33347-S SGD: 2022110439915

  2. Incumplimiento de la obligación prevista en la Circular N° 2.143 al haber remitido información que no era veraz en los estados financieros de septiembre y diciembre de 2018 y marzo de 2019, respecto de la cuenta contable 5.22.01.00 ͞CĂƉŝƚĂů EŵŝƚŝĚŽ͘͟

  3. Incumplimiento de la obligación prevista en la Sección II, número 3, letra m), letra b) de la Norma de Carácter General N° 136, sobre informar de hechos relevantes dentro de dos días hábiles, en cuanto a si la entidad sobrepasara los límites máximos de endeudamiento.
  4. Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136, al otorgar los MHE Nemotécnicos N°: 2020080544A033, 2020080543A033 y 2019080587A033 con tasa que excedió la TMC.
  5. Infracción prevista en la Circular N°1.713, Anexo 1, al reportar información incorrecta en los años 2018, 2019 y 2020 respecto de la tasa de emisión de los MHE N° 2018050104A033, N° 2018050112A033, N° 2019020098A033, N° 2019040300A033, N° 2019060489A033, N° 2019070668A033, N° 2019121291A033, MHE N° 2020020128A033 y N° 2020100656A033͘͟ 2.- Que, en lo atingente, la Resolución N°6648 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 655, de fecha 13 de junio de 2022, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͕͟ a través del cual se formularon cargos a Creditu Administradora Mutuos Hipotecarios S.A. 3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 27 de octubre de 2022, Creditu interpuso recurso de reposición en contra la referida Resolución N° 6648.
    II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN

En primer término, señala que funda su recurso de reposición en el artículo 45 del D.L. N° 3.538, solicitando se rebaje la multa dispuesta por la Resolución Recurrida y transcribe el numeral VI. de la Resolución N° 6648, en la parte en que detalla las infracciones cometidas y las circunstancias tenidas en consideración para determinar la multa, entre las que se encuentra la colaboración prestada al amparo de lo previsto en el artículo 58 del DL N° 3538, de 1980.

A continuación, expone que la multa de 1.000 UF dispuesta por la Resolución N° 6648, respecto del denominado ͞Caso Límites de Endeudamiento͟, a la que se añade una multa de 50 UF por el denominado ͞CĂƐŽ MHE͟, constituye una sanción que no guarda relación con los antecedentes del proceso, por lo que resulta desproporcionada si se compara con otras sanciones por hechos, a su juicio, más graves y reiterados que los que fueron objeto de la referida multa, y especialmente en relación a su
capacidad económica y patrimonio, como podría desprenderse de la revisión de las sanciones Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7571-22-33347-S SGD: 2022110439915 Página 2/8

citadas en la Resolución Recurrida, que aplicaron multas por infracciones análogas a las del ͞Caso Límites de Endeudamiento͟ y similares en monto, en circunstancias que las entidades sancionadas mantienen patrimonios superiores al de Creditu.

Manifiesta, asimismo, que la Resolución N° 6648, contraviene el principio de proporcionalidad de la pena aplicada, pues señala que, tanto el Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema, han resuelto que la sanción que se imponga en un proceso debe ser un corolario lógico de la conducta reprochada y probada, debiendo tener un sustento de medio a fin, que sea consistente en sí mismo y se explique de manera fluida y coherente, principio también reconocido por la doctrina e implícitamente por el artículo 38 del D.L. N 3.538, de 1980.

Agrega que la Resolución Recurrida infringe el deber de fundamentación, transparencia y publicidad establecidos en diversas normas, toda vez que, aun cuando el acto recurrido enumera una serie de circunstancias, no resulta posible determinar cómo se ponderaron para determinar la sanción y, por tanto, en la fijación de la multa.

Aduce que tanto el Oficio de Cargos como la Resolución N° 6648, señalan que la Compañía operó ͞con un capital menor al requerido, para mantener dentro de norma sus indicadores de endeudamiento͟, no obstante no haberse acreditado ni atribuido a los hechos dicha intencionalidad, agregando que tal circunstancia fue considerada al momento de determinar la multa aplicada, a cuyo efecto hace presente que acreditó que los desfases entre las fechas de pago informadas por la Compañía y las fechas efectivas de pago se generaron debido a razones operativas a nivel de tesorería, al depositar ciertos documentos de pago en las fechas que constan en las respectivas cartolas en circunstancias que fueron contabilizados a la fecha en que dichos documentos fueron girados.

Por otra parte, cuestiona que no se otorgara relevancia al hecho de no haber existido beneficio para Creditu ni su colaboración para dar solución a los hechos objeto de la sanción, en trabajo conjunto con esta Comisión, situación que fue oportunamente informada mediante hecho relevante y subsanada conforme a todo lo instruido por esta Comisión, con nulo daño al mercado, en circunstancias que de acuerdo a la normativa vigente, deben considerarse todos los elementos que permiten eximir o reducir la multa que eventualmente se aplique; de forma que su omisión infringe un mandato expreso del Legislador y atenta contra garantías constitucionales.

Finalmente, expone que el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y discriminatorio, toda vez que carece de lógica, sustento material y resulta contrario a principios jurídicos y garantías constitucionales, especialmente considerando la situación patrimonial de la Compañía, las atenuantes que concurren en el caso y, más aún, las sanciones impuestas en casos anteriores por la autoridad, sin fundamentar las razones que se consideraron para aplicar una multa tan elevada.
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III. ANÁLISIS.

  1. Cabe hacer presente que, como cuestión previa, al emitir la Resolución N° 6648, esta Comisión ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente y que éste no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.

  2. En torno al recurso de que se trata, cabe precisar que la Resolución N° 6648 dispuso la aplicación de la sanción de una multa de 1.050 Unidades de Fomento, compuesta por una multa de 1.000 Unidades de Fomento por infracción al número 2 del Título II, de la NCG N° 136 y al artículo 89 del D.L.F. N° 251, a la Circular N° 2.143 y a la Sección II, número 3, letra m), letra b) de la NCG N° 136, correspondiente al denominado ͞Caso Límites de Endeudamiento͖͟ y 50 Unidades de Fomento al aplicar una rebaja del 50% a la multa de 100 Unidades de Fomento que correspondía por infracción al número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136 y a la Circular N°1.713, por el denominado ͞Caso MHE͘͟ A su vez, debe señalarse que, mediante el presente recurso, Creditu impugna el monto de la multa de 1.000 UF, aplicada respecto del Caso Límites de Endeudamiento, sin cuestionar la ocurrencia de los hechos que motivaron dicha sanción y sin reclamar respecto de la multa de 50 UF aplicada por los incumplimientos verificados en el Caso MHE.

  3. En ese sentido, y atendido que, como se expresara, la reposición interpuesta dice relación exclusivamente con las infracciones al número 2 del Título II, de la NCG N° 136 y al artículo 89 del D.L.F. N° 251, así como a la Circular N° 2.143 y a la Sección II, número 3, letra m), letra b) de la NCG N° 136, debe precisarse que, en el marco del proceso sancionatorio, Creditu no controvirtió los hechos que motivaron las formulaciones de cargos. Así, en relación con el Caso MHE, no formuló descargos, limitándose a referirse a lo expuesto y reconocido en la autodenuncia y solicitando ser acogidos al beneficio contemplado en el artículo 58 del D.L. N°3538, lo que fue resuelto en el acto administrativo recurrido, en tanto que respecto del Caso Límites de Endeudamiento, la resolución recurrida abordó cada uno de los planteamientos hechos valer por la Recurrente en el proceso, concluyendo, en síntesis, que no concurría la prescripción alegada ni la infracción al principio non bis in idem.
    En atención a lo anterior, pudo verificarse el incumplimiento de disposiciones que tienen por objeto cautelar la solvencia de las Administradoras de Mutuos Hipotecarios, así como a normas que establecen deberes de información que éstas deben reportar ʹ estados financieros y hechos relevantes - que deben ser comunicados al mercado para resguardar la transparencia, permitir que la toma de decisiones Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7571-22-33347-S SGD: 2022110439915 Página 4/8

de los actores de éste, se funde en información oportuna y veraz, y para el adecuado ejercicio de la función fiscalizadora de esta Comisión; así como la inobservancia de la regulación que pretende resguardar el otorgamiento de los mutuos hipotecarios endosables, particularmente, en relación con el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional ;͞TMC͟Ϳ͕ que busca proteger a los deudores de una operación de crédito de dinero; y a la información que debe reportarse a esta Comisión para el desarrollo de su labor de supervisión del mercado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de Reposición, que se refiere exclusivamente al Caso Límites de Endeudamiento, se ha de tener en consideración lo siguiente: a) En primer término, y como se expresara precedentemente, Creditu no ha controvertido ni en el procedimiento administrativo que originó la Resolución N° 6648 ni en el recurso de que se trata, los hechos que sustentan las infracciones sancionadas, sino que solo pretende que se reduzca la multa aplicada respecto del Caso Límites de Endeudamiento.
b) En relación con lo aseverado en el recurso, en cuanto a que la Resolución N° 6648, estableció que Creditu operó ͞ĐŽŶ un capital menor al requerido, para mantener dentro de norma sus indicadores de endeudamiento͟, cabe precisar que dicha situación tuvo lugar en el caso en comento, tal como fue reconocido por Creditu mediante hecho relevante de fecha 17 de mayo de 2019, al informar que ͞ƐĞ habían sobrepasado los límites máximos de endeudamiento͟ al 30 de septiembre y 31 de diciembre del año 2018 y 31 de marzo de 2019, previstos en la NCG N° 136.
Lo precedentemente expuesto demuestra que Creditu operó con un capital inferior al requerido, lo que implicó que se excedieran los límites de endeudamiento, en los cierres mensuales de septiembre y diciembre de 2018 y marzo de 2019, en los ratios de 15,25; 11,14 y 10,14 respectivamente, infracción que se verifica por la sola inobservancia de la norma, con independencia de la intencionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Compañía operó con una capital menor al requerido, lo que implica que no daba cumplimiento a las exigencias normativas de capital para operar adecuadamente en el mercado, situación que puede implicar un riesgo de solvencia, tal como se indicó en la Resolución N° 6648. c) A su vez, y en relación con lo afirmado respecto de las sanciones aplicadas en casos similares por esta Comisión, cabe precisar que la nómina aludida se refiere a diversos incumplimientos, que si bien pueden no corresponden exactamente al presente caso, permiten tener una referencia respecto a la forma en que se han resuelto esos casos, lo que de ninguna forma implica una limitación de la sanción que, de acuerdo al mérito del proceso, puede imponer esta Comisión. d) Finalmente, y en torno a las eventuales infracciones a los principios invocados por el recurrente, debe precisarse que, en mérito de lo antes expuesto, la resolución impugnada no vulneró los principios de legalidad, proporcionalidad ni de fundamentación del acto administrativo, por cuanto en éste se contienen Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7571-22-33347-S SGD: 2022110439915 Página 5/8

todos los elementos considerados para imponer la sanción, ponderando la totalidad de las circunstancias que prevé la normativa vigente y fundando adecuadamente la decisión.

  1. Ahora bien, para la determinación de la sanción aplicada, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, se tuvieron en consideración todas las circunstancias previstas en el artículo 38 del D.L. N° 3538, especialmente:
    i) Que las infracciones fueron consideradas graves, pues, por una parte, por el hecho de presentar ratios de endeudamiento superiores a los permitidos por la normativa vigente, Creditu operó sin cumplir con los requisitos establecidos para su giro, asimismo, la entrega de información no veraz a esta Comisión y al mercado, como no haber reportado en el plazo correspondiente información relevante, afectó tanto la información que se entrega al mercado, como la función fiscalizadora de este Servicio y por la otra, precisando que el otorgamiento de mutuos hipotecarios con una tasa que excede la TMC, afecta a los deudores que deben ser protegidos con el límite a la tasa de interés, en tanto no informar correctamente estas operaciones, afecta el adecuado desarrollo de las actividades de supervisión de esta Comisión.
    ii) Se estimó, en atención a lo señalado por la Recurrente, en cuanto a que restituyó los montos cobrados en exceso a los deudores, que no existió un beneficio económico como resultado de cobrar intereses en exceso, no obstante, precisar que operó con un capital menor al requerido, para mantener dentro de norma sus indicadores de endeudamiento. iii) Respecto del riesgo o daño al mercado, se ponderó que el incumplimiento normativo puede generar un riesgo al mercado, pues el exceso del límite de endeudamiento puede afectar la solvencia de la Compañía. También se consideró que la entrega de información no veraz y el retardo en comunicar información relevante, afectan al mercado y a las labores de supervisión de esta Comisión, que se ven privados de información fiable y oportuna. Asimismo, se refirió al otorgamiento de MHE con tasas sobre la TMC, situación que afecta a los clientes, al verse expuestos a cobros superiores a los máximos determinados por Ley; en tanto que los defectos en la información lesionan el ejercicio de las labores de supervisión que competen a esta Comisión.
    iv) Se consideraron los demás aspectos establecidos en el artículo 38 del D.L. N° 3538, como el patrimonio de la sociedad, otras sanciones aplicadas por esta Comisión en casos similares, así como la colaboración al amparo del artículo 58 del DL N° 3538 lo cual quedó consignado en la Resolución.
    De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse que en el proceso y en la determinación de la sanción aplicada, se consideraron todos los antecedentes hechos valer en el proceso respectivo, de forma que en esta última se ponderaron la totalidad de las circunstancias previstas en el Decreto Ley N° 3538, para dicho efecto.
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En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones de la Recurrente.
6. En mérito de lo precedentemente razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en las vulneraciones alegadas por la Recurrente, de forma que la Resolución Impugnada se ajusta cabalmente a la normativa aplicable en la especie. En otro orden de consideraciones, cabe precisar que la definición de la sanción aplicada se basó en los criterios establecidos en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3538.
En razón de lo indicado, los argumentos expuestos por la Recurrente no serán acogidos.

IV. CONCLUSIONES

Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.
En efecto, y en atención a que en el recurso no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar las infracciones sancionadas; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales, y todos los elementos considerados para determinar la sanción de multa y su quantum, se concluye que no existe mérito para acoger lo solicitado por el Recurrente a efectos de alterar lo resuelto en este Procedimiento Sancionatorio.

V. DECISIÓN.

  1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 6648 de 12 de octubre de 2022.
  2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 314, de 17 de noviembre de 2022, dictó esta Resolución.

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EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 6648 de 2022, manteniendo la sanción de multa de 1.050 Unidades de Fomento a Creditu Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. 2. Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7571-22-33347-S SGD: 2022110439915 Página 8/8