Normativa CMF

SANCION N° 7496 de 2021

APLICA SANCIÓN A FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA, INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑÍA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA Y CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA

REF.: APLICA SANCIÓN A ENTIDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO QUE INDIVIDUALIZA.

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en el artículo 3° N°10, 5, 37, 38, 39, 52, 54 y 55 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 ;͞D͘L͘ N°3.538͟Ϳ que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N° 1430 del Ministerio de Hacienda de 2020 .

  2. Lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°18.045͕ LĞLJ ĚĞ MĞƌĐĂĚŽ ĚĞ VĂůŽƌĞƐ ;͞LMV͟Ϳ͘

  3. Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°361, que establece Normas sobre Inscripción de Entidades Clasificadores de Riesgo y sus Procedimientos de Clasificación ;͞NCG NΣϯϲϭ͟Ϳ͘

  4. Lo dispuesto en la Circular N°1.535, que Instruye sobre: I) Actualización de clasificaciones de riesgo de valores de oferta pública. II) CŽŶƚĞŶŝĚŽ LJ ƉĞƌŝŽĚŝĐŝĚĂĚ ĚĞ ĞŶǀşŽ ĚĞ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ LJ ĚŽĐƵŵĞŶƚĂĐŝſŶ Ă ĞƐƚĂ CŽŵŝƐŝſŶ ;͞CŝƌĐƵůĂƌ NΣϭϱϯϱ͟Ϳ͘

  5. Lo dispuesto en las letras a) y f) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018, que Determina las Infracciones de Menor Entidad que serán sometidas al Procedimiento Simplificado establecido en el Párrafo 3° del Título IV del D.L. NΣϯ͘ϱϯϴ ;͞NCG NΣϰϮϲ͟Ϳ͘

  6. Lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los ÓƌŐĂŶŽƐ ĚĞ ůĂ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞů EƐƚĂĚŽ ;͞LĞLJ NΣϭϵ͘ϴϴϬ͟Ϳ.

CONSIDERANDO:

RESOLUCION EXENTA: 7496 Santiago, 16 de diciembre de 2021 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689

I. DE LOS HECHOS.

La Intendencia de Supervisión del Mercado de VĂůŽƌĞƐ ;͞I“MV͟Ϳ͕ ĚĞ ĞƐƚĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞CŽŵŝƐŝſŶ͟ Ž ͞CMF͟Ϳ fiscalizó el cumplimiento de la NCG N°361 y Circular N°1535, detectándose las infracciones que se indican en el Acápite III de esta Resolución Sancionatoria, por las entidades que se individualizan.

II. NORMATIVA APLICABLE.

  1. Sección II de la Norma de Carácter General N°361, que imparte Normas sobre Inscripción de Entidades Clasificadores de Riesgo y sus Procedimientos de Clasificación:

͞LĂ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ƌĞƋƵĞƌŝĚĂ ƉĂƌĂ ůĂ ŝŶƐĐƌŝƉĐŝſŶ ĚĞ ůĂ sociedad, tanto respecto de sí misma como de sus socios principales, representantes, administradores, y de las personas a quienes se puede encargar la dirección de una clasificación determinada, deberá ser actualizada cada vez que se produzcan hechos que la modifiquen. Lo anterior, deberá realizarse a través del módulo SEIL habilitado en el sitio web de esta Superintendencia, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere producido el hecho, adjuntando los antecedentes que lo respalden cuando corresponda. Las modificaciones al Reglamento Interno deberán remitirse acompañadas de un resumen de los cambios incorporados y los motivos que la originaron.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la información respecto al número total de personas que desempeñan funciones técnicas para la clasificadora de riesgo deberá ser incluida en el informe de gestión anual regulado por la Circular N° 2.085 de 2012, o la que la modifique o reemplace, específicamente, en el literal g) de la sección III, y estar referida al 31 de diciembre de cada año.

Tratándose de antecedentes legales que acrediten lo informado, tales como reformas de estatuto, otorgamiento de poderes, fusiones u otros actos jurídicos, junto a las respectivas escrituras públicas, deberá remitirse a través de la Oficina de Partes, de este Servicio, dentro de los 3 días hábiles señalados en el primer párrafo anterior. Asimismo, las legalizaciones de dichas reformas o actos jurídicos deberán remitirse en igual ƉůĂnjŽ͕ ĐŽŶƚĂĚŽ ĚĞƐĚĞ ůĂ ƷůƚŝŵĂ ŐĞƐƚŝſŶ ĚĞ ůĞŐĂůŝnjĂĐŝſŶ͘͘͟

  1. N°2 y N°3 de la Sección II de La Circular N° 1.535, que Instruye sobre: I) Actualización de clasificaciones de riesgo de valores de oferta pública. II) Contenido y periodicidad de envío de información y documentación a esta Comisión:

N° 2.- ͞La entidad clasificadora será la responsable que sus socios, administradores y encargados de una clasificación le presenten una declaración jurada en que cada uno de ellos exprese la existencia o inexistencia de un eventual interés en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 2/17

los respectivos emisores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Nº 18.045 y en la Norma de Carácter General Nº 23 de esta Superintendencia o de alguna inhabilidad que les afecte en los términos que señala el artículo 79 de la misma ley. En relación al eventual interés o inhabilidad en su caso, en los emisores por parte de la entidad clasificadora, el representante legal de la misma suscribirá la respectiva declaración. En el caso de un socio que sea persona jurídica, las declaraciones serán firmadas por el representante legal de aquélla.

Las entidades clasificadoras enviarán, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término del semestre calendario, información a esta Superintendencia acerca de la existencia o inexistencia de las personas con interés o inhabilitadas por el artículo 79 de la Ley Nº 18.045, en emisores cuyos valores son clasificados por la sociedad. En todo caso, cada vez que se produzca alguna inhabilidad o la persona tenga interés, respecto del emisor cuyos valores están sujetos a clasificación, deberá informarlo de inmediato y en igual plazo, aun cuando no corresponda al cierre del semestre respectivo. (Énfasis agregado).

Las declaraciones juradas a que se refiere el primer párrafo de este numeral, permanecerán en las oficinas de la entidad clasificadora a disposición de esta Superintendencia, para cuando ésta lo requiera͟.

N° 3.- ͞Las clasificadoras comunicarán a la Superintendencia tanto la firma de un nuevo contrato de clasificación como la modificación o término de uno ya vigente. Esta comunicación deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento de dicha circunstancia, oportunidad en la cual informará el nombre del emisor, los valores objeto de clasificación, el plazo del contrato, la fecha desde la cual rige y/o cesa el servicio y el monto pactado en su moneda respectiva.͘͟

III. INFRACCIONES AL ENVÍO DE INFORMACIÓN CONTINUA

  1. FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA, RUT N° 79.836.420-0. 1.1. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones:

i.) No informó el encargado de una clasificación, Sra. Astra Castillo Trevizo.

Mediante Oficio Reservado N°40.436 de fecha 1 de septiembre de 2020, se representaron las observaciones detectadas sobre gestión de riesgos a la clasificadora de riesgos. En detalle, se le señaló que: ͞B͘ ENCARGADO DE UNA CLA“IFICACIÓN͘ 2. De acuerdo a antecedentes proporcionados por Fitch Chile, la encargada del área de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 3/17

infraestructura es la Sra. Astra Castillo de Fitch México. 3. Este Servicio no registra el ingreso de ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ĚĞ ůĂ ĞŶĐĂƌŐĂĚĂ ĚĞů ĞƋƵŝƉŽ ĚĞů ĄƌĞĂ ĚĞ ŝŶĨƌĂĞƐƚƌƵĐƚƵƌĂ͘͘͟

De acuerdo a antecedentes proporcionados por la Clasificadora en sus Informes de Gestión (2016-2019), la Sra. Astra Castillo Trevizo es presentada en los organigramas como encargada de clasificación. Asimismo, del procesamiento de los datos proporcionados por Fitch Chile, se confirmó a la Sra. Astra Castillo como encargada de clasificación entre los años 2016 y 2020. Sin embargo, esta Comisión no registra el ingreso de antecedentes de dicha encargada del Área Infraestructura.

En consecuencia, los hechos descritos configuran una infracción a la obligación de actualización permanente de la información a la CMF, sobre las personas a quienes se les encargara la dirección de una clasificación determinada, cometida durante los años 2016 a 2020, conforme a la Sección II, de la Norma de Carácter General N° 361 de fecha 6 de marzo de 2014.

ii.) No envió declaración jurada de la Sra. Astra Castillo Trevizo.

Del mismo modo, mediante Oficio Reservado N°40.436 de fecha 1° de septiembre de 2020, se representaron las observaciones detectadas sobre gestión de riesgos a la clasificadora de riesgos. En detalle, se le señaló que: ͞C͘ DECLARACIONES JURADAS. 2. La encargada del área de infraestructura mencionada no ha ƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ůĂƐ ĚĞĐůĂƌĂĐŝŽŶĞƐ ũƵƌĂĚĂƐ ƌĞĨĞƌŝĚĂƐ ĞŶ Ğů ƉƵŶƚŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ͘͟

De acuerdo a los antecedentes revisados, no se presentó la declaración jurada a la fecha de junio de 2020, en la cual se exprese la existencia o inexistencia de un eventual interés en los respectivos emisores, o de alguna inhabilidad que le afecte en los términos señalados en la ley, de la encargada de clasificación, Sra. Astra Castillo Trevizo.

Por lo tanto, los hechos descritos configuran una infracción al deber de enviar una declaración jurada de las personas encargadas de una clasificación, en la cual se indique la existencia o inexistencia de un eventual interés en los respectivos emisores o de alguna inhabilidad que les afecte, conforme a la Sección II.2 de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo de 2001.

1.2. Otros Antecedentes.

  1. Con fecha 5 de julio de 2021, la Unidad de Investigación notificó mediante correo electrónico al gerente general de la sociedad, Sr. Alejandro Bertuol Golajovski, el Oficio Reservado UI N° 666 de 2 de julio de 2021, que contiene requerimiento de Procedimiento Sancionatorio Simplificado a la sociedad, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, tales infracciones deben someterse a las reglas de dicho procedimiento. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 4/17

͞LŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ĚĞƐĐƌŝƚŽƐ ƉƌĞǀŝĂŵĞŶƚĞ ĐŽŶĨŝŐƵƌĂŶ ůĂƐ siguientes infracciones: (1) incumplimiento de la obligación de actualización permanente de la información a la Comisión para el Mercado Financiero, sobre las personas a quienes se les encargare la dirección de una clasificación determinada, prevista en la Sección II, de la Norma de Carácter General N° 361 de fecha 6 de marzo de 2014; e (2) incumplimiento del deber de enviar una declaración jurada de las personas encargadas de una clasificación, en la cual se indique la existencia o inexistencia de un eventual interés en los respectivos emisores o de alguna inhabilidad que les afecte, conforme a la Sección II.2 de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo ĚĞ ϮϬϬϭ͟. 2. En el requerimiento se señaló a la sociedad que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran las infracciones descritas, el Fiscal solicitaría a este Consejo de la CMF la imposición de la sanción consistente en una multa ascendente a 75 unidades de fomento.

  1. Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento en Procedimiento Sancionatorio Simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el artículo 54 inciso 2° del D.L. N°3.538, en especial, que la sociedad subsanó el incumplimiento detectado en un breve plazo desde su representación.

  2. Con fecha 19 de julio de 2021, la sociedad respondió el requerimiento formulado indicando que: ͞PŽƌ ŵĞĚŝŽ ĚĞ ĞƐƚĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ͕ ĞŶ ŵŝ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂŶƚĞ ůĞŐĂů ĚĞ FŝƚĐŚ CŚŝůĞ CůĂƐŝĨŝĐĂĚŽƌĂ ĚĞ RŝĞƐŐŽ LŝŵŝƚĂĚĂ ;͞FŝƚĐŚ CŚŝůĞ͟Ϳ͕ ĞŶ el contexto del requerimiento de procedimiento simplificado contenido en el Oficio Reservado UI NΣϲϲϲͬϮϬϮϭ͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϬϮ ĚĞ ũƵůŝŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĚĞ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞OĨŝĐŝŽ͟ LJ ͞CMF͕͟ ƌĞƐƉĞĐƚŝǀĂŵĞŶƚĞͿ͕ LJ ƐŝŶ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ ĚĞ ůŽ ƐĞŹĂůĂĚŽ ĞŶ ůĂƐ ƐĞĐĐŝŽŶĞƐ VII LJ VIII ĚĞ ůĂ CĂƌƚĂ CϮϬ- 386, de fecha 8 de octubre de 2020, de Fitch Chile, vengo en dar respuesta al Oficio e informar la opción por la que ha optado Fitch Chile, cual es, la de admitir por escrito su responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita en el punto 1.1 del Oficio.

Por tanto, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley N°21.000 y el punto 3 del Oficio, estamos de acuerdo con que el señor Fiscal de la Unidad de Investigación solicite al Consejo de la CMF la imposición de una sanción administrativa consistente en 75 UŶŝĚĂĚĞƐ ĚĞ FŽŵĞŶƚŽ͘͘͟ 5. Con fecha 7 de septiembre de 2021, mediante Oficio Reservado UI N°935/2021, el Fiscal remitió el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo a este Consejo de la CMF, incluyendo el requerimiento formulado a FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por los representantes legales de dicha sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

  1. CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA, RUT N° 79.839.720-6. 2.1. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 5/17

i.) No envío de información sobre los contratos de servicios suscritos con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A. y Autofin S.A.

El día 7 de septiembre de 2020, se representó mediante Oficio Reservado N° 41.597, que la sociedad no informó vía SEIL la suscripción de los contratos de servicios mantenidos con las sociedades Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A., el cual data de 22 de junio de 2015; y, Autofin S.A., el cual fue suscrito el 18 de agosto de 2016.

Observada en el proceso de fiscalización la circunstancia referida anteriormente, el día 21 de septiembre de 2020, la sociedad informó vía SEIL a esta Comisión, la suscripción de un contrato de servicios con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A., de fecha 22 de junio de 2015 y el contrato de servicios mantenido con Autofin S.A., desde el día 18 de agosto de 2016, bajo las secuencias 1296 y 1297, respectivamente.

Los hechos descritos configuran una infracción a la obligación de comunicar permanentemente la situación de los contratos de servicios que ƐƵƐĐƌŝďĞŶ ůĂƐ ĐůĂƐŝĨŝĐĂĚŽƌĂƐ ĚĞ ƌŝĞƐŐŽ͕ ĐŽŶƚĞŶŝĚĂ ĞŶ ůĂ “ĞĐĐŝſŶ II ͞CŽŶƚĞŶŝĚŽ LJ PĞƌŝŽĚŝĐŝĚĂĚ ĚĞ EŶǀşŽ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ LJ DŽĐƵŵĞŶƚĂĐŝſŶ Ă ĞƐƚĂ “ƵƉĞƌŝŶƚĞŶĚĞŶĐŝĂ͕͟ ĞŶ Ğů NƵŵĞƌĂů ϯ͘ ͞IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ Relativa Ă CŽŶƚƌĂƚŽƐ͕͟ ĚĞ ůĂ CŝƌĐƵůĂƌ NΣ ϭ͘ϱϯϱ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϳ ĚĞ ŵĂƌnjŽ ĚĞ ϮϬϬϭ͕ ůĂ ĐƵĂů ƉƌĞƐĐƌŝďĞ que ͞LĂƐ ĐůĂƐŝĨŝĐĂĚŽƌĂƐ ĐŽŵƵŶŝĐĂƌĄŶ Ă ůĂ “ƵƉĞƌŝŶƚĞŶĚĞŶĐŝĂ ƚĂŶƚŽ ůĂ ĨŝƌŵĂ ĚĞ ƵŶ ŶƵĞǀŽ ĐŽŶƚƌĂƚŽ de clasificación como la modificación o término de uno ya vigente. Esta comunicación deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento de dicha circunstancia, oportunidad en la cual informará el nombre del emisor, los valores objeto de clasificación, el plazo del contrato, la fecha desde la cual rige y/o cesa el servicio LJ Ğů ŵŽŶƚŽ ƉĂĐƚĂĚŽ ĞŶ ƐƵ ŵŽŶĞĚĂ ƌĞƐƉĞĐƚŝǀĂ͘͟

ii) No informó ni proporcionó a esta Comisión los antecedentes sobre el encargado de una clasificación, Sr. Hernán Felipe Jiménez Aguayo.

Mediante Oficio Reservado N° 41.597 de fecha 7 de septiembre de 2020, se representó que, considerando el Informe de Gestión 2018 de la ƐŽĐŝĞĚĂĚ͕ Ğů “ƌ͘ HĞƌŶĄŶ JŝŵĠŶĞnj AŐƵĂLJŽ ĨŝŐƵƌĂďĂ ĐŽŵŽ ͞EŶĐĂƌŐĂĚŽ ĚĞ ůĂ ĚŝƌĞĐĐŝſŶ ĚĞ ůĂƐ clasificaciones de riesgo". Asimismo, del procesamiento de los datos proporcionados por la sociedad, se identificó al Sr. Hernán Jiménez Aguayo como el encargado de clasificación en el 24% de las revisiones efectuadas durante los años 2018 y 2020.

Sin embargo, a la fecha de la fiscalización realizada, esta Comisión no registraba el ingreso de antecedentes en cumplimiento de la Sección I.2.2. de la NCG N° 361, respecto del encargado de clasificación, Sr. Hernán Jiménez Aguayo.

Mediante Oficio Reservado N°50.933 de fecha 19 de octubre de 2020, la ISMV representó a la sociedad que, respecto a los antecedentes no Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 6/17

entregados del encargado de clasificación Sr. Hernán Jiménez Aguayo, efectivamente se recibió una carta en este Servicio. Sin embargo, se señaló que el Informe de Gestión fue confuso al momento de señalar claramente quiénes son los encargados de la dirección de las clasificaciones de riesgo. Para mayor claridad, considerando el último informe anual, en su letra e) "Estructura Administrativa", se señaló sólo al Sr. Aldo Reyes Díaz como encargado, mientras que en la letra g) "Dotación" se agregó a los Sres. Carlos García Brun y Hernán Jiménez Aguayo.

En atención a lo anterior, se solicitó a la clasificadora aclarar dicho punto y, en caso que estos dos últimos profesionales tuviesen dicha calidad, remitir los antecedentes que la NCG N°361 requiere de ellos.

Con fecha 28 de octubre de 2020, la sociedad confirmó que tanto el Sr. Carlos Alberto García Brun como el Sr. Hernán Felipe Jiménez Aguayo, son encargados de la dirección de clasificaciones de riesgo, motivo por el cual se entregarían los antecedentes que la NCG N°361 requiere de ellos.

Con fecha 2 de noviembre de 2020, la sociedad envió a esta Comisión la información de los encargados de clasificación Sres. Hernán Felipe Jiménez Aguayo y Carlos Alberto García Brun y la declaración jurada de intereses e inhabilidades de los encargados mencionados.

Los hechos descritos configuran una infracción a la obligación de actualización permanente de la información a la CMF, sobre las personas a quienes se le encargara la dirección de una clasificación determinada, en este caso respecto del Sr. Hernán Felipe Jiménez Aguayo, cometida durante los años 2018 a 2020, conforme a la Sección II, de la Norma de Carácter General N° 361 de fecha 6 de marzo de 2014.

2.2. Otros Antecedentes.

  1. Con fecha 5 de julio de 2021, la Unidad de Investigación notificó mediante correo electrónico al gerente general de la sociedad, Sr. Aldo Reyes Díaz, el Oficio Reservado UI N° 667 de 2 de julio de 2021, que contiene requerimiento de Procedimiento Sancionatorio Simplificado a la sociedad, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N° 3.538, estas infracciones se someterán a las reglas de dicho procedimiento.

͞;ϭͿ IŶĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ŽďůŝŐĂĐŝſŶ ĚĞ ĐŽŵƵŶŝĐĂƌ permanentemente la situación de los contratos de servicios que suscriben las clasificadoras de ƌŝĞƐŐŽ͕ ĐŽŶƚĞŶŝĚĂ ĞŶ ůĂ “ĞĐĐŝſŶ II ͞CŽŶƚĞŶŝĚŽ LJ PĞƌŝŽĚŝĐŝĚĂĚ ĚĞ EŶǀşŽ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ LJ DŽĐƵŵĞŶƚĂĐŝſŶ Ă ĞƐƚĂ “ƵƉĞƌŝŶƚĞŶĚĞŶĐŝĂ͕͟ ĞŶ Ğů NƵŵĞƌĂů ϯ͘ ͞IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ RĞůĂƚŝǀĂ Ă CŽŶƚƌĂƚŽƐ͕͟ de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo de 2001, por cuanto Humphreys no informó sobre los contratos de servicios suscritos con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A. y Autofin S.A.; e (2) Incumplimiento de la obligación de actualización permanente de la información a la Comisión para el Mercado Financiero, sobre las Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 7/17

personas a quienes se les encargare la dirección de una clasificación determinada, en este caso respecto del Sr. Hernán Felipe Jiménez Aguayo, cometida durante los años 2018 a 2020, ĐŽŶĨŽƌŵĞ Ă ůĂ “ĞĐĐŝſŶ II͕ ĚĞ ůĂ NŽƌŵĂ ĚĞ CĂƌĄĐƚĞƌ GĞŶĞƌĂů NΣ ϯϲϭ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϲ ĚĞ ŵĂƌnjŽ ĚĞ ϮϬϭϰ͘͟

  1. En el requerimiento se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran las infracciones descritas, el Fiscal solicitaría a este Consejo de la CMF la imposición de la sanción consistente en una multa ascendente a 125 unidades de fomento.

  2. Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento en Procedimiento Sancionatorio Simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N°3.538, en especial, que la sociedad subsanó el incumplimiento detectado en un breve plazo desde su representación.

  3. Con fecha 14 de julio de 2021, la sociedad consultada respondió el requerimiento formulado a través del Oficio Reservado UI N° 667/2021, indicando que:

͙͞“ĞŹĂůĂŵŽƐ Ă ĞƐƚĂ CŽŵŝƐŝſŶ ŶƵĞƐƚƌĂ responsabilidad en cuanto a no informar el inicio de la relación contractual con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A. (2015) y Autofin S.A. (2016); así como tampoco de entregar los antecedentes de Hernán Jiménez en su calidad de encargado de clasificación, de acuerdo con lo establecido en las normas dictadas por la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior y reconociendo las facultades que le competen, nos permitimos solicitar que se reconsidere la sanción administrativa que se propondría al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en atención a: 1) Tanto para Capital Advisors AGF como para Autofin S.A. se informó oportuna y continuamente a la CMF de las respectivas clasificaciones de valores de oferta pública; asimismo, cuando correspondió, se hizo llegar las reseñas de clasificación. En paralelo, se informó al mercado vía comunicados y en la página web de la clasificadora. 2) Respecto a la notificación de Hernán Jiménez como encargado de clasificación se utilizó un procedimiento incorrecto, pero que muestra nuestra voluntad de tener oportuna y debidamente informada a la Comisión. 3) Los hechos motivos de la sanción fueron detectados en revisión efectuada por la Comisión el año 2020. Producto de ello, la clasificadora se comprometió a revisar y mejorar sus controles, incluyendo el reforzamiento de los equipos de control, lo cual se ha llevado a cabo desde las fechas pactadas. 4) Que las faltas fuesen evidenciadas entre dos y cinco años de su ocurrencia, a nuestro entender, muestran que se dio cumplimiento al fondo y al espíritu de la norma, más no a su forma. 5) Todas las faltas son de carácter administrativo y ninguna de ellas comprometen la idoneidad de los procesos de clasificación, como tampoco la correcta información al mercado de las clasificaciones de valores de oferta pública. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 8/17

Aun cuando no desconocemos el incumplimiento de la norma, en base a lo expuesto formalmente pedimos la reconsideración de la sanción. Estimamos que se trata de fallas leves, en caso contrario, hubiesen sido detectadas con mayor ĂŶƚĞůĂĐŝſŶ͘͟ 5. Mediante Oficio Reservado UI N° 844/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, se comunicó a la sociedad que no era posible acceder a su solicitud de reconsideración, de fecha 14 de julio de 2021, considerando los antecedentes fundantes del Requerimiento en Procedimiento Sancionatorio Simplificado del Oficio Reservado UI Nº667/2021. En virtud de lo anterior, se solicitó señalar expresamente si admitía responsabilidad por infringir las obligaciones de: 1) no envío de información sobre los contratos de servicios suscritos con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A. y Autofin S.A. y; 2) de no informar y proporcionar a la Comisión los antecedentes sobre el encargado de una clasificación Sr. Hernán Felipe Jiménez Aguayo, con lo cual se sometería a las reglas del procedimiento simplificado y se solicitaría la sanción de 125 unidades de fomento (U.F.) , o bien; señalar expresamente que no admite responsabilidad en dichos hechos, en cuyo caso se iniciaría un procedimiento sancionatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 55 inciso final y 56 del D.L. N°3.538.

  1. Con fecha 18 de agosto de 2021, la sociedad respondió el Oficio Reservado UI N° 844/2021, indicando que: ͞;͙Ϳ ĚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ ĐŽŶ ůŽ ƐŽůŝĐŝƚĂĚŽ en el oficio indicado en la referencia, señalamos a la Comisión que admitimos nuestra responsabilidad de infringir la obligación de: i) no envío de información sobre los contratos de servicios suscritos con Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A. (2015) y Autofin S.A. (2016); y ii) no informar y no proporcionar los antecedentes del señor Hernán Jiménez en su calidad de encargado de clasificación, de acuerdo con lo establecido en las normas dictadas por ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ͘͘͟

  2. Con fecha 7 de septiembre de 2021, mediante Oficio Reservado UI N°936/2021, el Fiscal remitió el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo a este Consejo de la CMF, incluyendo el requerimiento formulado a CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por los representantes legales de dicha sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

  3. INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑIA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA, RUT N° 76.188.980-K.

3.1. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción:

i) No envió la declaración de intereses de un socio, correspondiente a persona jurídica. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 9/17

Entre las observaciones comunicadas a través del Oficio Ordinario N°48.848 de fecha 7 de octubre de 2020 de la ISMV, se representó a la sociedad que el representante legal de Moody's Local (Chile) S.p.A., Sr. Martín Fernández Romero, no había presentado las declaraciones juradas sobre inhabilidades que pudiesen afectar su labor.

En respuesta de fecha 29 de octubre de 2020 al OĨŝĐŝŽ ŵĞŶĐŝŽŶĂĚŽ͕ ůĂ ĐůĂƐŝĨŝĐĂĚŽƌĂ ƐĞŹĂůſ ƋƵĞ ͞Respecto a lo solicitado en el punto III.3.3 del Oficio, en cuanto a la presentación de una declaración jurada por parte del Sr. Martín Fernández Romero en su carácter de integrante del Comité de Clasificación de ICR y/o como profesional que se le asigna la responsabilidad o análisis de una determinada clasificación, se hace presente que el Sr. Martín Fernández Romero no forma parte del Comité de Clasificación de ICR, ni tampoco es un profesional a quien se le asigne la responsabilidad o análisis de una determinada clasificación, de manera que no se encuentra obligado a presentar dicha declaración jurada.͘͟

En atención a la respuesta proporcionada por la sociedad, se comunicó el Oficio Ordinario N° 58.674 de fecha 24 de noviembre de 2020 de la ISMV, donde se reiteró a la clasificadora que debía regularizar las declaraciones juradas, especificando que este deber es exigible tanto para el representante legal del socio persona jurídica, como los administradores:

͞EƐƚĂ CŽŵŝƐŝſŶ͕ ĞŶ ǀŝƌƚƵĚ ĚĞ ůŽ ĞƐƚĂďůĞĐŝĚŽ ĞŶ Ğů punto II.2 de la Circular Nº 1.535 ʹ que regula el envío de las declaraciones juradas relativas a personas con interés en emisores clasificados - solicita a su representada regularizar la presentación de las constancias correspondientes, referidas al representante legal del socio Moody's Local (Chile) SpA. Al respecto, el referido punto II.2 de la Circular N°1.535 establece lo siguiente: "En el caso de un socio que sea persona jurídica, las declaraciones serán firmadas por el representante legal de aquélla.". La clasificadora ICR con fecha 6 de diciembre de 2020, remitió las declaraciones juradas del Sr. Martín Fernández Romero y de los representantes legales del socio Moody´s Local (Chile) SpA, Sres. Felipe Cousiño, Arturo Alessandri y Fernando Jamarne.

Los hechos descritos configuran una infracción a la obligación de enviar oportunamente la declaración jurada de las personas que representan legalmente a una persona jurídica, cuando dicha entidad sea socia de la compañía clasificadora, en este caso particular, las declaraciones juradas respecto al socio Moody´s Local (Chile) S.p.A., cuyos representantes legales son los Sres. Felipe Cousiño, Arturo Alessandri, Fernando Jamarne y el Sr. Martín Fernández Romero.

3.2. Otros Antecedentes.

  1. Con fecha 20 de julio de 2021, la Unidad de Investigación notificó mediante correo electrónico al gerente general de la sociedad, Sr. Jorge Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 10/17

Palomas Pareja, el Oficio Reservado UI N° 753 de 20 de julio de 2021, que contiene requerimiento de Procedimiento Sancionatorio Simplificado a la sociedad, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N° 3.538, estas infracciones se someterán a las reglas de dicho procedimiento. ͞Los hechos descritos en el presente requerimiento configuran una infracción a la obligación de enviar oportunamente la declaración jurada de las personas que representan legalmente a una persona jurídica, prevista en la Sección II, 2. De la Circular N° 1.535, de fecha 27 de marzo de 2001͘͟

  1. En el requerimiento se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran las infracciones descritas, el Fiscal solicitaría a este Consejo de la CMF la imposición de la sanción consistente en una multa ascendente a 50 unidades de fomento (U.F.).

  2. Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento en Procedimiento Sancionatorio Simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538, especialmente, que la sociedad subsanó el incumplimiento detectado en un breve plazo desde su observación.

  3. Con fecha 2 de agosto de 2021, la sociedad respondió el requerimiento formulado a través del Oficio Reservado UI N° 753/2021, indicando que: ͞

  4. En consecuencia, considerando: (i) que la CMF aclaró el alcance del requerimiento regulatorio mediante el Oficio Ordinario N° 58.674 de fecha 24 de noviembre de 2020, así como de las razones que fundamentaban la solicitud de la declaración jurada en cuestión; (ii) que a partir de la pertinente clarificación, ICR ha dado cumplimiento irrestricto a lo solicitado por la CMF; y (iii) que nuestra Clasificadora ha actuado siempre de buena fe, frente al regulador y al mercado en general, a nuestro juicio, el inicio de un procedimiento simplificado y la propuesta de solicitar al Consejo de la CMF la aplicación de una sanción administrativa de multa por los hechos supuestamente infraccionales, resulta desproporcionado y no ha tenido en consideración que ICR subsanó en su oportunidad el incumplimiento que se le imputó mediante el Oficio Ordinario N° 58.674 de fecha 24 de noviembre de 2020.

  5. No obstante lo anterior, esta Clasificadora acepta expresamente su responsabilidad por el no envío de la declaración jurada del Sr. Martín Fernández Romero, conforme exige la Circular N° 1.535, en el período que antecede al 6 de diciembre de 2020. Sin embargo, y de acuerdo con lo manifestado en los puntos 2, letras b), c) y d), y 3 anteriores, solicitamos a usted reconsiderar lo planteado en su Oficio Reservado UI N° ϳϱϯͬϮϬϮϭ͘͟

  6. Mediante el Oficio Reservado UI N° 845/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, el Fiscal comunicó a la clasificadora de riesgos que, no era posible acceder a su solicitud de reconsideración, considerando los antecedentes fundantes del Requerimiento en Procedimiento Sancionatorio Simplificado del Oficio Reservado UI Nº Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 11/17

753/2021. En virtud de lo anterior, solicitó señalar expresamente si admitía responsabilidad por infringir la obligación de envío de la declaración de intereses de un socio, correspondiente a persona jurídica, con lo cual se sometería a las reglas del procedimiento simplificado y se solicitaría la sanción de 50 unidades de fomento (U.F.), o bien; señalar expresamente que no admitía responsabilidad en dichos hechos, en cuyo caso se iniciaría un procedimiento sancionatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 55 inciso final y 56 de del D.L. N° 3.538.

  1. Con fecha 18 de agosto de 2021, la clasificadora de riesgos respondió el Oficio Reservado UI N° 845/2021, indicando que: ͞ICR CůĂƐŝĨŝĐĂĚŽƌĂ ĚĞ Riesgo Ltda. admite su responsabilidad por infringir la obligación de no envío de la declaración ĚĞ ŝŶƚĞƌĞƐĞƐ ĚĞ ƵŶ ƐŽĐŝŽ͕ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ Ă ƉĞƌƐŽŶĂ ũƵƌşĚŝĐĂ͘͘͟

  2. Con fecha 7 de septiembre de 2021, mediante Oficio Reservado UI N°937/2021, el Fiscal remitió el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo a este Consejo de la CMF, incluyendo el requerimiento formulado a INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑIA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por los representantes legales de dicha sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

IV. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°19.880 ͞Eů ſƌŐĂŶŽ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀŽ ƋƵĞ ŝŶŝĐŝĞ Ž ƚƌĂŵŝƚĞ ƵŶ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ͕ ĐƵĂůƋƵŝĞƌĂ que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con ůŽƐ ƋƵĞ ŐƵĂƌĚĞ ŝĚĞŶƚŝĚĂĚ ƐƵƐƚĂŶĐŝĂů Ž şŶƚŝŵĂ ĐŽŶĞdžŝſŶ͕ Ž ƐƵ ĚĞƐĂĐƵŵƵůĂĐŝſŶ͘͟.

En este orden de ideas y, considerando la identidad sustancial e íntima conexión existente entre los distintos Procedimientos Sancionatorios Simplificados analizados, a raíz de la idéntica naturaleza de las entidades infractoras y que las contravenciones que dan origen a estos procedimientos son infracciones a la misma normativa, se ha estimado necesario acumular los procedimientos detallados en el Acápite III anterior, para ser todos resueltos en esta resolución.

V. DECISIÓN.

  1. Que, para efectos de la presente resolución corresponde tener presente que se ha regulado expresamente el envío de la información continua, a que están sujetas las entidades inscritas en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo que lleva esta Comisión, toda vez que dicha información permite a esta Comisión contar con antecedentes actualizados y efectivos sobre la situación de la entidad y como ella aborda los procesos de clasificación de riesgos. Así, al no presentar esta información, al remitirla Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 12/17

de una forma distinta a la requerida o al no remitirla de forma oportuna, se dificulta la actividad fiscalizadora de esta Comisión.

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento.

  2. Que, en razón de lo dispuesto en la NCG N°426, resulta aplicable a este caso el Procedimiento Sancionatorio Simplificado regulado en el Párrafo 3° del Título IV del Decreto Ley N° 3.538.

  3. Que, además, debe considerarse que la NCG N°426 dispone que:

͞Para efectos de la presente normativa, será considerado incumplimiento en las obligaciones de información el hecho de no haber sido difundida a inversionistas o al público en general o no haber sido remitida a este Servicio en la forma y plazos establecidos para ello, como también el envío, remisión o difusión de información incompleta, inexacta o que no cumpla con los requisitos contemplados en la normativa pertinente.

El rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 ĚĞů DĞĐƌĞƚŽ LĞLJ NΣ ϯ͘ϱϯϴ͘͟ 5.- Que la imputación referida a que CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA no informó vía SEIL la suscripción de los contratos de servicios mantenidos con las sociedades Capital Advisors Administradora General de Fondos S.A., el cual data de 22 de junio de 2015; y, Autofin S.A., el cual fue suscrito el 18 de agosto de 2016, ella será levantada en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie:

͞LĂ “ƵƉĞƌŝŶƚĞŶĚĞŶĐŝĂ ŶŽ ƉŽĚƌĄ ĂƉůŝĐĂƌ ŵƵůƚĂ Ă ƵŶ infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ŽĐƵƌƌŝƌ ůĂ ŽŵŝƐŝſŶ ƐĂŶĐŝŽŶĂĚĂ͘͟

Lo anterior, en atención a que el número 3 de la “ĞĐĐŝſŶ II ĚĞ ůĂ CŝƌĐƵůĂƌ NΣ ϭ͘ϱϯϱ͕ ĚŝƐƉŽŶĞ ƋƵĞ ůĂƐ ͞clasificadoras comunicarán a la Superintendencia tanto la firma de un nuevo contrato de clasificación como la modificación o término de uno ya vigente. Esta comunicación deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento de dicha circunstancia͘͟

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  1. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:

6.1. La gravedad de la conducta: Los hechos infraccionales obstaculizaron el correcto flujo de información continua que las entidades clasificadoras de riesgo deben remitir a esta Autoridad de Control y la actualización de la información de estas sociedades, lo que afecta la función de supervisión que se debe ejercer, al no disponer de información correcta.

6.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: No se aportaron antecedentes que permitan concluir que las entidades hayan obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.

6.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Los hechos infraccionales implican un riesgo, en cuanto a que la información disponible y exigida por normativa, no era exacta o era incompleta, lo que lleva a la posibilidad de incurrir en errores en las revisiones que se efectúan en los procesos de control.

6.4. La participación del infractor en la misma: Las sociedades admitieron por escrito su responsabilidad en los hechos materia de los Procedimientos Sancionatorios Simplificados.

6.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisados los antecedentes llevados por esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, aparece que a la Investigada se le han aplicado las siguientes sanciones:

a) FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA

Resolución Exenta N°2458 de 2019, multa de UF 500 por infracción a la Circular 1.535 de 2001.

b) CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA

Resolución Exenta N°3086 de 2020, censura por infracción al número 3 de la Sección II de la Circular N°1.535.

c) INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑIA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA

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Resolución Exenta N°3472 de 2021, multa de UF 100 por infracción al número 1 de la Sección A de la NCG N° 62.

6.6. La capacidad económica del infractor: De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de las sociedades al 30 de septiembre de 2021:

SOCIEDAD PATRIMONIO 1 FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA M$3.212.703 2 CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA M$1.168.154 3 INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑIA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA M$717.999

6.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión para el Mercado Financiero en similares circunstancias: Revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión en circunstancias similares durante los últimos 5 años, se observan las siguientes sanciones por defectos de información:

Resolución Exenta N°3472 de 2021, multa de UF 100 por infracción al número 1 de la Sección A de la NCG N° 62.

Resolución Exenta N°3086 de 2020, censura por infracción al número 3 de la Sección II de la Circular N°1.535.

6.8. La colaboración que el infractor haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se ha constatado colaboración especial de las Investigadas, habiéndose limitando a cumplir con los requerimientos del Fiscal.

6.9. Si los incumplimientos detectados fueron subsanados dentro de los 30 días siguientes a su notificación: Según consta en los expedientes administrativos, una vez representados los hechos infraccionales, éstos fueron subsanados dentro de un breve plazo por las sociedades.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 266, de 16 de diciembre de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:

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  1. Acumular los Procedimientos Sancionatorios Simplificados detallados en el Acápite III de esta Resolución Sancionatoria.

  2. Aplicar a las entidades clasificadoras de riesgos que se individualizan, la sanción que se establece a continuación, por infracción a lo dispuesto en la NCG N°361 y Circular N°1535.

SOCIEDAD SANCIÓN 1 FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA UF 75 2 CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA UF 60 3 INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑIA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA UF 50

  1. Remítase a las sancionadas, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  2. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y acompañado en copia a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

  3. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  4. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

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Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7496-21-48155-A SGD: 2021120498689 Página 17/17