Normativa CMF

SANCION N° 7495 de 2021

APLICA SANCIÓN A AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A.

REF.: APLICA SANCIÓN A AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A.

VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°6, 5°, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2) Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio. 3) Lo dispuesto en el número 1 del Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017 de la Comisión para el Mercado Financiero, que ͚PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͛͘

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1.- Con fecha 25 de agosto de 2020, la Comisión para el Mercado Financiero recibió una denuncia del Sr. Mario Tapia Echeverría en representación de la sociedad Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A (en adelante indistintamente ͞AƌƌŝŐŽŶŝ͕͟ ͞ůĂ ĚĞŶƵŶĐŝĂŶƚĞ͟ o ͞Ğů BĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ͟Ϳ en contra de AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. (en adelante, indistintamente, ͞AVLA͕͟ la ͞CŽŵƉĂŹşĂ IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͟ o la ͞AƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂ IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͟Ϳ͕ referida al no pago de la indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro ͞Ă primer requerimiento y a la ǀŝƐƚĂ͟ N°3012020110358 (en adelante la ಯPóliza͟Ϳ͕ por la suma de UF 4.260, tomada por la sociedad Metalmecánica Ingeniería Núñez Gallardo y Compañía Limitada (en adelante, indistintamente, ͞MĞƚĂůŝŶŐ͟ o el ͞TŽŵĂĚŽƌ͟Ϳ͕ que establecía como objeto: ͞ƉĂƌĂ RESOLUCION EXENTA: 7495 Santiago, 16 de diciembre de 2021 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687

garantizar el correcto uso de anticipo de Contrato denominado Reemplazo de Revestimiento, Stock Pile y Planta de Filtrado, Minera Los Pelambres, Puerto Chungo ʹ Los Vilos. Esta póliza es irrevocable y a la ǀŝƐƚĂ͟.
2.- Mediante Resolución UI N° 11/2021, de fecha 15 de marzo de 2021, la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el párrafo 8 de la Sección Segunda del Título VIII del Código de Comercio; en la Norma de Carácter General N° 349 de 2013 que ͞EƐƚĂďůĞĐĞ normas relativas al depósito de pólizas y disposiciones mínimas de las pólizas de ƐĞŐƵƌŽƐ͖͟ en el Oficio Circular N° 972 de 2017 que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͖͟ o a otra normativa dictada por la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ y en otras disposiciones complementarias.

I.2. HECHOS. Los antecedentes recabados por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión dieron cuenta de los siguientes hechos: 1.- AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., RUT 76.363.534-1, es una compañía de seguros del primer grupo.
2.- Con fecha 29 de enero de 2020 Arrigoni y la empresa Metaling celebraron el contrato de especialidad N° 30902 para la obra ͞‘ĞĞŵƉůĂzo Revestimiento, Stock Pile y Planta de Filtrado, Minera Los Pelambres, Puerto Chungo ʹ Los VŝůŽƐ͕͟ mediante el cual Metaling se obligó a realizar en favor de Arrigoni una serie de obras, todas bajo condiciones y plazos establecidos en el mismo contrato. 3.- Por su parte, Arrigoni se obligó a pagar a Metaling un precio determinado, también bajo condiciones y plazos, los cuales fueron establecidos en el numeral 2.2 del contrato, señalándose que Arrigoni debía realizar el pago de un anticipo del 30%, contra boleta de garantía, ͞para ser cobrada al 100% en el momento en que Metling no entregara los suministros para lo cual fue contratado͘͟ La emisión de dicha boleta de garantía fue sustituida de común acuerdo por las partes, por una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, tomada por Metaling en beneficio de Arrigoni, con la Compañía de Seguros AVLA, con fecha 7 de febrero de 2020, bajo el N° 3012020110358, por un monto de UF 4.260. Las condiciones generales de dicha póliza fueron incorporadas al Depósito de Pólizas de la CMF, por AVLA, bajo el código POL120170111. La vigencia original de la póliza era desde el 29 de enero de 2020 hasta el 28 de abril de 2020. 4.- Con fecha 24 de abril de 2020, y por solicitud de Arrigoni en conjunto con Metaling, AVLA amplió la vigencia de la póliza mediante endoso, hasta el 28 de junio de 2020. 5.- Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2020, Arrigoni solicitó a AVLA el pago de la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, a través Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 2/35

de correo electrónico enviado a los Sres. Víctor González y José Neira, ambos empleados de la empresa AVLA, de acuerdo con las condiciones de la póliza. En dicha solicitud se señalaba: ಯDebido a innumerables incumplimientos, tanto respecto a las obras contratadas, los plazos e hitos contemplados en el contrato asegurado, los cuales permitirían incluso alegar el término anticipado del mismo por nuestra parte, Metaling no ha dado un correcto uso al anticipo ni ha ejecutado las obras o suministros contratados, motivo suficiente para que se verifique la causal de cobro de la Póliza de Garantía según el punto 2.2 del Contrato, el cual se entiende parte integrante de la referida póliza para todos los efectos legales.͟ Agregando, además, ͞Ă modo informativo, le indicamos que Metaling no ha desarrollado los trabajos con la rapidez y correcciones necesarias, incurriendo en atrasos, observaciones por mala ejecución, accidentes y suspensiones solicitadas por Minera Los Pelambres, incumplimiento de los hitos, entre otros, generando costos no previstos para ŶŽƐŽƚƌŽƐ͘͟ La solicitud de pago identificaba el número de la Póliza sometida a cobro, señalaba al Beneficiario y el monto requerido (Arrigoni solicitó el total de la póliza correspondiente a UF 4.260).
6.- En respuesta a la solicitud de cobro de la póliza por parte de Arrigoni, AVLA rechazó el pago a través de carta de fecha 23 de julio de 2020, esto es, a un día de cumplirse un mes desde que se requirió el pago, basándose en los artículos 524 y 526 del Código de Comercio, como también en la Cláusula Quinta de la Póliza que señala:

͞PĂƌĂ proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de la póliza y el nombre del AƐĞŐƵƌĂĚŽ͘͟

Continuó su argumentación, citando el artículo 583 del Código de Comercio y la declaración sobre agravación de riesgo que dicha disposición establece, señalando AVLA que ͞el Asegurado debió informar a la Compañía en cuanto tomó conocimiento por parte del Tomador, y se puede constatar que el siniestro se produjo por lo menos el día 29 de febrero de 2020, fecha en que se debería haber gestionado el primer estado de pago (estados de pago estipulados de forma mensual en el contrato objeto del seguro). Por lo tanto, el Asegurado debió al menos informar a la Compañía de dicha circunstancia para que ésta pudiera tomar las providencias y resguardos necesarios. Lo que implica que el siniestro de la Póliza se denunció por lo menos con 100 días de retraso, desde que ustedes tuvieron conocimiento de incumplimientos bajo el contrato en ĐƵĞƐƚŝſŶ͘͟ La carta emitida por AVLA finalizó estableciendo: ͞informamos que, por tratarse de una póliza a primer requerimiento y a la vista, no ha existido un Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 3/35

proceso de liquidación ni solicitud de mayores antecedentes por parte de la Compañía, sólo una operación aritmética de ͞ĨĞĐŚĂƐ͟ que resultan manifiestas de la Póliza y del contrato objeto del ƐĞŐƵƌŽ͘͟ 7.- Hasta la fecha de la formulación de cargos, no se había dado pago a la indemnización solicitada por Arrigoni.

I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Durante la investigación, se recopilaron por la Unidad de Investigación los siguientes antecedentes: 1. Denuncia presentada por el Sr. Mario Tapia Echeverría, abogado representante de la empresa Arrigoni, remitida a la Unidad de Investigación. A esta denuncia se acompañaron los siguientes antecedentes:

a) Contrato de Especialidad N°30902 celebrado entre Arrigoni y Metaling, de fecha 29 de enero de 2020.

b) Carta de término anticipado de contrato, de fecha 17 de agosto de 2020, enviada por Arrigoni a Metaling vía Notario Público.

c) Boleta y orden de envío de carta de término anticipado vía Notario Público. d) Copia de Póliza de Seguro de Garantía a Primer Requerimiento y a la Vista, tomada por Metaling con fecha 07 de febrero de 2020 con la aseguradora AVLA, cuyo beneficiario era Arrigoni.
e) Copia de Endoso de Póliza de Seguro de Garantía, de fecha 24 de abril de 2020, en el cual se modificó el plazo de vigencia de la Póliza.

f) Carta de cobro de póliza de fecha 24 de junio de 2020, suscrita por el Gerente General de Arrigoni, Sr. Mauricio Bravo Cárdenas y dirigida a AVLA.

g) Cadena de correos electrónicos enviados a AVLA, desde el 24 de junio de 2020 al 23 de julio de 2020, en que se emitió respuesta de AVLA rechazando el pago de la Póliza.
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h) Copia de Carta de Rechazo de AVLA, suscrita con fecha 23 de julio de 2020 por el Jefe de Siniestros de la Aseguradora.

  1. Oficio Reservado N° 967 de fecha 28 de agosto de 2020, de la Unidad de Investigación, dirigido a AVLA solicitándole que informara detalladamente los motivos por los cuales la Aseguradora rechazó el pago de la Póliza, y que a su vez acompañara todos los antecedentes pertinentes relativos a su respuesta.

  2. Respuesta de 3 de septiembre de 2020, de AVLA al Oficio Reservado UI N°967, donde señaló que su rechazo al requerimiento de pago respecto de la Póliza que es objeto de esta formulación de cargos se debió a la agravación del riesgo no notificada oportunamente por Arrigoni. A esta respuesta se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Póliza de Seguro de Garantía N°3012020110358. b) Endoso N°2 Póliza N°3012020110358. c) Contrato denominado ͞‘ĞĞŵƉůĂnjŽ Revestimiento Stock Pile y Planta de Filtrado, Minera Los Pelambres, Puerto Chungo ʹ Los VŝůŽƐ͘͟
d) Carta de Cobro Póliza N°3012020110358 de 24 de junio de 2020. e) Carta de Rechazo Póliza N°3012020110358 de 23 de julio de 2020.

  1. Oficio Reservado N°68 de fecha 28 de agosto de 2020, de la Unidad de Investigación, dirigido a Arrigoni solicitándole todos los antecedentes relativos al anticipo del 30% del precio pactado por las obras del Contrato convenido con Metaling, especialmente aquellos en los que conste haberse verificado dicho pago. Además, se requirió copia de todas las comunicaciones sostenidas con Metaling, con AVLA, intermediarios o corredores.

  2. Correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2020 en respuesta al Oficio Reservado N° 968, enviado por Arrigoni a la Unidad de Investigación, en el cual se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia de Escritura Pública de Delegación y Otorgamiento de Poder de Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A a Mario Andrés Tapia Echeverría.
b) Antecedentes relativos al pago del anticipo del 30% pactado: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 5/35

i. Factura Electrónica N°1291 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por Metaling respecto del anticipo del 30% del Contrato, por un monto total de $13.463.391.
ii. Factura Electrónica N°1312 de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por Metaling, respecto del anticipo del 24,83% del Contrato, por un monto total de $120.802.605.
iii. Comprobante de detalle de pago, obtenido con fecha 31 de agosto de 2020 desde el Banco de Crédito e Inversiones, en que consta el pago realizado con fecha 31 de enero de 2020 por Arrigoni en favor de Metaling, correspondiente a la Factura N°1291.
iv. Comprobante de detalle de pago, obtenido con fecha 1 de septiembre de 2020 desde el Banco de Crédito e Inversiones, en que consta el pago realizado con fecha 28 de febrero de 2020 por Arrigoni en favor de Metaling, correspondiente a la Factura N°1312.

  1. Condiciones Generales de Póliza depositada ante este Servicio, POL 120170111, la cual, entre otras cosas, dispone:

͞Tercero: Cobertura y Materia Asegurada La presente póliza garantiza el fiel cumplimiento por parte del Afianzado de las obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato individualizado en las Condiciones Particulares de esta póliza, siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas sea imputable al afianzado o provenga de causas que afecten directamente su responsabilidad.͟

͞Quinto: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro

;͙Ϳ Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de la póliza y el nombre del Asegurado.

Cumplido lo anterior el Asegurador, deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 6/35

͞“ĞdžƚŽ͗ Subrogación.

Por el hecho del pago del siniestro la Compañía queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga en contra del Afianzado, de conformidad a lo establecido en el artículo 538 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía tiene derecho a que el Afianzado le reembolse toda suma que ella haya pagado al Asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĂŶ͘͟

  1. Oficio Reservado N° 233 de fecha 15 de marzo de 2021 de la Unidad de Investigación, mediante el cual se citó a declarar al Sr. Víctor González Trittini, Ejecutivo de Siniestros de AVLA.

  2. Acta de declaración prestada ante la UI con fecha 22 de marzo de 2021, del Sr. Víctor González Trittini, a la cual compareció acompañado del Gerente General de AVLA y la abogada de dicha Compañía.

  3. Oficio Reservado N° 259 de fecha 23 de marzo de 2021 de la Unidad de Investigación, mediante el cual se solicitó a Arrigoni que señalara en qué estado se encontraba el pago de la indemnización asociada a la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista. Adicionalmente, se le solicitó que detallara todas las personas naturales con las que tuvo contacto en la Compañía AVLA.

  4. Correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021 enviado por Arrigoni a la Unidad de Investigación, en respuesta al Oficio Reservado N° 259, donde señaló que la Póliza no había sido pagada por AVLA y envió detalle de las personas con las que tuvo contacto en AVLA al momento de solicitar el pago de la Póliza.

  5. Oficio Reservado N° 260 de fecha 23 de marzo de 2021 de la Unidad de Investigación, mediante el cual se citó a declarar a la Sra. Mariana Gangas Cayuqueo, Jefa de Siniestros de AVLA.

  6. Acta de declaración prestada ante la UI con fecha 05 de abril de 2021, de la Sra. Mariana Gangas, a la cual compareció acompañada del Gerente General de AVLA y de la abogada de dicha Compañía. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 7/35

  7. Oficio Reservado N° 261 de fecha 23 de marzo de 2021 de la Unidad de Investigación, a través del cual se solicitó a AVLA que remitiera copia, debidamente certificada por la Gerencia General, del Manual o Política de Siniestros vigente al mes de junio de 2020, como también cualquier modificación posterior de dicho documento.

  8. Carta de fecha 29 de marzo de 2021 enviada por AVLA en respuesta al Oficio Reservado N° 261 de la UI, mediante la cual se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia de la Política de Siniestros de la Compañía vigente hasta julio de 2020.
b) Copia de Política y Procedimientos de Siniestros de la Compañía, actualmente vigente, con los cambios y/o actualizaciones realizadas respecto de la versión anterior, debidamente marcadas. c) Certificado de autenticidad emitido por el Gerente General de la Compañía.

  1. Oficio Reservado N° 308 de fecha 5 de abril de 2021 de la UI, donde se requirió a AVLA que enviara copia, debidamente certificada por la Gerencia General, de todos los antecedentes que constaban en el sistema unificado de pólizas interno de la Compañía y en la carpeta de antecedentes del siniestro, respecto de la Póliza objeto de esta formulación de cargos. De igual forma, se solicitaron los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento del endoso de dicha póliza de fecha 24 de abril de 2020, mediante el cual se aumentó la vigencia de la misma, y que señalara las razones que el beneficiario presentó al momento de solicitar el aumento del plazo, los motivos por los cuales se aceptó la extensión del mismo por parte de AVLA y la explicación para el aumento de la prima cobrada.

  2. Carta de fecha 12 de abril de 2021 enviada por AVLA a la UI en respuesta al Oficio Reservado N° 308, a través del cual hizo llegar los siguientes documentos:

a) Balance General Tributario del año 2018 de Metaling.
b) Carpeta Tributaria Electrónica del Tomador.
c) Borrador del Contrato objeto del Seguro.
d) Ficha de antecedentes para pólizas de garantía.
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e) Pre-balance del tomador al mes de noviembre de 2019. f) Correo cotización de Póliza.
g) Resumen de obras del tomador.
h) Póliza de Seguro de Garantía N° 3012020110358. i) Endoso N° 2 de la Póliza.
j) Contrato denominado Reemplazo Revestimiento Stock Pile y Planta de Filtrado, Minera Los Pelambres, Puerto Chungo ʹ Los Vilos.
k) Carta de cobro de póliza de Arrigoni a AVLA.
l) Carta de rechazo de póliza de AVLA a Arrigoni.
m) Dicom del Tomador de fecha 24 de abril 2020.
n) Correo con solicitud de endoso.

  1. Oficio Reservado N° 337 de fecha 15 de abril de 2021, a través del cual la UI solicitó a AVLA que reenviara un documento ilegible que había acompañado en una respuesta previa, como también copia de la comunicación donde Arrigoni y/o Metaling solicitó a AVLA que se aumentara la vigencia de la Póliza. Lo anterior, dado que en la respuesta de 12 de abril de 2021 de AVLA, no se acompañó el correo donde AVLA recibió la solicitud de endoso, sino que, se acompañó una comunicación entre Arrigoni y Metaling sobre la solicitud de aumento de plazo.

  2. Carta de fecha 20 de abril de 2021, enviada por AVLA a la UI, en respuesta al Oficio Reservado N° 337, donde envió los siguientes documentos:

a) Copia legible del documento respecto del cual se había solicitado su reenvío. b) Copia de la comunicación donde el tomador solicita a la Compañía se aumente el plazo de la póliza.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

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II.1. CARGOS FORMULADOS. En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°590, de fecha 7 de junio de 2021, el Fiscal formuló cargos a AVLA Seguros de Crédito y Garantía en los siguientes términos: ಯConsiderando lo previsto en los artículos 1, 3, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes de la Ley N° 21.000, lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, los hechos descritos en el Sección II del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran la siguiente infracción, respecto de la cual se procede a formular cargos a AVLA Seguros de Crédito y Garantías S.A.:
Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por Arrigoni, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, póliza N° 3012020110358, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que ͚PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͛͟.

II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO RESERVADO UI N°590/2021.

A partir de los hechos descritos y antecedentes recopilados, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis en el Oficio Reservado UI N°590 de 7 de junio de 2021 por el que se formularon cargos a la Compañía Investigada:

ಯA partir de los hechos descritos en la Sección II y de los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que, AVLA incumplió la normativa que, acorde al carácter de póliza de caución a primer requerimiento, la obligaba a pagar a Arrigoni el monto reclamado, de acuerdo al seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, póliza N° 3012020110358, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigente.

De la carta de cobro enviada por Arrigoni a AVLA con fecha 24 de junio de 2020, en la cual solicitó el pago de la Póliza que es objeto de esta formulación de cargos, debido al incumplimiento del tomador de la póliza a los compromisos que establecía el contrato firmado entre las partes, se puede constatar que, el Beneficiario dio cumplimiento a los requisitos exigidos tanto por el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, como por las condiciones generales de la póliza depositadas por la misma Compañía AVLA en este Servicio POL120170111 y por las condiciones establecidas en la póliza N° 3012020110358. Lo anterior, toda vez que en dicha solicitud se identificó el N° de la póliza respecto de la cual se solicitaba Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 10/35

el cobro, se identificó al Beneficiario y el monto reclamado. Adicionalmente, la póliza se encontraba vigente, de acuerdo con el Endoso N° 2 de la Póliza realizado por AVLA a solicitud del Beneficiario y del Tomador, donde se aumentaba su vigencia hasta el día 28 de junio de 2020.

Así las cosas, el Asegurador, incumplió su obligación de dar pago a la Póliza ͞Ă la mera solicitud del aseguƌĂĚŽ͟ de acuerdo con lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972 de este Servicio, y desconoció la naturaleza del seguro de garantía a primer requerimiento, instrumento que es a la vista, ya que no contestó la solicitud de pago sino hasta el día 23 de julio de 2020, ocasión en que, además, opuso una excepción al pago que se fundó en la agravación del riesgo señalada en los artículos 524, 526 y 538 del Código de Comercio.

La agravación del riesgo que señala la Compañía dice relación con la supuesta falta de Arrigoni de notificar oportunamente a AVLA sobre el atraso en las obligaciones contractuales por parte de Metaling, de acuerdo a las normas citadas del Código de Comercio. Así las cosas, AVLA señaló que, de haberse comunicado la aludida agravación del riesgo por parte de Arrigoni, la Compañía podría haber tomado las acciones pertinentes para asegurar su derecho a reembolso.

Sin embargo, el N° 3 ͞‘ĞĐƵƉĞƌŽ͕ subrogación y ƌĞĞŵďŽůƐŽ͟ del Oficio Circular N° 972 de la CMF, indica que el pago de la indemnización pagada en virtud de la Póliza, no obsta al derecho de la Compañía a ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, con motivo del pago.

En el mismo sentido, la cláusula sexta de las condiciones generales de la póliza POL120170111, depositada en este Servicio por AVLA, replicada en iguales términos en el contrato de seguro tomado por Metaling, señala que de conformidad con el art. 534 del Código de Comercio, una vez que se realiza el pago del siniestro por la Compañía ésta queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga en contra el Tomador, y además tiene derecho a que el Tomador le reembolse toda la suma que ella haya pagado en virtud del pago de la Póliza, con los reajustes e intereses que correspondan.

Por lo tanto, la supuesta agravación del riesgo por parte de Arrigoni, no es una excepción que corresponda para dar rechazo a la solicitud de pago, cuando se trata de un seguro de garantía a primer requerimiento, y debe ser dejada para una instancia posterior.

De este modo, al oponerse al pago en los términos señalados, AVLA contravino el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se trata de este tipo de seguros y rechazó el pago contraviniendo el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, que, como ya se estableció, establece las exigencias para solicitar el pago en este tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por Arrigoni al momento de requerir el pago de la Póliza.

Lo anterior, genera un daño y riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero, la fe pública y a los beneficiarios de seguros de garantía a primer requerimiento, toda vez que la naturaleza jurídica de este tipo específico de seguros dice Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 11/35

relación con ser un instrumento a la vista, de pago inmediato cuando se cumplen los requisitos exigidos por el Oficio Circular N° 972 en los términos ya expuestos, por lo que si se oponen excepciones al pago, se pierde su utilidad para resguardar operaciones propias del ŵĞƌĐĂĚŽ͘͟

II.3. FORMULACIÓN DE DESCARGOS
Mediante presentación de fecha 8 de julio de 2021, la Aseguradora Investigada evacuó sus descargos, solicitando descartar la aplicación de sanciones o en el caso de estimarse que existen méritos para aplicar sanciones, que ellas se limitaran a una censura. II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Mediante Oficio Reservado UI N°718, de 12 de julio de 2021, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles. Durante el término probatorio, la Investigada rindió los siguientes medios de prueba: 1. La prueba testimonial presentada por la Compañía consistió en la siguiente:

Entre las 10:00 y 13:15 horas del día 27 de julio de 2021, a solicitud de la defensa, se llevaron a cabo las audiencias de declaración de Gabriela Bárbara Azócar Giménez, Mariana Rocío Gangas Cayuqueo y Francisco Antonio Yáñez Vásquez, todos empleados de la Aseguradora.

En cada una de dichas audiencias declaratorias, compareció también la denunciante en este caso, mediante la representación de sus abogados. Al respecto, la defensa de AVLA planteó una incidencia para ser resuelta en la audiencia, por el Fiscal de la Unidad de Investigación, solicitando se excluyera a la empresa Arrigoni del procedimiento administrativo sancionador, por no contar con la calidad de interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. A este respecto el Fiscal resolvió no aceptar dicha solicitud, fundando su decisión, en base a que Arrigoni no sólo denunció los hechos materia de la formulación de cargos, sino que también, la Ley de la Comisión permite la participación de interesados en el procedimiento.

A este respecto, con fecha 3 de agosto de 2021 la defensa de AVLA, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución antes señalada, el cual fue rechazado mediante Oficio Reservado N° 867 de fecha 17 de agosto de 2021, toda vez que no se señalaron elementos que justificaran una modificación de dicha decisión.
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a) Declaración de la Sra. Gabriela Bárbara Azocar Giménez, quien se desempeña como Gerente Comercial de Garantías Técnicas de AVLA. Respecto al seguro de caución a primer requerimiento, declaró:

ಯRespecto a los temas generales y particulares, la compañía ha comercializado pólizas de caución a primer requerimiento y en este caso en particular se estableció la entrega de una póliza de garantía cuya cobertura solicitada, analizada y aprobada por la compañía fue de correcto uso de los anticipos de contrato. Respecto de esta cobertura, la póliza tiene como objetivo único y principal caucionar que los montos otorgados como anticipo por parte de los asegurados sean correctamente utilizados por el afianzado a quien la compañía ha evaluado íntegramente y ha consentido en otorgar la cobertura antes citada dado dicho análisis.

Quiero dejar expresa constancia que la póliza en particular cubre y cubría, al momento del análisis y aprobación del riesgo por parte de la compañía, un objeto específico y claro, que es la obligación del afianzado de utilizar correctamente los montos entregados como anticipo del contrato. Riesgo que ha sido analizado y aprobado por la compañía, teniendo clara la cobertura de la misma y analizando los elementos y especificaciones que en el contrato señalaban respecto de este riesgo en particular. Quiero agregar que la cobertura de correcto uso de anticipo es una cobertura que permite a la compañía tener certeza de que las obligaciones respecto de esta cobertura se van cumpliendo en el tiempo dado que el anticipo otorgado por los asegurados a los afianzados y clientes de la compañía se van rebajando o descontando en los estados de pago definidos en cada contrato que la compañía analiza al momento de suscribir el riesgo.͘͟

A continuación, el representante legal de Arrigoni le solicitó a la testigo que profundizara en cuanto a lo referente a la rebaja de pagos, a lo cual la testigo contestó:

ಯDada la naturaleza de la cobertura y lo señalado explícitamente en el contrato que tuvo a la vista la compañía en el momento de la suscripción del riesgo, es en este mismo documento donde se establece una devolución parcial del anticipo otorgado por Arrigoni mediante la retención de un porcentaje de cada estado de pago como concepto de devolución del anticipo otorgado. Por tanto, es claro que dicho riesgo se rebaja automáticamente de acuerdo a lo indicado en el contrato y que fue parte esencial del análisis que realizó la compañía al momento de analizar y otorgar la cobertura de la póliza en cuestión.͟

Respecto a cómo se comercializa el seguro de garantía a primer requerimiento, la testigo declaró:

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ಯ;͙) en este caso en particular, es una póliza de garantía de correcto uso de anticipo. El cómo se comercializa, respecto al producto general, es decir, póliza de garantía, la compañía posee fuerzas de venta internas y, además, comercializa este producto a través de corredores de seguros habilitados para el ejercicio de sus funciones. Respecto a la cobertura específica, la compañía ha determinado comercializar este producto en el entendido que las obligaciones cubiertas por dicha póliza, permiten ciertamente y al momento de la suscripción tener un mayor control sobre el riesgo expuesto en el tiempo, fundamentalmente porque en los contratos que la compañía analiza y revisa para otorgar o no una cobertura al cliente que lo esté solicitando, contienen siempre cláusulas que dicen relación directa respecto a la forma de rendirse el anticipo otorgado por los mandantes o beneficiarios, en caso de la póliza. Dado el punto anterior, esta cobertura permite tener al menos claridad respecto del cumplimiento de la obligación directa de rendición y uso del anticipo.͟

Luego, de acuerdo con las preguntas enviadas por la defensa de AVLA, la testigo se refirió al proceso de aprobación del endoso o prórroga de la Póliza:

ಯEn general, para poder modificar o alterar cualesquiera de las condiciones originales de la póliza debemos contar primero que todo con una autorización expresa del asegurado respecto de la modificación solicitada. Luego de contar con dicha autorización e indicación de la causa que motiva dicha modificación, la compañía, en todos y cada uno de los endosos solicitados, procede a analizar en dicho momento que existan o no elementos ciertos que puedan agravar el riesgo que la compañía ha consentido otorgar o asegurar en el momento de otorgar la cobertura original. Una vez analizados estos elementos, tales como deterioro financiero, alertas comerciales y la solicitud por parte del mandante y las razones que se esgrimen para su modificación; el endoso podrá ser aprobado o rechazado en tanto cumpla o no con lo antes señalado.͟

Luego, ante la pregunta de Arrigoni respecto a cuáles fueron las razones que, en este caso en particular, se dieron para extender la Póliza, la testigo señaló:

ಯEstán detallados en el término probatorio. Tengo claridad de las razones esgrimidas por Arrigoni para solicitar la prórroga de la póliza ya que constan por escrito en un correo electrónico dirigido por Arrigoni a Metaling diciendo que aprobaban la prórroga señalando expresamente que se debía a las circunstancias actuales y al atraso de la obra, aprobando que la póliza fuera modificada y extendiéndose su vigencia por 60 días. La compañía autorizó la prórroga en el entendido que su cobertura ya se había cumplido puesto que el objeto de la póliza otorgada por la compañía era el correcto uso de los anticipos que, a esa fecha, de acuerdo al cronograma establecido en el contrato que la compañía analizó en su momento, ya debiesen haber sido rendido. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 14/35

No participé en la decisión dado que no son parte de mis funciones.͟

b) Declaración de la Sra. Mariana Rocío Gangas Cayuqueo, quien se desempeña como Jefa de Siniestros de AVLA. Los puntos más relevantes por ella señalados son los siguientes:

ಯEn la noche de 24 de junio de 2020 nos llegó la solitud de cobro vía correo electrónico de la póliza a primer requerimiento, en ella venía adjunto una carta de cobro en la que se cobraba el monto total asegurado, acotando que este anticipo no habría sido correctamente utilizado y, por lo tanto, se exigía el cobro total. Revisando los antecedentes que se tenían en la suscripción del riesgo, particularmente en el contrato que se tenía firmado entre las partes, el 29 de enero del 2020, en el numeral 2.2 se establecía que dicho anticipo sería descontado de cada estado de pago y de forma mensual. De ello, entonces, nos resultaba evidente que había ocurrido un incumplimiento entre Arrigoni y Metaling, a lo menos en el primer estado de pago, es decir, el 29 de febrero de 2020. Metaling no debió haber cursado el primer estado de pago y Arrigoni no le informó de ello a la compañía aseguradora. Además, cuando se hizo el endoso de la póliza, nada se dijo de esta situación, sino que fue atribuido a la contingencia actual que atravesaba el mundo, es decir la pandemia. Por otro lado, al revisar el vencimiento de la póliza a primer requerimiento, el denuncio se originó en la noche del 24 de junio de 2020 y la póliza expiraba el 28 de junio del 2020, es decir, 4 días antes se estaba haciendo cobro de un anticipo que se entendía completamente consumido, y, por lo tanto, un contrato completamente cumplido y una obligación extinguida.

Además, de acuerdo al art. 524, 526 y 583 del Código de Comercio, y la cláusula 5 de nuestra póliza, el asegurado debe informar a la compañía aseguradora, tan pronto sea posible, una vez tome en conocimiento de un hecho que pueda constituir o constituya un siniestro. Por lo tanto, se constata que el siniestro se produjo a lo menos, 100 días antes de lo que se le informó a la compañía de seguros, lo que privó a la compañía de tomar acciones que le permitieran asegurar su derecho a cobro. El incumplimiento de Arrigoni constituye una caducidad de la cobertura otorgada por el contrato de seguro en los términos originalmente pactados y que aplican a las pólizas de primer requerimiento.͟

En cuanto al análisis del siniestro denunciado por Arrigoni, la testigo dijo:

ಯMe gustaría precisar que un análisis del siniestro no existe, sino que más bien es un chequeo de la información que se recibe, ya que es una póliza a Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 15/35

primer requerimiento. Lo que se chequea es monto denunciado, vigencia de la póliza, número de la póliza y cobertura.͘͟

Adicionalmente señaló que en el caso particular objeto de la formulación de cargos no se cumplió con el ámbito de la ಯCobertura. Tal como lo señalé en la pregunta A, el anticipo debería ser consumido con cada estado de pago, el cual se descontaba mensualmente y a la fecha de denuncio dicho anticipo debería haber sido 0, ya que a la fecha el contrato debería haber estado terminado.͘͟

En relación a dicha respuesta, se le preguntó de qué forma se consideró la prórroga de la vigencia de la póliza, al momento de recibir la solicitud de Arrigoni, señalando la testigo:

ಯSe consideró que la prórroga había sido solamente por motivos de pandemia, el cliente no tenía ninguna alerta en los sistemas financieros que hiciera pedir mayor antecedente y la situación país era de gran solicitud de prórrogas por motivos de la pandemia. Además, el contrato terminaba en junio.
El hecho de que el cobro haya sido al final de la vigencia de la póliza, se entiende que el anticipo ya estaba rendido, porque se iba descontando mensualmente de cada estado de pago.͘͟

Además, señaló en cuanto al endoso:

ಯLos endosos son aprobados siempre con aprobación del beneficiario y se revisa cual es el motivo que se dio, que en este caso específico fue la pandemia. Además, se revisan las alertas en el sistema y que no tenía ninguna por parte de Metaling. Si bien el área de riesgo puede contestar mejor esto, el sistema es DICOM a lo menos.͟

Y también, agregó:

ಯArrigoni no informó durante la vigencia de la póliza que no se había cursado oportunamente los estados de pago, no obstante, la compañía en su proceso de cobranza, toma contacto con el tomador y se entera que el primer estado de pago habría sido cursado en mayo sin respuesta y no en febrero cuando correspondía, por contrato asegurado.͘͟

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Por otro lado, los representantes legales de Arrigoni solicitaron a la testigo que explicara a que se refería con proceso de cobranza y cuándo habría tomado conocimiento de que no se cursó el primer estado de pago, a lo cual la testigo declaró:

ಯLa compañía tiene sistemas que despliegan correos automáticos, en los que ejercen acciones de cobranza, al tomador (le comunican que fue cobrada la póliza), donde además se le pide que informe a la compañía sobre este punto, y al beneficiario le informan que el siniestro está correctamente ingresado y a ambas partes se les comunica su número de siniestro. Tomé conocimiento de que no se cursó el primer estado de pago con el aviso del siniestro.͟

También los representantes legales de Arrigoni le preguntaron por las acciones que podría haber realizado AVLA para salvaguardar su derecho a cobro y cómo se habrían visto truncadas, contestando la testigo:

ಯAVLA habría podido ejercer las acciones de cobro desde marzo y evitar un mal uso de anticipo, esto en el entendido de que se le entregó dinero para que invierta en la obra y no lo invirtió de acuerdo al denuncio de Arrigoni.͘͟

Finalmente, la testigo señaló:

ಯHistóricamente se ha rechazado un 3% de todos los casos que ingresan como siniestro a la compañía de seguros, respecto de los seguros de caución a primer requerimiento. Esto es desde el inicio, que debe ser 2014. El número total de pólizas es 2665.͘͟

c) Declaración del Sr. Francisco Antonio Yáñez Vásquez, quién se desempeña como Gerente de Riesgo de Suscripción de AVLA:

En cuanto al endoso o prórroga de la póliza, el testigo señaló:

ಯEl proceso de endoso se inicia con el requerimiento del tomador de la póliza o por parte de su corredor cuando corresponda, esto se hace a través de un correo electrónico dirigido al responsable comercial que lleva la relación con el tomador. Si cumple con las facultades delegadas, este puede ser resuelta por el propio encargado comercial o la delega a quien tenga tales facultades. El email en cuestión debe identificar la póliza, el tipo de endoso que requiere, la justificación del mismo y el acuerdo del asegurado o beneficiario.͘͟

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Respecto a las razones que se adujeron para solicitar el endoso de plazo de la póliza, el testigo dijo:

ಯTengo entendido que las razones ya fueron informadas por nuestros abogados. La justificación fue que el mandado tenía que cumplir las bases indicadas por el mandante ante el aumento de plazo acordado entre las partes para entrega de la obra.͘͟

  1. La prueba documental individualizada por la defensa de AVLA, al evacuar los descargos y acompañados mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, es la siguiente:

A) Respecto al proceso de contratación, aprobación y endoso de la póliza de seguros: i. Correo electrónico de fecha 27 de enero de 2020, en el cual Metaling hace llegar a AVLA borrador de contrato de especialidad a partir del cual se contrata la Póliza, junto a cadena de correos que lo anteceden.
ii. Póliza de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista N° 3012020110358. iii. Contrato de especialidad suscrito entre Arrigoni y Metaling.
iv. Primer endoso de la Póliza, emitido el 10 de febrero de 2020, en que se modificó únicamente la glosa de la Póliza. v. Segundo endoso de la Póliza, emitido el 24 de abril de 2020, a través del cual se modificó el plazo de vigencia de la póliza, hasta el 28 de junio de 2020.
vi. Set de documentos que dan cuenta del proceso de solicitud y aprobación del segundo endoso referido a la extensión de la vigencia de la póliza.

B) Respecto al proceso seguido por AVLA frente al requerimiento de pago efectuado por Arrigoni, análisis desarrollado respecto del siniestro denunciado y antecedentes que se tuvieron a la vista para el rechazo del pago:

i. Correo electrónico de fecha 24 de junio de 2020, remitido por Arrigoni a AVLA, pretendiendo cobrar la indemnización correspondiente a la póliza contratada.
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ii. Carta de cobro de la póliza contratada presentada a AVLA por Arrigoni con fecha 24 de junio de 2020, cuatro días antes de la fecha de vencimiento de la Póliza.
iii. Correo electrónico de fecha 02 de julio de 2020, remitido por Metaling a AVLA dentro del proceso de cobranza respecto de Metaling, en que se da cuenta por el Tomador de la circunstancia de que el primer Estado de Pago mensual se presentó el primero de mayo de 2020, acompañándose por Metaling el correo electrónico correspondiente a dicho Estado.
iv. Documento interno preparado por AVLA denominado Caso ͞AƌƌŝŐŽŶŝ͟ del 6 de julio de 2020, en que se detallan los distintos hitos relevantes en relación a la ejecución de la póliza contratada y que fundamentan la determinación de declarar la caducidad de la póliza por incumplimiento de las obligaciones del asegurado.

v. Carta de rechazo emitida por AVLA con fecha 23 de julio de 2020, respecto de la solicitud formulada por Arrigoni.

II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN. Mediante Oficio Reservado UI N°943 de fecha 6 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Aseguradora Investigada. II.6. AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 52 INCISO 1° DEL DECRETO LEY N°3.538 Mediante Oficio Reservado N°77.373 de fecha 16 de septiembre de 2021, se citó a audiencia a la defensa de la formulada de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 23 de septiembre de 2021. III. NORMAS APLICABLES.

Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: 1. Artículo 583 del Código de Comercio, que dispone: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 19/35

͞Aƌƚ͘ 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato. Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho ƉĂŐŽ͘͟
2. Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, de la CMF, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͟, que establece:

͞ϭ͘ PAGO DEL MONTO RECLAMADO.
En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a ͚ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͛ corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectué la liquidación del ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͘͟

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.A DESCARGOS GENERALES IV.A. DESCARGO CONCERNIENTE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÓLIZA A PRIMER REQUERIMIENTO Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 583, 526 Y 538 DEL CÓDIGO DE COMERCIO 1. DESCARGOS Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 20/35

En primer lugar, la defensa de la Aseguradora Investigada, aludió a los antecedentes de la póliza de seguro de caución a primer requerimiento tomada por Metaling en beneficio de Arrigoni con fecha 7 de febrero de 2020, por un mondo de UF 4.260. Señaló la defensa, que la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, fue tomada con ocasión del contrato de especialidad N°30902 para la obra ಯReemplazo Revestimiento, Stock Pile y Planta de Filtrado, Minera Los Pelambres, Puerto Chungo- Los Vilos͟, sustituyendo una boleta de garantía ಯpara ser cobrada al 100% en el momento en que Metling no entregara los suministros para lo cual fue contratado͘͟ Agregó a este respecto, que tal como se dio cuenta en el Oficio Reservado N°590 de 7 de junio de 2021, con fecha 24 de abril de 2020 y por solicitud de Arrigoni en conjunto con Metaling, AVLA amplió la vigencia de la póliza mediante endoso hasta el 28 de junio del mismo año. Así, con fecha 24 de junio de 2020 Arrigoni solicitó a AVLA el pago de la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, a través de correo electrónico dirigido a trabajadores de la Compañía de acuerdo con las condiciones de la póliza. A este respecto, la defensa señaló que el siniestro se habría producido, en su parecer, a lo menos el 29 de febrero de 2020, toda vez que a esa fecha se debería haber gestionado por el tomador, Metaling, el primer estado de pago estipulado de forma mensual en el contrato objeto del seguro contratado. Sin embargo, recién con fecha 1 de mayo de 2020 el tomador Metaling presentó el primer estado de pago al asegurado. En razón de lo anterior, la Aseguradora Investigada sostuvo que el asegurado Arrigoni habría tenido conocimiento del incumplimiento del tomador Metaling, a lo menos desde el 29 de febrero de 2020. De este modo, la defensa señala que las partes habrían extendido la vigencia del contrato de seguro hasta el 28 de junio de 2020, pero sin hacerle presente a la Aseguradora investigada, que faltaba el primer estado de pago, o de los incumplimientos que se habrían señalado en la carta de requerimiento de pago del seguro. En lo referente a al rechazo de AVLA a la solicitud de cobro formulada por el asegurado, la defensa señaló que la decisión se habría fundado en lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Comercio y lo señalado en la cláusula quinta de la póliza de seguro, que señala: ಯPara proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de la póliza y el nombre del asegurado͘͟ De acuerdo a ello, señaló la defensa que el artículo 526 del Código de Comercio dispone que, si el asegurado no efectúa la declaración sobre la agravación de los riesgos, el asegurador quedaría exonerado de su obligación de pagar la indemnización. Atendido todo lo expresado precedentemente, AVLA señaló que la formulación de cargo parecería exigir una suerte de inmediatez en el curse de las solicitudes de pago de este tipo de pólizas, pero agrega que resultaría improcedente asimilar a la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 21/35

póliza de seguro de primer requerimiento, con una boleta de garantía bancaria a la vista e irrevocable, como a su juicio se habría hecho por el oficio de formulación de cargos. Señaló la defensa, que la póliza a primer requerimiento, no constituye un instrumento ajeno a la normativa general de los seguros, compartiendo las características de esta clase de contratos. Así, el contrato de seguro, operaría como mecanismo de transferencia de riesgo desde el asegurado al asegurador, determinando el alcance del contrato y la cobertura del mismo a través la existencia del riesgo asegurado. Conforme a ello, continúa, en la boleta bancara no se contempla la existencia de un riesgo asegurado que se transfiere a cambio del pago de una prima. De este modo, consignó la defensa de la Aseguradora Investigada, las características de la boleta de garantía bancaria no pueden aplicarse a la póliza de seguro de primer requerimiento, en atención a que contrarían la esencia de lo que sería un contrato de seguro. Consecuentemente, ಯrespecto a la inmediatez del pago que se exige en la formulación de cargos, no es aplicable el mecanismo de operatoria de las boletas de garantía bancaria͘͟ Asimismo, en lo que atañe ಯal pago incondicional y sin posibilidad de oponer excepciones de la indemnización contemplada en la póliza, que postula la formulación de cargos͟, la defensa indica que ello también sería contrario a la esencia del contrato de seguro, que siempre operaría bajo la lógica de transferencia de riesgo. Por su parte, continúa, el cumplimiento de la obligación de indemnización, se haría exigible a partir de los requisitos de la póliza, lo que a su parecer entrañaría la observancia del asegurado de su obligación de informar la agravación de los riesgos cubiertos, y de tomar medidas conducentes a evitar que se torne en más gravosa la obligación cubierta por el asegurador, una vez que el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a dicha obligación. En el mismo orden de ideas, señala que la interpretación contraria ಯobliga a la Compañía de Seguro a adoptar riesgos no previstos en la póliza, esto es un riesgo agravado, distinto del cubierto por la póliza, que nace a partir de un evento no cubierto por el contrato de seguro, cual es la omisión del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones͟. Por ello, el legislador habría conferido el derecho a rechazar el pago de la indemnización, ante el incumplimiento del asegurado de sus obligaciones. Por su parte, siendo el contrato de seguro un contrato aleatorio, un principio basal del contrato sería la buena fe, lo que se manifestaría en las obligaciones del asegurado de informar el agravamiento del riesgo, y de adoptar medidas que no hagan más gravosa la obligación cubierta por el asegurador. Conforme a lo dicho, la defensa indica que, desde el primer estado de pago, el tomador habría incumplido el contrato, ಯes decir no gestionó en tiempo y forma los estados de pago, ni dio cuenta del uso adecuado de los anticipos͟ y, sin embargo, el asegurado no habría hecho nada, dejando que la situación se agravara, prorrogando la vigencia de la póliza sin hacer presente tales circunstancias a la aseguradora. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 22/35

Así, atendida la bilateralidad del contrato de seguro, se indica que el asegurador tiene el derecho de rechazar el pago, sin que aquello se trate de la oposición de excepciones y fundado en la caducidad de la cobertura de la póliza de seguro, en razón del incumplimiento correlativo del asegurado. De este modo, señala la defensa, la prohibición de introducir condiciones o retardar el pago, ಯno precluye la posibilidad de que rechace el pago por las cuales que sean pertinentes, si es la Compañía Aseguradora dispone de los antecedentes que permitan configurarlas, como sucedió en el caso de marras, en lo relativo al agravamiento del riesgo͘͟ Asimismo, aludiendo a la tramitación legislativa de la norma en examen, se reiteró que la redacción final del artículo 583 no obedeció a asimilar el contrato de seguro a primer requerimiento a la boleta bancaria de garantía, dejando a salvo la posibilidad de rechazar al pago por causales propias al contrato de seguro. De acuerdo a lo anterior, concluye, la formulación de cargos habría desvirtuado la naturaleza jurídica del contrato de seguro de caución a primer requerimiento, vulnerando a su juicio, las normas del Código de Comercio que regulan tal institución, violentando la intangibilidad de los contratos consagrada en el artículo 1545 del Código Civil. Todo ello, en su parecer, se habría hecho sosteniendo en definitiva una interpretación que no se contendría en el Oficio Circular N°972. 2. ANÁLISIS En primer término, atendido el tenor de los descargos esgrimidos por la defensa, resulta inconcuso que AVLA reconoció la existencia de la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento tomada por Metaling en beneficio de Arrigoni bajo el N°3012020110358 por un monto de UF 4.260. Conforme a ello, atendido el claro tenor del artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N°1 del Oficio Circular N°972, el carácter de póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, importa la necesidad de que la indemnización de este tipo de seguros deba ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. En tal orden de ideas y atendidos los argumentos expuestos por la defensa, la naturaleza jurídica de la póliza de garantía a primer requerimiento, entraña la necesidad de apreciar la existencia de un contrato de seguro, pero adicionalmente los derechos y obligaciones emanados de una póliza de esta singular especie.
Conforme a lo anterior, además de tratarse de un contrato de seguro, el contrato celebrado en la especie corresponde a un seguro de caución o garantía, que conforme al artículo 582 del Código de Comercio corresponde a aquel contrato en cuya virtud ͙͞ el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 23/35

A su turno, el artículo 583 del Código de Comercio prescribe en cuanto a las obligaciones emanadas del mismo, lo siguiente: ಯObligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato. Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago͘͟ Como se observa, la singular naturaleza jurídica de este contrato, implica que la indemnización requerida debe ser pagada al asegurado en el plazo que establece la póliza, sin que la aseguradora pueda invocar excepciones para condicionar o diferir dicho pago. Lo anterior, en consecuencia, no resulta ser una extensión de las características o naturaleza propia de las boletas bancarias de garantía, pues el legislador es el que ha establecido perentoriamente, la imposibilidad de la aseguradora de invocar excepciones para condicionar o diferir el pago, debiendo procederse primero, a la solución de la indemnización reclamada y posteriormente demandar el reintegro que corresponda. Así las cosas, el Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017, precisando el marco jurídico referente a la contratación y disposiciones mínimas que deben contener las pólizas de seguros de caución o garantía a primer requerimiento, dispone en su parte pertinente: ಯEn atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a ಫprimer requerimientoಬ, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado͘͟ Conforme a lo expuesto, la Aseguradora Investigada, habiéndose requerido el pago de la indemnización con fecha 24 de junio de 2020 por parte de Arrigoni, rechazó el pago de la indemnización señalando que ͙͞ el Asegurado al no dar aviso oportuno a la Compañía, tal como lo establece el Código de Comercio, privó al Asegurador de tomar las acciones pertinentes para asegurar su derecho a reembolso, agravando sustancialmente el riesgo͘͟ Lo anterior, da cuenta que AVLA pretendió rechazar el pago de la indemnización de la póliza de seguro contratada, invocando una excepción, lo que contraviene la regulación jurídica propia de la póliza de garantía a primer requerimiento. Lo anterior, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 24/35

consta del claro tenor del artículo 583 del Código de Comercio, que más allá de las versiones previas en la historia de su establecimiento, resulta claro al descartar la posibilidad de que la aseguradora pueda eludir el pago de la indemnización, invocando excepciones para condicionar o diferir dicho pago. Ello implica, en definitiva, la imposibilidad de rechazar el pago reclamado por el asegurado. En efecto, conforme a lo consignado expresamente en el Oficio Circular N°972 de 2017, en los casos de pólizas de garantía a primer requerimiento, la aseguradora se obliga al pago del monto reclamado a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, el asegurado y el monto reclamado. Aquello es justamente lo que no aconteció en la especie, pues la Aseguradora Investigada eludió el pago alegando un eventual agravamiento del riesgo e incumplimiento de las obligaciones de parte del asegurado. De este modo, las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras conforme al que se encuentran en la necesidad de pagar el monto reclamado dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado. Ello no implica desconocer su carácter de contrato de seguro, sino que da cuenta de una especial modalidad de éste a efectos de proceder al pago de la indemnización reclamada, esto es, proceder al pago a mero requerimiento del asegurado (como lo precisa el Oficio Circular N°972), situación prevista en forma expresa por el legislador, permitiéndose en todo caso ͟que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro͟ (Oficio Circular N°972 número 1 inciso final), y que el ಯpago de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, no obsta al derecho del asegurador a ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este motivo͟ (Oficio Circular N°972 número 3). En tal sentido, conforme a lo expuesto por esta Comisión en la Resolución Exenta N°1.057 de 2020, el imperativo señalado comprende una doble prohibición para las compañías de seguros: i) está prohibido oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que signifiquen condicionar su pago (entre otras, excepciones que impliquen el rechazo del pago), y, ii) está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que signifiquen diferir su pago. En consecuencia, el caso en examen y la exposición de los hechos realizada por la propia Compañía Investigada en sus descargos, da cuenta de que AVLA eludió el pago de la suma reclamada, todo en circunstancias que la asegurada identificó la póliza de seguro, el monto reclamado y su calidad de asegurada en dicha póliza. Así, la eventual agravación del riesgo, en nada altera las obligaciones legales de la aseguradora en función del artículo 583 del Código de Comercio, pues habiéndose pactado una póliza de garantía a primer requerimiento, el pago de las sumas reclamadas habrá de realizarse justamente a requerimiento del asegurado. Lo anterior no implica una desprotección para el asegurador, que conforme a las normas antes citadas, conserva el ಯderecho del asegurador a ser Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 25/35

reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este motivo͟, acciones que puede ejercer, después de pagada la indemnización, ante la eventual existencia de comportamientos dolosos o negligentes del asegurado, por cuanto el hecho de que la compañía aseguradora no pueda oponer excepciones al pago, no implica que el ordenamiento la prive de la posibilidad de alegar actuaciones como las anotadas, e incumplimientos contractuales, una vez cumplida su obligación de pagar la indemnización respectiva. De este modo, la alegación de la Aseguradora Investigada en cuanto a que la extensión de la obligación del asegurador se vería alterada al hacerse más gravosa frente al incremento del riesgo, topa con la naturaleza propia de un seguro de garantía a primer requerimiento en que no resulta posible excepcionar el pago. Habiéndose dejado establecido lo anterior, debe señalarse que lo que se imputa como infraccional en el presente procedimiento administrativo, es el incumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 583 del Código de Comercio, obligación legal que asumió dicha compañía al otorgar la cobertura de un riesgo bajo la especial modalidad de una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento. En razón de todo lo consignado precedentemente, los argumentos expuestos en esta parte por la defensa no permiten desvirtuar los cargos formulados.

IV.B. DESCARGO DE LA DEFENSA RELATIVO A QUE EL PLAZO DE RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO ES IMPROCEDENTE, POR CARECER DE SUSTENTO NORMATIVO Y SER CONTRARIO A LA PRÁCTICA DE LA INDUSTRIA

  1. DESCARGOS La defensa de la Aseguradora Investigada señaló que la formulación de cargos habría pretendido configurar una inmediatez en el plazo para dar respuesta al requerimiento de pago formulado por el asegurado. En particular, se indicó que tal exigencia no estaría incorporada en la ley ni la normativa de la Comisión, agregando que la inmediatez en el pago contrariaría la naturaleza misma del contrato de seguro y el funcionamiento de las Compañías de Seguro. Así, el plazo de un mes empleado por AVLA en la revisión del requerimiento habría sido razonable y justificado, así como realizado conforme a las prácticas de la industria.
  2. ANÁLISIS En lo que respecta al plazo de respuesta al requerimiento de pago por parte de la Aseguradora Investigada, debe señalarse que conforme a lo consignado expresamente en el Oficio Reservado UI N°590, el cargo formulado y materia del análisis del presente acto administrativo consistió en el ಯIncumplimiento de la obligación legal y normativa Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 26/35

de pagar la indemnización reclamada por Arrigoni, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, póliza N°3012020110358, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N°972, de 13 de enero de 2017, que ಫPrecisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio͛͘͟ De esta forma, resulta patente que, en la especie, el plazo en que la Aseguradora Investigada proporcionó una respuesta negativa ante el requerimiento de pago de la indemnización de la póliza, no resulta ser una materia objeto del procedimiento administrativo incoado. Así, lo que se imputa a la Aseguradora Investigada es que se haya excepcionado el pago de la indemnización reclamada por parte de Arrigoni, alegando una agravación del riesgo o eventuales incumplimientos contractuales por parte del asegurado.
Conforme a lo anterior, el cargo formulado a la Aseguradora Investigada deberá mantenerse.

IV.C. DESCARGO RELATIVO A LAS CONSECUENCIAS DE LA DESNATURALIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO 1. DESCARGOS La defensa de AVLA, sostuvo que la interpretación contenida en la formulación de cargos, implicaría un aumento exponencial de los costos de estas pólizas para las aseguradoras, provocando la pérdida de competitividad de este producto frente a la boleta bancaria de garantía, lo que traería aparejado la desaparición del producto. Sostiene la defensa, que no resultaría sostenible para las compañías que se dedican a este tipo de pólizas, continuar ofreciendo este tipo de productos si se sometieran a las mismas exigencias que una boleta bancaria de garantía que operan bajo una lógica y requisitos distintos, siendo ofrecidos por entidades de naturaleza totalmente disímiles. En tal sentido, continuó la defensa, los costos adicionales no se salvaguardarían por el hecho de tener derecho a reembolso contra el tomador, pues la posibilidad de recupero sería siempre incierto. Por ello, señala que la única manera de enfrentar el aumento de costos sería incrementar las primas de seguro, perdiendo competitividad del producto frente a las boletas bancarias de garantía. Así, señala que la única respuesta frente a la interpretación sería cobrar una prima equivalente a la totalidad de la cobertura, lo que no sería un seguro sino un depósito en garantía o boleta de garantía. 2. ANÁLISIS En lo concerniente a esta parte de los descargos, debe reiterarse que las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras, que habiendo celebrado esta particular especie de seguro se encuentran Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 27/35

en la necesidad de pagar el monto reclamado dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado. Ello, como se indicó precedentemente en esta resolución, no implica el desconocer su carácter de contrato se seguro, pero implica una especial modalidad a efectos de proceder al pago de la indemnización reclamada, situación que por lo demás, ha sido específicamente establecida por el legislador. Atendido lo anterior y el tenor del artículo 583 del Código de Comercio, la propia naturaleza de esta clase de pólizas de garantía implica el concebir la obligación de pagar la indemnización a la mera solicitud del asegurado. Se lee en la parte pertinente del artículo 583: ಯEste tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago͘͟ Sin embargo, aquello no es lo único que permite exponer claramente el sentido y alcance del pago del monto reclamado en una póliza de garantía a primer requerimiento, puesto que el Oficio Circular N°972 de 2017, dirigido a todas las entidades aseguradoras del primer grupo, entre las que se encuentra la Aseguradora Investigada, precisó el marco jurídico referente a este tipo de seguro. Así, el oficio circular aludido dejo meridianamente claro que este tipo de seguros corresponden a ͙͞ aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado͘͟ A la luz de todo lo anterior, así como lo examinado ya en este acto administrativo, el alcance de las obligaciones de las aseguradoras en las pólizas de seguro de caución o garantía a primer requerimiento, atienden a normas que las compañías que se desenvuelven en este especial y regulado giro económico deben conocer y examinar a la hora de evaluar los costos de las primas y los productos que ofrecen en el mercado, resultando improcedente excepcionarse de tales obligaciones invocando normas relativas al contrato de seguro pero que no responden a la particular naturaleza de una póliza de garantía a primer requerimiento. Atendido lo expuesto y los argumentos hechos valer por la defensa de la Aseguradora Investigada, deberán mantenerse los cargos formulados.

IV. D. DESCARGO RELATIVO A QUE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CARECE DE COMPETENCIA PARA INTERPRETAR UN CONTRATO E INTRODUCIRSE EN UNA CONTROVERSIA ENTRE ASEGURADOR Y ASEGURADO

  1. DESCARGOS Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 28/35

La defensa de AVLA señaló que el Oficio Reservado UI N°590 habría sido expedido fuera de los casos y formas establecidos por la ley, por carecer la Comisión de la facultad para interpretar cláusulas contenidas en contratos válidamente celebrados. En particular, se esgrime por la defensa que la Comisión reinterpretaría las condiciones generales de la póliza depositada bajo el código POL120170111 y desconocería la cláusula quinta de la póliza N°3012020110358 que expresa que, para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro. Así, señala que ಯla interpretación de la CMF deja sin efecto el deber que el contrato impone sobre el asegurado de informar a la compañía aseguradora la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, relegándola, como lo sostiene el OFICIO RESERVADO Nº 590/2021, para que ella se haga efectiva en ಯuna instancia posterior͟͟, lo que infringiría la regla del artículo 1562 del Código Civil que obliga a preferir la interpretación que haga producir efectos a una cláusula, por sobre aquella interpretación que la deja en letra muerta y sin aplicación. Asimismo, la preeminencia que en el parecer de la defensa, se daría a la cláusula sexta de la póliza, que trata de la subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado contra el tomador, no tendría sustento normativo ni fundamento, debiendo interpretarse ambas cláusulas armónicamente. Lo anterior, señala la defensa, importaría que la Comisión se constituiría en una comisión especial, arrogándose en su concepto funciones jurisdiccionales.

  1. ANÁLISIS En lo concerniente a esta sección de los descargos, debe reiterarse que lo que se imputa como infraccional en el presente procedimiento administrativo, es el incumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 583 del Código de Comercio, obligación que fue asumida voluntariamente por la compañía, al otorgar la cobertura de un riesgo bajo la especial modalidad de una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento. Así, la obligación emanada del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, entraña la necesidad de que la aseguradora proceda al pago de la indemnización con el mero requerimiento del asegurado, por lo que cualquier alegación concerniente a la procedencia de la indemnización, debe realizarse en una instancia posterior, sin que aquello implique desconocer las cláusulas pactadas por la aseguradora y el tomador. En consideración a lo expresado, los argumentos esgrimidos por la defensa no permiten desvirtuar los cargos formulados.

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IV. E. DESCARGO RELATIVO A QUE LOS CARGOS MATERIA DEL PROCEDIMIENTO INTRODUCIRÍAN UN CRITERIO INTERPRETATIVO NO PLASMADO EN EL OFICIO CIRCULAR N°972 1. DESCARGOS Atendido el argumento esgrimido por la defensa, relativo a que la interpretación contenida en el oficio de cargos sería contraria a la naturaleza jurídica del seguro de caución a primer requerimiento, se sostiene en los descargos que aún de admitirse la validez de la interpretación, resultaría improcedente que la misma se hubiere impuesto a través de la formulación de cargos. En particular, se sostiene que el Oficio Circular N°972 no contendría disposición alguna, que permitiera aseverar una prohibición de rechazar el pago frente al requerimiento que hace el asegurado en este tipo de pólizas, asunto que no podría sustentarse en interpretaciones normativas realizadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Por lo anterior, sostiene la defensa que el criterio administrativo debería haberse incorporado a su parecer en una enmienda al Oficio Circular N°972 y al no haberse procedido de esa forma, se habría infringido el principio de confianza legítima. 2. ANÁLISIS En lo atingente a la alegación de que el oficio de cargos habría sostenido una interpretación nueva a lo dispuesto en el Oficio Circular N°972, debe reiterarse que el Oficio Reservado UI N°590 formuló cargos a la Asegurador Investigada, en base al incumplimiento de una obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada sin oponer excepciones al pago de la suma reclamada. En tal sentido, habiéndose sancionado ya con anterioridad a la Aseguradora Investigada, en base a hechos de análoga naturaleza y habiéndose dejado en claro la necesidad de que las indemnizaciones, en caso de pólizas de garantía a primer requerimiento, se paguen en base a la solicitud del asegurado realizada en los términos del Oficio Circular N°972, esto es, identificando la póliza, el asegurado y el monto reclamado, no resulta procedente que en la especie se excepcione el pago de la indemnización, alegando la existencia de una agravación del riesgo o un incumplimiento del asegurado, pues estas alegaciones constituyen excepciones, que pueden ser discutidas en la sede correspondiente, pero después de haber cumplido la aseguradora con su obligación de pagar la indemnización. Consecuentemente, los cargos formulados deberán mantenerse en los términos latamente expuestos en este acto administrativo.

IV.F. DESCARGO ALUSIVO A QUE EL OFICIO RESERVADO N°590 DE 2021 CARECERÍA DE MOTIVACIÓN Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 30/35

  1. DESCARGOS Finalmente, la defensa de la Compañía Investigada sostuvo que la formulación de cargos plasmada en el Oficio Reservado UI N°590 carecería de motivación, por cuanto sostiene que se habría demostrado de los antecedentes recopilados en la instrucción previa, que AVLA rechazó el pago de la póliza en favor de la empresa Arrigoni en atención a la falta de cumplimiento en una obligación contractual impuesta por la póliza. Alega al efecto, que tal cláusula habría sido desconocida o interpretada arbitrariamente, para justificar la tesis de los cargos, por lo que el acto administrativo carecería de motivación jurídica y se enmarcaría en su parecer, en una decisión de la autoridad que carecería de una atribución legal al efecto.
  2. ANÁLISIS En lo concerniente a las alegaciones realizadas por la defensa hacia el término de su escrito de descargos, debe señalarse que la motivación del Oficio Reservado UI N°590, fue claramente expuesta en lo precedente de esta resolución, dando cuenta de los supuestos fácticos considerados para su dictación y la forma en que tales actuaciones vulneraron lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio y el número 1 del Oficio Circular N°972 de 2017. En tal orden de cosas, no resulta admisible lo argumentado por la defensa, que alegando la supuesta inexistencia de fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo por el que se formularon los cargos objeto de este procedimiento, simplemente arriba a tal conclusión en base a discrepar en alcance que se les da a las normas que fundan los cargos formulados. Así, conforme se ha señalado, habiéndose contratado una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento por parte de AVLA y Metaling actuando en calidad de tomador, la primera habría rechazado el pago requerido por la compañía Arrigoni, aduciendo la falta de diligencia del asegurado en el cumplimiento de una obligación contractual.
    Aquello, sin embargo, implicó oponer excepciones al pago, condicionando el mismo a la inexistencia de un supuesto incumplimiento contractual, facultad que no se encuentra reconocida a las compañías de seguros generales a propósito de esta singular especie de póliza de seguro. De esta forma, los argumentos expuestos por la defensa no resultan aptos para alterar las conclusiones arribadas en lo precedente de esta resolución, debiendo mantenerse los cargos formulados.

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VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que la sociedad AVLA Seguros de Crédito y Garantías S.A. ha incurrido en la siguiente infracción: Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por Arrigoni, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, póliza N°3012020110358, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el número 1 del Oficio Circular N°972, de 13 de enero de 2017, que ͚PƌĞĐisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͛͘

VI.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: 1) En cuanto a la gravedad de las conductas, los hechos infraccionales muestran que en la especie la Aseguradora Investigada no dio cumplimiento a las obligaciones atingentes al pago de las indemnizaciones a la luz de una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento.
En cuanto a ello, el carácter ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ constituye una especial obligación asumida por la compañía, por lo que el hecho de oponer excepciones al pago de la suma reclamada, desvirtúa la naturaleza particular de esta modalidad de seguro de caución. 2) Por su parte, en cuanto al beneficio económico obtenido, atendidos los hechos expuestos, la Aseguradora Investigada rechazó pagar la indemnización reclamada por un monto ascendente a UF 4.260, suma que mantuvo en su patrimonio.
3) En cuanto al riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, debe tenerse a la vista que la contratación de pólizas de garantía a primer requerimiento, permiten a los asegurados disponer de una caución de pronta y fácil realización, ante el incumplimiento de una obligación, por lo que la Aseguradora Investigada alteró con su conducta el funcionamiento de este producto comercializado justamente en consideración a tales características, dañando de este modo el correcto funcionamiento del Mercado de Seguros. Así, al oponer excepciones al pago en una póliza de garantía a primer requerimiento, dejó sin cobertura al asegurado, infringiendo con ello una norma Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 32/35

legal y un oficio circular dictado precisamente en orden a dejar en claro el alcance de esta forma de seguro de caución o garantía.
4) La participación de la Aseguradora Investigada en las infracciones imputadas, no ha sido desvirtuada, como consta de los hechos latamente analizados. 5) En cuanto a sanciones aplicadas con anterioridad por este Servicio en circunstancias análogas, debe considerarse lo siguiente:  Resolución Exenta N° 1.962, de 08 de abril de 2021, que impuso Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A, sanción de multa de UF 1300, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972. 6) En lo que respecta a la capacidad económica de la Aseguradora Investigada, sobre la base de la información proporcionada en los estados financieros al 30 de septiembre de 2021, presentó un patrimonio de M$ 11.421.223. 7) Revisados los antecedentes de este Servicio, constan las siguientes sanciones previas respecto de la Aseguradora Investigada en los últimos 5 años:  Resolución Exenta N° 6.080, de 12 de diciembre de 2017, que impuso AVLA sanción de multa de UF 4.000, por infracciones a los artículos 11 y 65 del DFL N° 251 de 1931, al N° 3 de la Norma de Carácter General N° 323, a la circular N° 2022, al Oficio Circular N° 479 de 2008 y al N° 2 del Título II de la circular N° 662. Asimismo, esta Comisión ha sancionado a AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracciones análogas a las examinadas en este procedimiento administrativo sancionador:  Resolución Exenta N° 1.057, de 30 de enero de 2020, que impuso AVLA sanción de multa de UF 1.000, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972. Dicha Resolución fue confirmada mediante Resolución Exenta N° 1.874 de 27 de febrero de 2020, que resolvió recurso de reposición.  Resolución Exenta N° 1.138, de 22 de febrero de 2021, que impuso AVLA sanción de multa de UF 300, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972. 8) En el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración especial de la Aseguradora Investigada, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero. VI.3. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°266, de 16 de diciembre de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
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EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU RESUELVE: 1) Aplicar a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 300 (Trescientas Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el número 1 del Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017. 2) Remítase a la sociedad sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3) El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y acompañado en copia a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada. 4) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. 5) Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 34/35

Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7495-21-31967-C SGD: 2021120498687 Página 35/35