SANCION N° 7400 de 2022
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A CESCE CHILE ASEGURADORA S.A.
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N° 4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ͕ que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda del año 2022, en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio; y en el Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017 de la Comisión para el Mercado Financiero, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͘͟
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
1 Con fecha 26 de agosto de 2020, el Sr. Alfonso Fuenzalida Calvo, en representación de Inmobiliaria La Poza S.A. (en adelante ͞La Poza͟ o ͞Ğů AƐĞŐƵƌĂĚŽ͟Ϳ͕ presentó un reclamo administrativo ante esta Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞Comisión͟Ϳ, en contra de CESCE Chile Aseguradora S.A. (en adelante, ͞CE“CE͕͟ ͞ůĂ AƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂ͕͟ o ͞ůĂ CŽŵƉĂŹşĂ͕͟ indistintamente), referida al no pago de la indemnización correspondiente a la póliza de fiel cumplimiento, depositada en la CMF como ͞PſůŝnjĂ de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata͟, POL ϭϮϬϭϯϭϳϭϲ͟ por un monto de UF 23.426.-, tomada por Constructora Julio López Navarro Ltda. (en adelante ͞Ğů Afianzado, ͞Ğů TŽŵĂĚŽƌ͟ o ͞ůĂ CŽŶƐƚƌƵĐƚŽƌĂ͟Ϳ͕ para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de ejecución de las obras del Proyecto La Poza. Esos antecedentes fueron derivados a la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ con fecha 30 de agosto de 2021.
RESOLUCION EXENTA: 7400 Santiago, 11 de noviembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831
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Mediante Resolución UI N° 03/2022, de 10 de enero de 2022 del Fiscal de la Unidad de Investigación, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados por Inmobiliaria La Poza, podían ser constitutivos de alguna infracción.
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Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2021, el Sr. Alejandro Layseca, Jefe del Departamento Jurídico de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante ͞JUNAEB͟Ϳ, presentó un reclamo administrativo ante la CMF, en contra de CESCE, referida al no pago de la indemnización correspondiente a las pólizas de fiel cumplimiento, depositada en la CMF como ͞PſůŝnjĂ de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata͟, POL 120131716, por un monto de UF 9.889.-, y póliza N° 20962, por la suma de UF 16.440,70.-, tomadas por las empresas COAN Chile Ltda. (hoy COAN Chile SpA) y Verfrutti S.A. (en adelante ͞VĞƌĨƌƵƚƚŝ͟Ϳ, respectivamente, en el marco de la licitación pública ID 85-16-LP12, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato celebrado entre las referidas empresas y la JUNAEB.
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Mediante Resolución UI N° 04/2022, de fecha 10 de enero de 2022, del Fiscal de la Unidad de Investigación, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados por JUNAEB podían ser constitutivos de alguna infracción.
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Con fecha 23 de febrero de 2022 se resolvió acumular ambas investigaciones mediante Resolución UI N° 17/2022.
I.2. HECHOS
Los antecedentes recabados por el Fiscal de la UI durante la investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:
A. Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, N° 2.2.024915, Beneficiario La Poza.
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CESCE Chile Aseguradora S.A., RUT 76.015.592-6, es una compañía de seguros del primer grupo.
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Con fecha 09 de noviembre de 2016, Inmobiliaria La Poza y la Constructora Julio López Navarro, celebraron un contrato de construcción a suma alzada, donde este último se obligó a la ejecución de las obras del proyecto denominado ͞LĂ PŽnjĂ͕͟ ubicado en la comuna de Pucón, en la Región de La Araucanía, pactándose entre las partes los plazos para la ejecución de la obra y los montos a pagar por la Inmobiliaria. Dicho contrato fue protocolizado con fecha 14 de diciembre de 2016, en la Vigésimo Séptima Notaría de Santiago, de don Eduardo Avello Concha.
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Asimismo, la cláusula decimocuarta del contrato entre la Inmobiliaria y la Constructora señaló que, para garantizar el oportuno, fiel y total cumplimiento del contrato, en dicho acto, la Constructora, entregaba a la Inmobiliaria, la póliza de garantía Número 2.2.024915, por la suma de UF 23.426,00.-, con vigencia desde el 07 de diciembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2018.
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En efecto, la póliza de garantía señalada en el contrato fue emitida con fecha 09 de noviembre de 2016, por la aseguradora CESCE, con la Constructora como tomador de dicho seguro, estableciéndose como beneficiario a Inmobiliaria La Poza, como materia asegurada el ͞fiel cumplimiento del ĐŽŶƚƌĂƚŽ͟ y como condiciones de cobertura ͞el fiel cumplimiento del contrato de ejecución de las Obras del proyecto ͞LĂ PŽnjĂ͕͟ que cuenta con el permiso de Construcción N° 0154 de fecha 12 de septiembre del año 2016, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pucón . De acuerdo con lo señalado en la misma póliza emitida por la Aseguradora, para dicho contrato de seguros: Rige póliza de garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, inscrita en el registro de Pólizas bajo el Código POL 120131716 de la Superintendencia de Valores y “ĞŐƵƌŽƐ͘͟
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Por otro lado, el entonces Superintendente de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta N° 1.937 de fecha 03 de mayo de 2017, dispuso la prohibición de utilización de una serie de modelos de condiciones generales de pólizas que se encontraban incorporadas en el Depósito de Pólizas de esta CMF, entre ellas, la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, código POL120131716.
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Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2018, CESCE emitió un endoso de la póliza de seguro en cuestión, con el fin de extender la vigencia del seguro, desde las 12 horas del 27 de noviembre de 2018 hasta las 12 horas del 26 de agosto de 2019, señalándose en las condiciones particulares del endoso: ͞MĞĚŝĂŶƚĞ el presente endoso se deja expresa constancia que se extiende la vigencia de la póliza desde 27/11/2018 hasta 26/08/2019. En todo lo no modificado rigen los mismos términos y condiciones de la póliza ŽƌŝŐŝŶĂů͟ (Énfasis agregado). Lo anterior, luego de que con fecha 12 de diciembre de 2018, La Poza solicitara a la Aseguradora, la ampliación del plazo de la póliza de garantía, aludiendo para ello a incumplimientos por parte del tomador, en los siguientes términos:
͞CŽŶƐƚƌƵĐƚŽƌĂ Julio López Navarro Ltda., ha comunicado a la Inmobiliaria La Poza S.A que la obra objeto del contrato descrito en el párrafo precedente, se encuentra atrasada y cuya fecha de término es el 28 de mayo de 2019. Sin perjuicio de la reserva de acciones por parte de la inmobiliaria La Poza S.A. según indican las partes del contrato en el punto 10 y 11, las boletas deben tener un vencimiento de 90 días de corridos a la fecha de término de la obra. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 3/63
Inmobiliaria La Poza S.A ha solicitado a Constructora Julio Lopez Navarro Ltda., la ampliación del plazo de las polizas de garantía de ͞CŽƌƌĞĐƚŽ uso del ĂŶƚŝĐŝƉŽ͟ y de ͞FŝĞů cumplimiento de ĐŽŶƚƌĂƚŽ͟ las cuales actualmente tienen una vigencia al día 27 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, se solicita a la compañía dar curso a la solicitud de ampliación de plazo de pólizas de garantías y ampliar las siguientes pólizas en los siguientes términos:
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Correcto uso del anticipo, vigencia a la fecha 26 de agosto de 201912.
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Fiel cumplimiento de contrato, vigencia a la fecha 26 de agosto de 2019
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Así, estando vigente la póliza, el día 08 de abril de 2019, La Poza requirió de pago a CESCE, mediante carta enviada a través de correo, solicitando el pago íntegro del monto asegurado, esto es, UF 23.426.-, en atención a los siguientes incumplimientos incurridos por el tomador:
͞;͙Ϳ
(i) atraso en la ejecución de la obra, superior al 15%; (ii) incumplimiento de normativa de aseo y manejo de escombros; (iii) no entrega de los certificados de pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores de la Constructora; (iv) existencia de documentos protestados; (v) no tener los libros de obra a disposición en el lugar en el que se desarrolla la obra. ;͙Ϳ con fecha 3 de abril se envió una carta a la Constructora requiriendo el cumplimiento del Contrato, otorgándose un plazo de 24 horas, transcurrido el cual no se obtuvo respuesta alguna de la misma en la cual a lo menos se demuestre la intención de cumplir el o subsanar los incumplimientos denunciados.
;͙Ϳ
Por tanto, en mérito de la expuesto, y en la representación invocada, vengo en requerir a CESCE CHILE ASEGURADORA S.A, la inmediata
1 Inmobiliaria La Poza también era beneficiaria de otras 14 pólizas de garantía emitidas por CESCE, que aseguraban el correcto uso de anticipo, entregado por La Poza a Constructora Julio López Navarro en virtud del mismo contrato de construcción, proyecto La Poza, por UF 2.465,90.- cada una. Tres de estas pólizas fueron cobradas por La Poza a CESCE, las cuales fueron pagadas en los términos convenidos entre ambas partes quienes firmaron un documento denominado ͞TƌĂŶƐĂĐĐŝſŶ y FŝŶŝƋƵŝƚŽ͟ de fecha 19 de marzo de 2020. Estas pólizas no fueron objeto de cargos.
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ejecución de la póliza de seguro de garantía ͞FŝĞů Cumplimiento de CŽŶƚƌĂƚŽ͟ número 2.2.024915, endoso 2.2.024915.0-001 cuya cobertura asciende a 23.426,00.-, la cual garantiza el correcto cumplimiento del Contrato, y cuyo beneficiario es Inmobiliaria La PŽnjĂ͟.
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Adicionalmente, según se mencionaba en la carta de requerimiento de pago de fecha 08 de abril de 2019 dirigida a CESCE, La Poza adjuntó los siguientes documentos: 1) Carta de requerimiento del contrato; 2) Informe de Inspector Técnico de Obra y su adenda; 3) Contrato de construcción de fecha 9 de noviembre de 2016; y 4) Modificación de contrato, de fecha 22 de agosto de 2017.
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En respuesta a la solicitud de cobro de póliza realizado por la Inmobiliaria, CESCE informó al Beneficiario, mediante carta de fecha 17 de mayo de 2019, que: ͞ŶŽ procede otorgar cobertura al siniestro denunciado, por el monto ƐŽůŝĐŝƚĂĚŽ͘͟ La Aseguradora basó su decisión de rechazar el requerimiento de La Poza en los siguientes argumentos, expresados en la carta señalada:
͞I. Modificación contractual no informada a Cesce Chile.
De acuerdo a la información proporcionada por el asegurado al momento de denunciar el siniestro, con fecha 27 de agosto de 2017, se celebró entre las partes la modificación de contrato de Construcción de Proyecto La Poza, modificación que posteriormente fue protocolizada con fecha 24 de septiembre de 2018 ;͙Ϳ͘
Dicha modificación no cuenta con la conformidad, previa y por escrito de Cesce Chile, lo cual constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Sexto de las Condiciones Generales de la póliza relativa a la Modificación del Riesgo ;͙Ϳ͘
Conforme a ello, dicho incumplimiento exonera a Cesce Chile de toda responsabilidad indemnizatoria.
II. Agravamiento del Riesgo o incumplimientos legales y contractuales por parte del asegurado.
;͙Ϳ
En la especie, Inmobiliaria La Poza S.A. no cumplió con su obligación de reclamar la indemnización tan pronto como ocurrieron los hechos que implicarían un incumplimiento de contrato, lo cual, además de constituir un presupuesto de siniestralidad, constituye una agravación de los riesgos lo cual debió ser comunicado a la Compañía oportunamente.
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;͙Ϳ͘͟
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Ante la negativa de pago de CESCE, La Poza emitió una carta de impugnación de fecha 03 de junio de 2019, a través de la cual insistió en el cobro de la indemnización señalada.
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Así, la Aseguradora respondió a dicha impugnación, el día 14 de junio de 2019, profundizando en las mismas razones ya esgrimidas en su rechazo al pago de fecha 17 de mayo de 2019.
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Hasta la fecha la formulación de cargos, la Aseguradora no ha cursado el pago de la póliza a la Beneficiaria.
B. Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, beneficiario JUNAEB.
B.1. Póliza N° 2.2.021963, cuyo tomador es COAN Chile.
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La empresa COAN Chile, mediante proceso de licitación pública ID 85-16-LP12, se adjudicó la ejecución del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Párvulos, para los establecimientos educacionales ubicados en las Unidades Territoriales 801, 802 y 803, de la Región de Biobío, entre el 01 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2017. Por esta razón, con fecha 02 de enero de 2013, Junaeb y COAN suscribieron un contrato de prestación de servicios, aprobado por Resolución N° 22, de 28 de febrero de 2013 de dicho Servicio.
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De acuerdo con el Título XXII de las bases de Licitación ID 85-16-LP12, y con la cláusula séptima del contrato suscrito entre Junaeb y COAN, se estableció que: ͞con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que emanan del Contrato, y en caso de ser procedente, para cubrir el pago de las multas que pudieran originarse durante la ejecución de este contrato, se deja constancia que el PRESTADOR ha hecho entrega de la siguiente boleta de garantía bancaria con carácter de irrevocable y pagadera a la vista, en pesos chilenos (o vale vista, o un certificado de fianza o póliza de seguros sin liquidador y de ejecución inmediata), tomada a nombre de JUNAEB, por un monto equivalente al 5% del valor anual del contrato͘͟ (El destacado no es original).
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De esta forma, la póliza de garantía N° 2.2.021963 estipulada en el contrato, por un monto asegurado de UF 9.889.-, fue emitida con fecha 03 de agosto de 2015, por la aseguradora CESCE, con COAN como tomador de dicho seguro, identificando como beneficiario a JUNAEB, y estableciéndose como materia asegurada el ͞ĨŝĞů cumplimiento de ĐŽŶƚƌĂƚŽ͕͟ y como condiciones de cobertura ͞Ğů fiel y oportuno Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 6/63
cumplimiento de la modificación contractual en el marco de la licitación 85-16-LPϭϮ͕͟ y donde además se señaló que, ͞ůĂ presente póliza incluye multas y demás cláusulas ƉĞŶĂůĞƐ͘͟ De acuerdo con lo señalado en la misma póliza emitida por la Aseguradora, para dicho contrato de seguros: ͞RŝŐĞ póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL120131716 de la Superintendencia de Valores y Seguros͟ (Énfasis agregado). La vigencia de dicha póliza comenzaba a las 12 horas del 01 de marzo de 2015 y se extendía hasta las 12 horas del 17 de noviembre de 2018.
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Posteriormente, el entonces Superintendente de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta N° 1.937 de fecha 03 de mayo de 2017, dispuso la prohibición de utilización de una serie de modelos de condiciones generales de pólizas que se encontraban depositadas en el Depósito de Pólizas de este Servicio, entre ellas, la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, código POL120131716.
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La póliza tomada por COAN en beneficio de JUNAEB, fue endosada por CESCE en 6 oportunidades, con la finalidad de ir sucesivamente, ampliando la vigencia del seguro de garantía. De esta forma, en cada uno de los endosos realizados, se señaló dentro de las condiciones de cobertura: ͞ĞŶ todo lo no modificado rigen los mismos términos y condiciones de la póliza ŽƌŝŐŝŶĂů͘͟
El detalle de dichos endosos se señala a continuación:
Tabla de elaboración propia, con la información obtenida de los endosos de la póliza emitidos por CESCE.
- Estando vigente la cobertura de la póliza de garantía tomada por COAN, JUNAEB requirió su pago a CESCE, a través de carta de fecha 24 N° de endoso Fecha emisión endoso Fecha nueva vigencia 1 15 de noviembre de 2018 Desde: 12 hrs. de 15 noviembre 2018 Hasta: 12 hrs. de 17 de febrero de 2019 2 15 de febrero de 2019 Desde: 12 hrs. de 15 de febrero de 2019 Hasta: las 12 hrs. de 19 de marzo de 2019 3 11 de marzo de 2019 Desde: 12 hrs. de 11 de marzo de 2019 Hasta: 12 hrs. de 19 de septiembre de 2019 4 26 de agosto de 2019 Desde: las 00 hrs. de 1 de marzo de 2015 Hasta: las 24:00 hrs. de 30 de marzo de 2020 5 1 de abril de 2020 Desde: las 00 hrs. de 01 de marzo de 2015 Hasta: 30 de junio de 2020 6 16 de junio de 2020 Desde: las 00 hrs. del 01 de marzo de 2015 Hasta: las 24:00 hrs. del 30 de septiembre de
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de septiembre de 2020, suscrita por el Sr. Alex González Díaz, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB. En dicha carta se señaló:
͞Junto con saludar, y de acuerdo a la Resolución 2174 del 27 de agosto del año 2020, solicito el cobro de la póliza N° 21963, por UF 9.889, la que pertenece a la Empresa Coan Chile S.A., Rut 76.898.420-4, por concepto del contrato celebrado según Resolución N° 190 del año 2012, ID 85-16-LP12͟ (Énfasis agregado).
Se adjunta Resolución de cobro, emitida por JUNAEB
La resolución aludida, ordenaba la ejecución de la póliza tomada por COAN, indicando en lo relevante, lo siguiente:
͞Que durante la ejecución del servicio contratado, se detectaron una serie de infracciones por las que se cursaron diversas multas a la Empresa por más de $2.457.779.039 ;͙Ϳ las que, de conformidad a lo dispuesto en el ͞PƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ de cobro de ŵƵůƚĂƐ͟ del título XXX ͞DĞ Las Multas y ƐĂŶĐŝŽŶĞƐ͟ y en la cláusula décimo cuarta del Contrato suscrito, debían ser pagadas dentro de 30 días hábiles desde la notificación de la respectiva resolución que fijó el monto definitivo de la multa, cuestión que ocurrió en la especie.
Que, por su parte, conforme dispone el procedimiento referido en el considerando anterior, en caso de no verificarse el pago dentro del lapso de tiempo dispuesto, se podrá realizar el descuento de las multas de los pagos pendientes que existan a favor del Prestador, montos que, sin embargo, resultan insuficientes para solucionar el total de las multas cursadas por las infracciones cometidas por la Empresa.
;͙Ϳ
Que, considerando que dentro del marco regulatorio que rige las relaciones entre las partes, se estableció expresamente que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato debe cubrir las multas que pudieren emanar del mismo, encontrándose JUNAEB habilitado para su ejecución, es que ordenará hacer efectiva la misma al verificarse los presupuestos establecidos al efecto͘͟
- Ahora bien, con fecha 29 de octubre de 2020, la Aseguradora comunicó a JUNAEB su decisión de no proceder al pago de la suma solicitada, esgrimiendo las siguientes razones:
͞La póliza de fiel cumplimiento de contrato
número 21.963 se rige por la PÓLIZA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIN
LIQUIDADOR incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131716 ;͙Ϳ͘
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;͙Ϳ el primer obligado a cumplir el contrato o a indemnizar los perjuicios es el Afianzado, y por ende es de toda lógica y en derecho es una obligación; que Junta Nacional De Auxilio Escolar y Becas debió requerir oportunamente el cumplimiento del contrato o el pago de la indemnización correspondiente, a Coan Chile SpA; y sólo en el evento de que dicha empresa no cumpla ninguno de dichos requerimientos, requerir el pago a la Compañía.
En la especie, no consta que el asegurado haya dado cumplimiento a la obligación señalada en la letra b del artículo transcrito, por cuanto no se ha tenido a la vista ningún documento que dé cuenta de la notificación fehaciente hecha al afianzado en relación al incumplimiento denunciado ni menos al monto solicitado como indemnización por tal motivo.
En conclusión, por el hecho de no haberse configurado el siniestro conforme a lo dispuesto en el Condicionado General de la Póliza no procede - por ahora- el pago de la indemnización solicitada por Junta Nacional De Auxilio Escolar y Beca. Razón por la cual, se les solicita complementar la información entregada a la Compañía enviándonos copia de la notificación exigida por las condiciones generales de la póliza͘͟
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Tras la negativa por parte de la Aseguradora de pagar el monto asegurado por la póliza, el Beneficiario insistió en el requerimiento de pago, a través de oficio de fecha 18 de noviembre de 2020, aludiendo a que la póliza en cuestión era de aquellas pagaderas a primer requerimiento, regulada por el Oficio Circular N° 972 de la CMF, y que, por tanto, CESCE debía haber pagado, sin poder establecer condiciones ni solicitar antecedentes adicionales para su cumplimiento.
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A la fecha de la formulación de cargos, la Aseguradora no ha cursado el pago de la póliza al beneficiario.
B.2. Póliza N° 2.2.020962, cuyo tomador es Verfrutti.
- Mediante Resolución N° 356 del año 2015, JUNAEB autorizó la contratación de los servicios de suministros de raciones alimenticias en el marco del Programa de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Párvulos, solicitándole dicho Servicio, a la empresa Verfrutti, para los establecimientos educacionales ubicados en la Unidad Territorial 809, de la Región de Biobío, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2017. Por esta razón, con fecha 09 de marzo de 2015, JUNAEB y Verfrutti suscribieron un contrato de prestación de servicios, aprobado por Resolución N° 96, de 24 de marzo de 2015 de dicho Servicio.
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Según prescribe la cláusula novena de dicho contrato: ͞Para efectos de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que emanan del Contrato, y de las eventuales multas que se cursen durante la ejecución del mismo, se deja constancia que el PRESTADOR ha hecho entrega de una caución o garantía consistente en Póliza de Seguros sin liquidador y de ejecución inmediata, singularizada a continuación, la cual ha sido tomada por el PRESTADOR, en forma nominativa, a nombre de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS, RUT N° 60.908.000-0, por un monto equivalente al 5% del valor anual del contrato, en pesos chilenos͟ (El destacado no es original).
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El apartado del contrato transcrito se refiere a la póliza de garantía N° 2.2.020962, emitida con fecha 16 de marzo de 2015, por la aseguradora CESCE, por un monto asegurado de UF 16.440,70.-, tomada por Verfrutti como afianzado, constituyendo a JUNAEB como beneficiario, y estableciéndose como materia asegurada, el ͞ĨŝĞů cumplimiento de ĐŽŶƚƌĂƚŽ͘͟ De acuerdo con lo señalado en la misma póliza, para dicho contrato de seguros: ͞Rige póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL120131716 de la Superintendencia de Valores y Seguros͟ (énfasis agregado). La vigencia de dicha póliza comenzaba a las 12 horas del 01 de marzo del 2015, y se extendía hasta las 12 horas del 29 de febrero de 2016.
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La póliza tomada por Verfrutti en beneficio de JUNAEB, fue endosada por CESCE en 13 oportunidades, con la finalidad de ir sucesivamente, ampliando la vigencia del seguro de garantía. De esta forma, en cada uno de los endosos realizados, se señaló dentro de ůĂƐ ĐŽŶĚŝĐŝŽŶĞƐ ĚĞ ĐŽďĞƌƚƵƌĂ͗ ͞en todo lo no modificado ƌŝŐĞŶ ůŽƐ ŵŝƐŵŽƐ ƚĠƌŵŝŶŽƐ LJ ĐŽŶĚŝĐŝŽŶĞƐ ĚĞ ůĂ ƉſůŝnjĂ ŽƌŝŐŝŶĂů͘͟
El detalle de dichos endosos se señala a continuación:
N° de endoso Fecha emisión endoso Fecha nueva vigencia 1 18 de febrero de 2016 Desde: las 12 hrs. del 18 de febrero de 2016 Hasta: las 12 hrs. del 28 de febrero de 2017 2 16 de marzo de 2016 Desde: las 12 hrs. del 16 de marzo de 2016 Hasta: las 12 hrs. del 20 de noviembre de 2017 3 20 de junio de 2016 Desde: las 12 hrs. del 20 de junio de 2016 Hasta: las 12 hrs. del 31 de diciembre de 2017 4 31 de diciembre de 2017 Desde: las 12 hrs. del 31 de diciembre de 2017 Hasta: las 12 hrs. del 31 de marzo de 2018 5 29 de marzo de 2018 Desde: las 12 hrs. del 29 de marzo de 2018 Hasta: las 12 hrs. del 30 de junio de 2018 6 29 de junio de 2018 Desde: las 12 hrs. del 29 de junio de 2018 Hasta: las 12 hrs. del 30 de septiembre de 2018 7 27 de septiembre de 2018 Desde: las 12 hrs. del 27 de septiembre de 2018 Hasta: las 12 hrs. del 31 de octubre de 2018 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 10/63
Tabla de elaboración propia, con la información obtenida de los endosos de la póliza emitidos por CESCE. 26. Con anterioridad a que CESCE emitiera el cuarto endoso para extender la vigencia de la póliza tomada por Verfrutti, el entonces Superintendente de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta N° 1.937 de fecha 03 de mayo de 2017, dispuso la prohibición de utilización de una serie de modelos de condiciones generales de pólizas que se encontraban incorporadas en el Depósito de Pólizas de este Servicio, entre ellas, la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, código POL120131716.
- Ahora bien, con fecha 24 de septiembre de 2020, JUNAEB solicitó el pago de la póliza tomada por Verfrutti, mediante carta enviada a CESCE, en la cual el beneficiario señaló:
͞Junto con saludar, y de acuerdo a la Resolución 2.204 del 31 de agosto del año 2020, solicito el cobro de la póliza N° 20962 por UF 16.440, la que pertenece a la Empresa Verfrutti S.A. Rut 77.360.500-9, por concepto del contrato celebrado según Resolución N° 96 del año 2015, ID 85-16-LP12ざ. (El destacado es nuestro).
͞Se adjunta Resolución de cobro, emitida por JUNAEB͘͟
La resolución ajuntada, ordenaba la ejecución de la póliza tomada por Verfrutti, indicando, en lo relevante, lo siguiente:
͞Que, habiéndose establecido expresamente que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato debe cubrir la observancia de sus obligaciones encontrándose JUNAEB habilitada para su ejecución en caso de que dicha conducta no se verifique. Y, por otra parte, habiéndose constatado diversos incumplimientos a los términos del respectivo contrato por parte del prestador, los que, además, fueron puestos en conocimiento de éste, se verifican los presupuestos establecidos para ordenar hacer efectiva la totalidad del documento en garantía.
8 31 de octubre de 2018 Desde: las 12 hrs. del 31 de octubre de 2018 Hasta: las 12 hrs. del 30 de noviembre de 2018 9 30 de noviembre de 2018 Desde: las 12 hrs. del 30 de noviembre de 2018 Hasta: las 12 hrs. del 30 de enero de 2019 10 30 de enero de 2019 Desde: las 12 hrs. del 30 de enero de 2019 Hasta: las 12 hrs. del 31 de julio de 2019 112 21 de agosto de 2019 Desde: las 00:00 hrs. del 1 de marzo de 2015 Hasta: las 24:00 hrs. del 30 de enero de 2020 12 3 17 de febrero de 2020 Desde: las 00:00 hrs. del 1 de marzo de 2015 Hasta: las 24:00 hrs. del 30 de octubre de 2020 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 11/63
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Que, finalmente, encontrándose vigente la póliza de fiel y oportuno cumplimiento de contrato emitida por la empresa Seguros de Crédito y Garantía CESC (sic) tomada por la empresa Verfrutti S.A, a favor de JUNAEB, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, procede ordenar la ejecución del citado instrumento de garantía͘͟
- Ante tal requerimiento de pago, CESCE dio respuesta a JUNAEB, con fecha 29 de octubre de 2020, informándole a la beneficiaria que no realizaría el pago de la indemnización, toda vez que, según su parecer éste no sería procedente, entregando para ello las siguientes razones:
͞1. Falta de configuración de siniestro.
En la especie, no consta que JUNAEB haya dado cumplimiento a su obligación de notificar al afianzado requiriéndole el cumplimiento del contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.
El objetivo de esta cláusula de la póliza es evidente: el primer obligado a cumplir el contrato o a indemnizar los perjuicios es el afianzado Verfrutti S.A., y por ende es de toda lógica que la JUNAEB debió requerirle oportunamente el cumplimiento del contrato o el pago de la indemnización correspondiente, y sólo en el evento de que dicha empresa no cumpla ninguno de dichos requerimientos, se podrá entender configurado el siniestro.
Sólo cumplido lo anterior el Asegurado podrá requerir el pago a la Compañía, y por cierto, sólo en el evento que el afianzado no cumpla el contrato o no indemnice los perjuicios una vez que fue notificado fehacientemente por el asegurado en tal sentido.
;͙Ϳ
En el caso de autos no consta que el JUNAEB haya dado cumplimiento a su obligación de notificar al afianzado, ni ha entregado a la aseguradora la copia de tal notificación, conforme lo dispuesto en la cláusula décima de las Condiciones Generales de la Póliza, depositadas en la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716.
- Falta de determinación del perjuicio.
La cláusula tercera de las Condiciones Generales de la Póliza señala textualmente que: ͞LĂ presente póliza garantiza hasta el monto Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 12/63
asegurado, los perjuicios que el Asegurado sufra como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Afianzado.
Como puede apreciarse, el monto asegurado constituye el monto máximo hasta el cual puede eventualmente pagarse una indemnización, en razón de los eventuales incumplimientos del afianzado, pero en ningún caso dicha indemnización puede ser superior al monto de los perjuicios causados, los cuales deben ser cuantificados antes de requerir suma alguna por ese concepto.
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De esta forma, cabe a Junaeb la obligación de liquidar el contrato, a fin de determinar si debe sumas de dinero a Verfrutti S.A., o si el afianzado debe alguna suma que deba ser reemplazada por una indemnización por parte de esta aseguradora.
- Agravamiento de los riesgos por parte del Beneficiario.
En el caso planteado, se advierte que la conducta desplegada por el asegurado (Junaeb) permitió una clara agravación de los riesgos, dado que consta en los antecedentes tenidos a la vista, que existió una larga serie de incumplimientos por parte del afianzado, cuya repetición en el tiempo permitió agravar el riesgo de incumplimiento contractual.
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Finalmente, cabe destacar que esta aseguradora no ha recibido ningún antecedente que permitan tener por acreditada la existencia de algún siniestro, y en caso de haber existido éste, su fecha de ocurrencia y el monto de los perjuicios ocasionados. Lo anterior, además de constituir un incumplimiento objetivo por parte del asegurado, impide toda cuantificación de las pérdidas generadas por el eventual incumplimiento, razón por la cual no es posible proceder al pago de indemnización alguna, vinculada con las pólizas contratadas por Verfrutti “͘A͘͘͟
- Ante dicha respuesta, JUNAEB insistió en el cobro, a través de oficio de fecha 18 de noviembre de 2020, donde le señaló a la Aseguradora, que el seguro en cuestión es una póliza a primer requerimiento, de aquellas reguladas por el Oficio Circular N° 972 de la CMF, lo que implica que la Compañía no puede exigir o condicionar el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a aquellos señalados en dicho Oficio Circular. Adicionalmente, la Beneficiaria indicó, en lo relevante:
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͞Sí se configuró el siniestro alegado. Este servicio sí notificó a la empresa Verfrutti S.A del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, requiriéndoles su pago, no obstante, ésta no realizó una conducta acorde, razón que habilitó a este Servicio a hacer uso de las herramientas contractuales dispuestas al efecto, es decir, el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, que se materializa en la ya referida póliza N° 20962.
El perjuicio está determinado. JUNAEB determinó el monto del perjuicio ocasionado por la empresa y en razón de ello se requirió el cobro de la totalidad del monto cubierto en la póliza correspondiente a la suma de 16,440.70 UF.
No se agravaron los riesgos asegurados. La Aseguradora conocía los riesgos establecidos en el contrato y su naturaleza, aceptándolos así al momento de la contratación con la empresa Verfrutti SA como afianzada. De manera tal que no es posible entonces acusar un supuesto agravamiento de los riesgos al haber sido estos conocidos al momento de la contratación͘͟
- A la fecha de la formulación de cargos, CESCE no había cursado el pago de la póliza a JUNAEB.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Los medios de prueba aportados durante la investigación fueron los siguientes:
A. Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, N° 2.2.024915, Beneficiario La Poza.
- Al reclamo presentado por el Sr. Alfonso Fuenzalida Calvo, representante de Inmobiliaria La Poza, se acompañó la siguiente documentación:
a) Denuncia con relación de hechos dirigida al Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, de fecha 26 de agosto de 2020.
b) Copia de escritura pública donde consta la personería del Sr. Alfonso Fuenzalida para representar a La Poza.
c) Copia de la Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata contratada con CESCE, N° 2.2.024915.
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d) Condiciones Generales Código POL120131716, que, en lo relevante a la Formulación de Cargos, establece:
͞ARTÍCULO DÉCIMO: DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurado podrá reclamar el amparo o garantía contenida en este seguro, hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
-
Que el Afianzado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas en esta póliza; y
-
Que el Asegurado haya notificado al Afianzado en forma fehaciente requiriéndole para que cumpla el contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.
Cumplido lo anterior, el Asegurado podrá requerir el pago a la Compañía. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el Asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada.
Todo reclamo de indemnización cubierto por este seguro deberá hacerse por el Asegurado a la Compañía tan luego se produzca el hecho que motiva el reclamo y, en todo caso, dentro del plazo señalado en el artículo quinto precedente, o dentro del periodo especificado en las Condiciones Particulares.
El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al afianzado.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: FORMA Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto.
Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un liquidador de siniestros͘͟
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e) Carta de fecha 17 de mayo de 2019 emitida por CESCE en la cual niega el pago de la póliza de garantía a primer requerimiento, tras solicitud de La Poza.
f) Carta de fecha 14 de junio de 2019 emitida por CESCE en la cual contesta impugnación de rechazo de pago realizada por la Inmobiliaria.
g) Copia de la contestación efectuada por CESCE, respecto de la demanda arbitral deducida por La Poza para el cobro forzado del seguro.
h) Carta de CESCE de 29 de mayo de 2019, por la que rechazó a La Poza, parcialmente, el pago de 3 pólizas de garantía de ejecución inmediata de correcto uso de anticipos. i) Recurso de Protección deducido por Inmobiliaria Townhouse Parque Casanova SpA, que relata hechos similares a los denunciados por La Poza.
- Oficio Ordinario N° 42.674, de fecha 10 de septiembre de 2020 del Área de Protección al Inversionista y al Asegurado de la CMF.
A través dicho Oficio Ordinario, se solicitó a CESCE informar sobre la materia objeto del reclamo interpuesto por La Poza, acompañando los antecedentes justificativos y relevantes para el análisis de la situación planteada.
- Presentación de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante la cual CESCE dio respuesta al Oficio Reservado N° 42.674.
En dicha oportunidad, CESCE planteó, en lo relevante y en lo no ya mencionado en sus cartas de rechazo al pago a La Poza de fecha 17 de mayo y 14 de junio de 2019, lo siguiente:
͞Cabe hacer presente que el Asegurado no sólo siniestró con cargo a las coberturas contratadas la póliza de fiel cumplimiento ʹrespecto de la cual realiza la denuncia-, sino también tres pólizas de anticipo, las cuales le fueron debidamente pagadas según se acredita mediante el documento denominado ͞TƌĂŶƐĂĐĐŝſŶ y FŝŶŝƋƵŝƚŽ͘͟ Este pago fue recibido a satisfacción de la Asegurada La Poza, sin reserva alguna de su parte y sin cargo alguno que formular a CESCE. Por este motivo, rechazamos cualquier imputación que sobre el particular pretenda realizarse a la Compañía.
Lo anterior deja de manifiesto el comportamiento de buena fe de CESCE en relación con el riesgo asegurado, y deja en evidencia que las consideraciones de CESCE para rechazar el pago de la póliza de fiel cumplimiento Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 16/63
asociada al mismo riesgo, son fundadas en consideraciones específicas que se expondrán en los párrafos que siguen.
CONSIDERACIONES DE FORMA QUE OBLIGAN A DESESTIMAR LA DENUNCIA.
LA PROHIBICIÓN DEL MODELO DE CONDICIONADO GENERAL UTILIZADO FUE POSTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN -SU UTILIZACIÓN NO SE ENCUENTRA PROHIBIDA POR DISPOSICIONES DE ESTA PROPIA ENTIDAD PROHIBICIÓN NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS.
En efecto, la Póliza fue suscrita con fecha 9 de noviembre de 2016, esto es, de manera previa a la prohibición del Condicionado General POL120131716, cuya resolución exenta N° 1937, fue dictada recién en el mes de mayo de 2017.
A este respecto, usted bien recordará que la regulación del Depósito de Pólizas en el Registro que mantiene vuestra organización, en particular, la NCG N° 349, artículo VI, penúltimo inciso, señala que:
La prohibición de utilización de un modelo de póliza o cláusula no afectará los contratos celebrados con anterioridad.
Por ende, siendo del caso que las prohibiciones de modelos de Condiciones Generales no afectan a las pólizas ya suscritas, el criterio expuesto en la denuncia es errado y carece de fundamento, por lo que no debe ser tenido en consideración, al momento de resolver acera de la presente denuncia.
EL OFICIO N° 972 TAMBIÉN ES POSTERIOR A LA SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA.
En el mismo sentido, y por mero respeto a la aplicación de la Ley sobre Efecto Retroactivo, es importante destacar que el Oficio N° 972 fue también emitido con posterioridad a la suscripción de la Póliza objeto de esta denuncia, ya que data del mes de enero del año 2017, por lo que no corresponde se cite, mencione y/o utilice como antecedente o fundamento válido para iniciar esta investigación o denuncia.
;͙Ϳ
LA ͞EJECUCIÓN INMEDIATA͟ TAMPOCO SIGNIFICA ͞PAGADERO A LA VISTA͟.
Como se ha adelantado, el que una Póliza sea de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͕͟ únicamente implica eliminar el proceso de liquidación, existiendo lo Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 17/63
que denomina ͞ƵŶ proceso de configuración de ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͕͟ que es justamente con cargo a lo que el siniestro fue rechazado.
Como Zaldívar Ovalle explica en su informe, el Condicionado General establece que debe indemnizarse únicamente el perjuicio efectivamente sufrido por el Asegurado, por lo que no es una póliza ͞PĂŐĂĚĞƌĂ a la VŝƐƚĂ͟ y la Aseguradora bien podría someter el pago a revisión y ajuste.
Dicho razonamiento fue recogido en la causa JUNAEB con CESCE CHILE, por la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019, rechazando la demanda deducida por JUNAEB, por considerar que la Póliza no contemplaría la expresión ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ ʹcomo tampoco lo hace esta póliza-. Si bien dicha sentencia fue apelada, el pasado 20 de septiembre se ordenó elevar los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago͘͟
A esta presentación, la Aseguradora acompañó los siguientes documentos: a) Transacción y Finiquito suscrito por La Poza con fecha 19 de marzo de 2020, con ocasión del pago de las pólizas de correcto uso de anticipo.
b) Copia digital de partes del expediente arbitral que La Poza ha iniciado en contra de CESCE.
c) Expediente judicial tramitado ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en donde se declara admisible el recurso de protección deducido por Inmobiliaria Townhouse SpA.
d) Copia de acta notarial de fecha 12 de abril de 2019 con fotografías, levantada por el Notario Público de Villarrica, don Luis Enrique Espinoza Garrido, en donde constaría que las obras afianzadas sí tenían avances relevantes, de hasta un 90%, al momento del requerimiento de pago por parte de la Inmobiliaria a CESCE.
e) Copia de informe en derecho realizado por el Sr. Gonzalo Zaldívar Ovalle, acompañado el 22 de noviembre de 2018 al proceso judicial rol 4241-2016 del 9° Juzgado Civil de Santiago.
- Oficio Ordinario N° 3.739, de 19 de enero de 2021, de la ex Área de Protección al Inversionista y al Asegurado de este Servicio.
A través de dicho Oficio Ordinario, se le comunicó a La Poza, que, en lo que dice relación con su reclamo interpuesto ante este Servicio, y teniendo en consideración la presentación de fecha 16 de septiembre de 2020 de CESCE, este Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 18/63
Servicio no puede resolver o calificar en trámite administrativo lo debatido en cuanto a la modificación del contrato garantizado, encontrándose dicha discusión siendo conocida por los tribunales de justicia.
A dicho oficio se adjuntó copia de la carta de respuesta de la Aseguradora.
- Recurso de reposición interpuesto ante esta Comisión en contra del Oficio Ordinario N° 3.739, de fecha 19 de enero de 2021.
A través de dicho recurso de reposición, La Poza señaló que esta Comisión habría desestimado erróneamente la denuncia interpuesta, basándose en argumentos de hecho y de derecho.
- Oficio Ordinario N° 10.798 de fecha 18 de febrero de 2021 de la ex Área de Protección al Inversionista y al Asegurado de la Comisión.
Por medio de este Oficio Ordinario, la CMF dio traslado a CESCE para que se pronunciara sobre la insistencia por parte de La Poza en su reclamación, tras la interposición del recurso de reposición ya señalado.
- Presentación de fecha 19 de febrero de 2021 mediante la cual CESCE dio respuesta al Oficio Ordinario N° 10.798.
Mediante dicha presentación, la Aseguradora solicitó extensión de plazo para contestar al Oficio Ordinario N° 10.798, justificado en que no fueron notificados ni obtuvieron copia de la resolución a través de la cual la CMF rechazó la denuncia presentada por La Poza, esto es, el Oficio Ordinario N° 3.739, de 19 de enero de 2021.
- Oficio Ordinario N° 12.247 de fecha 25 de febrero de 2021 de la ex Área de Protección al Inversionista y al Asegurado de este Servicio.
A través de dicho Oficio Ordinario, se le informó a la Asegurada respecto a las presentaciones realizadas por La Poza y se le otorgó un nuevo plazo para responder, indicándole los términos necesarios en los que debía entregar respuesta.
- Presentación de fecha 04 de marzo de 2021, mediante la cual CESCE dio respuesta al Oficio Ordinario N° 12.247.
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Por medio de dicha presentación CESCE volvió a señalar los argumentos previamente expuestos que dicen relación con las alegaciones esgrimidas por La Poza, respecto al no pago a primer requerimiento de la póliza en cuestión.
- Resolución Exenta N° 1.937, de 03 de mayo de 2017, que ͞PƌŽŚşďĞ Utilización de Pólizas que IŶĚŝĐĂ͕͟ suscrita por el entonces Superintendente de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Dicha resolución prohibió, entre otras pólizas, las Condiciones Generales de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, código POL120131716, que fuese utilizada por CESCE tanto para la póliza contratada en beneficio de La Poza, como para las dos pólizas contratadas en beneficio de JUNAEB, esto es, aquella tomada por COAN y por Verfrutti, y que son también materia de la Formulación de Cargos.
Al respecto, y de acuerdo con lo señalado en la misma Resolución Exenta N° 1.937, las Condiciones Generales código POL120131716, presentó las siguientes observaciones, que llevaron a su prohibición por parte de este Servicio, en lo que dice relación y es aplicable a este caso:
͞ARTÍCULO SEXTO, MODIFICACIÓN DEL RIESGO, inciso primero: se señala que el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en los casos de modificaciones introducidas al contrato después de la celebración del seguro, a menos que tales cambios hayan contado con la conformidad previa y escrita de la compañía de seguros. Esta disposición no se ajusta al procedimiento para agravación de riesgos del artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO NOVENO, DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO, número 1: se establece la obligación de reclamar tan pronto se haya constatado el incumplimiento del contrato, disponiendo una regla diferente a la contemplada en el artículo 524 del Código de Comercio.
ARTÍCULO DÉCIMO, DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO.
a) Título: se establece la ͞CŽŶĨŝŐƵƌĂĐŝſŶ del ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͕͟ lo cual no se condice con la denominación de la póliza ͞ĚĞ ejecución ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͘͟
b) Segundo párrafo: se señala que, para
requerir el pago a la compañía, el asegurado deberá suscribir una declaración en la que se
͞ĞƐƉĞĐŝĨŝƋƵĞ el hecho en que consiste el ŝŶĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ contraviniendo lo señalado en el
número 1 del Oficio Circular N° 972 de 2017, habida la denominación de la póliza ͞ĚĞ ejecución
ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͘͟
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c) Tercer párrafo: se establece una regla para la denuncia de siniestros menos favorable para el asegurado que la señalada en el artículo 524 del Código de Comercio. A su vez, la exigencia de este inciso, resulta inconsistente con la exigencia previa de notificar y requerir al afianzado, contenida en el número 2 del mismo artículo.
d) Cuarto párrafo: señala ͞ƋƵĞ el siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al ĂĨŝĂŶnjĂĚŽ͕͟ lo cual es inconsistente con la denominación de la póliza de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ inmediata͘͟
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, FORMA Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, párrafo primero: Se establece que se procederá al pago de la indemnización ͞una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior ;͙), lo que contradice el carácter de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ de la póliza͘͟
- Oficio Reservado UI N° 1.171/2021, de fecha 04 de noviembre de 2021, de la Unidad de Investigación.
Con la finalidad de recabar mayores antecedentes respecto de la denuncia interpuesta por La Poza, se le solicitó a la denunciante:
a) Carta de cobro de la póliza a primer requerimiento N° 2.2.024915, enviada por Inmobiliaria La Poza, en el mes de abril de 2019, a CESCE Chile Aseguradora S.A. (en adelante CESCE), como a su vez, los documentos adjuntados al momento de solicitar el cobro.
b) Antecedentes presentados a CESCE para solicitar el endoso de dicha póliza y el documento donde consta su endoso.
c) Actualización respecto al estado actual en el que se encuentra el caso objeto de su reclamación.
d) Poder de representación de la abogada Sra. María Poblete Kaid.
- Presentación de fecha 05 de noviembre de 2021, mediante la cual La Poza dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.171/2021 de la Unidad de Investigación.
Por medio de dicha presentación La Poza adjuntó los antecedentes solicitados; sin embargo, respecto al poder de representación de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 21/63
abogada Sra. María Poblete, se acompañó poder de representación para juicio arbitral y no, para comparecer ante este Servicio en representación de la denunciante.
- Oficio Reservado UI N° 1.265/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, de la Unidad de Investigación a La Poza.
Mediante dicho Oficio Reservado, se solicitaron los siguientes antecedentes adicionales a la denunciante:
a) Contrato entre Inmobiliaria La Poza S.A. y Empresa Constructora Julio López Navarro S.A, cuyo fiel cumplimiento estaba caucionado por la póliza N° 2.2.024915 emitida por CESCE Chile Aseguradora S.A.
b) Modificación al contrato de construcción señalado precedentemente, de fecha 22 de agosto de 2017.
c) Carta de requerimiento de cumplimiento de contrato, individualizada en la carta de cobro enviada por La Poza a CESCE con fecha 08 de abril de 2019.
d) Informe de Inspector Técnico de Obra y su adenda, individualizado en la carta de cobro enviada por La Poza a CESCE con fecha 08 de abril de 2019.
e) Con la finalidad de poder representar a La Poza ante este Servicio, se solicitó acompañar poder de representación de la abogada Sra. María Poblete Kaid, en los términos señalados en el artículo 40 del D.L. N° 3538.
- Presentación de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la cual La Poza dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1265/2021 de la Unidad de Investigación
A través de esta presentación, La Poza volvió a enviar la misma documentación enviada como respuesta al Oficio Reservado N° 1.171/2021.
- Oficio Reservado UI N° 1.326/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021 de la Unidad de Investigación, dirigido a La Poza.
Dicho Oficio Reservado insistió en el envío de la información solicitada mediante Oficio Reservado N° 1.265/2021.
- Oficio Reservado UI N° 24/2022, de fecha 17 de enero de 2022 de la Unidad de Investigación a la Aseguradora. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 22/63
A través de dicho Oficio Reservado, se solicitó a CESCE informar el estado actual en el que se encuentra la solicitud de pago de la póliza cuyo beneficiario es La Poza, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes y necesarios para respaldar la respuesta.
- Presentación de fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual CESCE dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 24/2022, de la Unidad de Investigación.
En dicha presentación, la Aseguradora señaló, en lo relevante, lo siguiente:
͞Al efecto, podemos indicar que la procedencia de la indemnización requerida por Inmobiliaria La Poza se encuentra actualmente sometida al conocimiento de un Juez Árbitro, siendo este un arbitraje que fue previamente iniciado por la misma denunciante ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, habiéndose designado, con fecha 5 de noviembre de 2019, al juez árbitro, señor Carlos Osorio Cerda.
Asimismo, el proceso arbitral se tramita bajo el Rol 2-2019, el cual se encuentra con la prueba testimonial rendida, restando un par de diligencias probatorias pendientes para que se proceda a dictar la citación para oír sentencia.
Esta Compañía se encuentra a la espera de la dictación de la sentencia del juez arbitral, para efectos de que sea éste quien resuelva sobre la procedencia del pago de la indemnización reclamada͘͟
-
Presentación de fecha 28 de enero de 2022 mediante la cual La Poza dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.326/2021 de la Unidad de Investigación. A través de dicha comunicación, La Poza envío los antecedentes solicitados mediante Oficio Reservado N° 1.326/2021, cumpliendo con lo requerido, excepto respecto al poder de representación entregado.
-
Oficio Reservado N° 118/2022, de fecha 07 de febrero de 2022 de la Unidad de Investigación dirigido a La Poza.
Mediante dicho Oficio Reservado, se le reiteró a La Poza, la necesidad de contar con patrocinio y poder en los términos requeridos por el D.L. N° 3538 y se solicitó un correo de contacto directo con el Gerente General de la Inmobiliaria.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 23/63
- Presentación de fecha 8 de febrero de 2022 mediante la cual La Poza dio respuesta al Oficio Reservado N° 118/2022 de la UI.
En dicha presentación, La Poza señaló que no enviaría el poder de representación solicitado, toda vez que la denuncia se encontraba firmada por el Gerente General de la Inmobiliaria y no por sus abogados. De todas formas, informó el correo electrónico de contacto del Gerente General de la Inmobiliaria.
B. Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, N° 2.2.020962 y N° 2.2021963, Beneficiario JUNAEB.
- Al reclamo presentado por el Sr. Alejandro Layseca Astudillo, Jefe del Departamento Jurídico de JUNAEB, se acompañó la siguiente documentación:
a) Pólizas de garantía tomadas por las empresas COAN y Verfrutti, emitidas por CESCE.
b) Carta de JUNAEB a CESCE de fecha 24 de septiembre de 2020 donde solicita pago por póliza cuyo tomador es COAN.
c) Carta de JUNAEB a CESCE de fecha 24 de septiembre de 2020 donde solicita pago por póliza cuyo tomador es Verfrutti.
d) Carta N° 1.339, de 24 de agosto de 2020, del Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB.
e) Carta N° 1.340, de 24 de agosto de 2020, del Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB.
f) Oficio N° 47 de 14 de enero de 2021 enviado por JUANEB al Presidente de la CMF, informando el rechazo de pago por parte de CESCE de las pólizas a primer requerimiento tomadas por COAN y Verfrutti.
g) Carta GG267, de 20 de octubre de 2020, emitida por CESCE para JUNAEB.
h) Carta GG270, de 29 de octubre de 2020, emitida por CESCE para JUNAEB relativa a la póliza tomada por Verfrutti.
i) Respuesta de JUNAEB de fecha 18 de noviembre de 2020 a carta GG267 de CESCE. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 24/63
j) Respuesta de JUNAEB de fecha 18 de noviembre de 2020 a carta GG270 de CESCE.
k) Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 12 de marzo de 2020 donde se le entrega poder de representación de JUNAEB al Sr. Alejandro Layseca Astudillo.
- Oficio Ordinario N° 6.208/2021, de fecha 28 de enero de 2021 de la ex Área de Protección al Inversionista y al Asegurado de la CMF.
A través dicho Oficio Ordinario, se solicitó a CESCE informar sobre la materia objeto del reclamo interpuesto por JUANEB, acompañando los antecedentes justificativos y relevantes para el análisis de la situación planteada.
- Presentación de fecha 04 de febrero de 2021, mediante la cual CESCE dio respuesta al Oficio Reservado N° 6.208/2021.
En dicha comunicación, CESCE respondió a esta CMF con una serie de argumentos de las mismas características que aquellos señalados en su presentación de fecha 16 de septiembre de 2020 en respuesta al Oficio Reservado N° 42.674, esto es, respecto de la consulta de la CMF a la Compañía por el reclamo presentado por Inmobiliaria La Poza. Dichos argumentos, dicen relación con el hecho que la prohibición de las Condiciones Generales código POL 120131716 y la entrada en vigencia del Oficio Circular N° 972 fueron posteriores a la contratación de las pólizas tomadas por COAN y Verfrutti, como también que las pólizas cuyo beneficiario es JUANEB, son de ejecución inmediata, lo que según la Aseguradora sería distinto a una póliza pagadera a la vista. Además, mediante esta presentación CESCE reiteró las razones entregadas para el rechazo al cobro de ambas pólizas a JUNAEB, mediante cartas de fecha 20 y 29 de octubre de 2020.
- Oficio Reservado UI N° 1.179/2021, de fecha 05 de noviembre de 2021 de la Unidad de Investigación, dirigido a la denunciante.
Con la finalidad de recabar mayores antecedentes de la denuncia, a través de dicho Oficio Reservado, se le solicitó a JUNAEB que acompañara la siguiente documentación:
-
Póliza de Garantía N° 21.963, cuyo tomador es Coan Chile SpA (en adelante COAN) y todos sus respectivos endosos.
-
Póliza de Garantía N° 20.962, cuyo tomador es Verfrutti S.A. (en adelante VERFRUTTI) y todos sus respectivos endosos. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 25/63
-
Resoluciones Exentas N° 2.174 de 27 de agosto de 2020 y N° 2.204 de 31 de agosto de 2020, emitidas por Junaeb, adjuntadas a las cartas de cobro de ambas pólizas.
-
Contrato aprobado por Resolución N° 22, de fecha 28 de febrero de 2013 con empresa COAN, en el marco de la licitación pública ID 85- 16-LP12.
-
Contrato aprobado por Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2025 con empresa VERFRUTTI, en el marco de la licitación pública ID 85-16-LP12.
-
Señalar estado actual de las pólizas objeto de su reclamo.
-
Presentación de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual JUNAEB dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.179/2021 de la Unidad de Investigación.
Al respecto, la denunciante hizo entrega de todos los antecedentes requeridos, y señaló:
͞Finalmente, y en cuanto al estado actual de las pólizas, se informa que éstas fueron requeridas de cobro pero no han sido pagadas por la Compañía de Seguros CESCE Chile, a la fecha de esta presentación͘͟
- Oficio Reservado UI N° 1.257/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021 de la Unidad de Investigación a JUNAEB, solicitando:
͞Señalar, respecto de la póliza N° 2.2.020962 tomada en beneficio de JUNAEB por VERFRUTTI S.A., la razón por la cual a partir del endoso N° 12 de fecha 21 de agosto de 2019, se incluyó como exclusión de cobertura de dicha póliza las ͞ŵƵůƚĂƐ y demás cláusulas ƉĞŶĂůĞƐ͘͟ Adicionalmente, se solicita enviar todo antecedente que sirva para respaldar su respuesta, tales como, comunicaciones que den cuenta del acuerdo entre las partes de dicha póliza para agregar la señalada cláusula particular y/o la solicitud realizada a la aseguradora de agregarse la exclusión͘͟
- Presentación de fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual JUNAEB dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.257/2021 de la Unidad de Investigación.
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Mediante dicha presentación JUNAEB informó, en lo relevante, lo siguiente:
͞Los requerimientos realizados a la empresa Verfrutti S.A., (en adelante VERFRUTTI) respecto de la Póliza de Garantía N° 20.962, dicen relación con la extensión de vigencia de la misma, no así el cambio de las condiciones establecidas en la respectiva contratación͘͟
A su respuesta, la denunciante acompañó el antecedente:
a) Copia de carta N° 2670 de 17 de diciembre de 2019, que solicita renovación de documento de garantía, extendiendo su vigencia.
- Oficio Reservado UI N° 23/2022, de fecha 11 de enero de 2022 de la Unidad de Investigación a la Aseguradora.
Dicho Oficio Reservado fue remitido a CESCE solicitándole lo siguiente:
͞1. Informar en qué estado se encuentra la solicitud de pago de la póliza a primer requerimiento N° 2.2.021963, emitida por CESCE Chile Aseguradora S.A (en adelante CESCE), cuyo tomador es Coan Chile Ltda, (hoy Coan Chile SpA) y cuyo beneficiario es JUNAEB. 2. Informar en qué estado se encuentra la solicitud de pago de la póliza a primer requerimiento N° 2.2.020962, emitida por CESCE, cuyo tomador es Verfrutti S.A y cuyo beneficiario es JUNAEB.
Se le solicita, además, acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes y necesarios para responder su respuesta, respecto de ambas pólizas͘͟
- Oficio Reservado UI N° 82/2022, de fecha 24 de enero de 2022 de la Unidad de Investigación.
No habiendo recibido respuesta al Oficio Reservado N° 23/2022 de la Unidad de Investigación por parte de CESCE, mediante el Oficio Reservado N° 82/2022 se reiteró el requerimiento de información realizado en los mismos términos, el que hasta la formulación de cargos no fue respondido.
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II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 440, de fecha 26 de abril de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. en los siguientes términos: ͞Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por Inmobiliaria La Poza y JUNAEB, en virtud de los contratos de seguro de garantía de ejecución inmediata N° 2.2.024915, N° 2.2.020962 y N° 2.2021963, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio͘͟
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS
A partir de los hechos descritos y antecedentes recopilados, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis en el Oficio de Cargos:
͞La Compañía de Seguros CESCE emitió, al menos, tres pólizas de garantía de ejecución inmediata, de acuerdo con el mismo título de las Condiciones Generales que regían a dichos contratos de seguros, esto es, las Condiciones Generales Código POL120131716, ͞PÓLIZA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN GENERAL Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA͘͟ Aquellas pólizas corresponden a:
a) N° 2.2.024915, beneficiario La Poza, fecha de emisión de la póliza: 09 de noviembre de 2016.
b) N° 2.2.020962, beneficiario JUNAEB, fecha de emisión de la póliza: 16 de marzo de 2015.
c) N° 2.2.021963, beneficiario JUNAEB, fecha de emisión de la póliza: 03 de agosto de 2015.
Encontrándose dichos contratos de seguro vigentes, con fecha 13 de enero de 2017, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros emitió el Oficio Circular N° 972, que precisó el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, esto es, de las pólizas de garantía a primer requerimiento.
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Unos meses después, esto es, el 03 de mayo de 2017, la misma Superintendencia, en uso de sus facultades de fiscalización, prohibió la utilización de una serie de condiciones generales de pólizas que se encontraban consignadas en el Depósito de Pólizas de este Servicio, entre ellas, la POL120131716. Así, a través de la Resolución Exenta N° 1.937 de 3 de mayo de 2017, se prohibió la póliza utilizada por CESCE en sus contratos con La Poza y JUNAEB, en atención, justamente, a que dichas Condiciones Generales contravenían distintos artículos del Código de Comercio, y lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972 referido al artículo 583 del mencionado cuerpo legal, al tener cláusulas inconsistentes con la naturaleza de ejecución inmediata de las pólizas.
Si bien la contratación de aquellas tres pólizas de garantía de ejecución inmediata fue anterior al Oficio Circular N° 972 y a la Resolución Exenta N° 1937, y que, de acuerdo a lo señalado en la NCG N° 349, artículo VI, ͞ůĂ prohibición de utilización de un modelo de póliza o cláusula no afectará los contratos celebrados con ĂŶƚĞƌŝŽƌŝĚĂĚ͕͟ la Aseguradora debió observar las disposiciones imperativas del contrato de seguros, según prevé el artículo 542 del Código de Comercio que señala que: ͞LĂƐ disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán como válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el ďĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ͘͟ Dado lo anterior, cada seguro que se contrate después de la entrada en vigencia de la Ley 20.667, se encuentra sujeto a las disposiciones imperativas de ésta, las que, de acuerdo a lo que ha definido reiteradamente este Servicio, priman sobre las estipulaciones de las pólizas en caso de que ellas entren en conflicto.
Por lo tanto, las pólizas que se utilicen posterior al 01 de diciembre de 2013, deben ajustarse a las normas antes indicadas, como también lo expresa la sección VIII de la NCG N° 349.
En la especie, la Aseguradora, con posterioridad a la entrada en vigencia el Oficio Circular N° 972 y a la prohibición de las Condiciones Generales Código POL120131716, endosó las tres pólizas. Lo anterior, específicamente en las siguientes fechas:
a) N° 2.2.024915, beneficiario La Poza, fecha de endoso posterior a la Resolución Exenta N° 1937: 27 de noviembre de 2018.
b) N° 2.2.020962, beneficiario JUNAEB, fecha de endoso posterior a la Resolución Exenta N° 1937: 31 de diciembre de 2017. Posteriormente, existieron más endosos respecto de esta póliza.
c) N° 2.2.021963, beneficiario JUNAEB, fecha de endoso posterior a la Resolución Exenta N° 1937: 15 de noviembre de 2018. Posteriormente, existieron más endosos respecto de esta póliza.
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En los tres casos, el endoso emitido por CESCE, fue realizado con la finalidad de ampliar la vigencia de dichos seguros, produciéndose, una modificación escrita de la póliza, de acuerdo lo establecido en la letra j) del artículo 513 del Código de Comercio, que define el endoso en los contratos de seguro.
De esta manera, al momento de endosar dichas pólizas, la Aseguradora ya estaba en conocimiento de que la POL120131716, contenía observaciones que la llevaron a ser establecida como póliza prohibida de utilización por parte del ente regulador conforme a la Resolución 1.937, por contener, entre otras, condiciones inconsistentes con la denominación de la póliza ͞ĚĞ ejecución ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͘͟
Así las cosas, de acuerdo con los antecedentes recabados durante esta investigación, quedó de manifiesto que, una vez que los beneficiarios de las pólizas, esto es, Inmobiliaria La Poza y JUNAEB, requirieron el pago de los seguros cubiertos por una póliza de ejecución inmediata, la Aseguradora infringió lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972 en relación al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, por cuanto, opuso excepciones para realizar el pago, exigiendo una configuración del siniestro que no se condice con la denominación de la póliza y estableciendo condiciones adicionales que contravienen lo señalado en el N° 1 del citado Oficio Circular, esto es, sin que proceda exigir mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado .
Cumplido con dichos requisitos, como consta en las cartas de cobro enviadas a la Aseguradora con fecha de 08 de abril de 2019 por Inmobiliaria La Poza y cartas N° 1.339 y N° 1.340 con fecha 24 de septiembre de 2020 enviadas por JUNAEB, en relación a las empresas Coan Chile S.A. y Verfrutti, respectivamente, CESCE debió proceder con lo estipulado en dicho Oficio en relación al artículo 583 del Código de Comercio, a la mera solicitud del asegurado, sin oponer excepciones para condicionar ni diferir el pago.
Particularmente, en el caso de las dos pólizas cuyo beneficiario era JUNAEB, la Aseguradora opuso excepciones para proceder al pago de ambas en atención a argumentos que decían relación con el no cumplimiento de disposiciones establecidas en las Condiciones Generales Código POL 120131716, esto es, su artículo noveno deberes del asegurado en caso de siniestro y su artículo décimo determinación y configuración del siniestro, artículos que son justamente aquellos que la Resolución Exenta N° 1.937 citó al momento de justificar la prohibición por contravenir la denominación de ejecución inmediata de la póliza.
En el caso de la póliza cuyo beneficiario era La Poza, CESCE rechazó el pago en atención a que la Inmobiliaria no habría comunicado un cambio contractual entre ella y el tomador, lo que afectaría las condiciones de la póliza en cuanto al riesgo asegurado. Además, agregó como argumento, el agravamiento de los riesgos por parte de La Poza, en los términos de los artículos 524, 526 y 583 del Código de Comercio. Este último razonamiento, fue también entregado por la Aseguradora al momento de rechazar el pago de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 30/63
póliza de garantía tomada por Verfrutti en beneficio de JUNAEB, en conjunto con los ya señalados respecto al no cumplimiento de las Condiciones Generales; en este caso, adicionalmente, la Aseguradora argumentó que no procedía el pago de la indemnización pretendida, dado que no existía determinación de los perjuicios, por lo que, de manera previa a formular el requerimiento de pago con cargo a la respectiva póliza, JUNAEB debía proceder a la liquidación del contrato celebrado con Verfrutti.
En relación a la modificación contractual y agravamiento de riesgo, cabe hacer presente que, la misma Resolución 1.937 que prohibió el uso de la ya mencionada póliza, observó su artículo sexto, referido a la modificación del riesgo, por no ajustarse al procedimiento para agravación de riesgos establecido en el artículo 526 del Código de Comercio.
En cualquier caso, conforme a lo señalado en el numeral 3. Recupero, subrogación y reembolso del Oficio Circular N° 972, el cual indica que, ͞Ğů pago de la indemnización reclamada en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, no obsta al derecho del asegurador a ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este ŵŽƚŝǀŽ͕͟ deja en claro el derecho de la Aseguradora para ejercer las acciones que estime necesarias, posterior al pago de la indemnización.
Por lo tanto, la supuesta agravación del riesgo por parte de La Poza y JUNAEB, no es causal para rechazar el pago requerido cuando se trata de un seguro de garantía a primer requerimiento, en tanto la Aseguradora no puede excepcionarse de su obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho que le asiste a la Compañía de recuperar parte o la totalidad de lo pagado, en caso de tener reparos, lo cual debe hacer en una instancia posterior.
Por su parte, en cuanto a la falta de determinación de los perjuicios, como causal para rechazar el pago de la indemnización reclamada, cabe señalar que, dada la naturaleza de la póliza emitida, la Aseguradora debió proceder al pago requerido, sin condicionar éste a la entrega de mayores antecedentes respecto de la cuantía de los perjuicios, como consta que la Compañía lo hizo en su carta de fecha 29 de octubre de 2020.
Así las cosas, CESCE infringió, de manera reiterada, lo previsto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones para el pago cuando se trata de este tipo de seguros, contraviniendo el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, que, como ya se señaló, establece las exigencias al momento de solicitar el pago en este tipo de pólizas, condiciones que fueron cumplidas por La Poza y JUNAEB͘͟
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II.3. DESCARGOS.
Con fecha 16 de junio de 2022, la Compañía formuló sus descargos.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Por Oficio Reservado UI N° 680, de 20 de junio de 2022, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles, que, luego de ser prorrogado a solicitud de la defensa, venció el día 20 de julio de 2022.
La prueba documental acompañada por la Compañía, remitida a esta Comisión por medio de presentación con fecha 20 de julio de 2022 fue la siguiente:
͞1. Reiteramos en parte de prueba, y para todos los efectos legales pertinentes, los documentos que obran en el expediente electrónico de autos, individualizados en el acápite III del Oficio de Formulación de Cargos.
- Sentencia definitiva en causa rol C-4242- 2016, del 9º Juzgado Civil de Santiago (acumulada en causa C-4241-2016 del 9º Juzgado Civil de Santiago), caratulado ͞JUNAEB con CESCE CHILE ASEGURADORA “͘A͕͟ que rechaza la demanda interpuesta por JUNAEB.
-
Sentencia definitiva en causa rol C-4845- 2017, del 29º Juzgado Civil de Santiago (acumulada en causa C-4241-2016 del 9º Juzgado Civil de Santiago), caratulado ͞JUNAEB con CESCE CHILE ASEGURADORA “͘A͕͟ que rechaza la demanda interpuesta por JUNAEB.
-
Sentencia definitiva en causa rol C-7646- 2017, del 9º Juzgado Civil de Santiago (acumulada en causa C-4241-2016 del 9º Juzgado Civil de Santiago), caratulado ͞JUNAEB con CESCE CHILE ASEGURADORA “͘A͕͟ que rechaza la demanda interpuesta por JUNAEB.
-
Informe en derecho que contiene la opinión legal del profesor y ex fiscal de seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Gonzalo Zaldívar Ovalle, sobre los aspectos jurídicos de relevancia de los juicios acumulados bajo el rol C-4241-2016 del 9º Juzgado Civil de Santiago͟.
Al solicitar que se tuviese por acompañado este documento, la defensa también señaló, respecto a la exigencia de configuración de siniestro establecida en artículo décimo de la POL120131716:
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͞Esta exigencia de configuración del siniestro es perfectamente lícita en las pólizas suscritas con anterioridad al 3 de mayo de 2017, por cuanto a estas no les afecta la prohibición establecida en la Resolución Exenta N° 1.937 de la SVS. Así lo dispone expresamente el acápite VI. de la NCG N° 349 que establece de manera expresa que:
͞LĂ prohibición de utilización de un modelo de póliza o cláusula no afectará los contratos celebrados con ĂŶƚĞƌŝŽƌŝĚĂĚ͘͟
Es precisamente esto lo que ocurre en cada uno de los tres casos que motivan los cargos formulados de autos, pues las solicitudes de prórrogas de vigencia de plazo no son un nuevo contrato de seguro para ningún efecto legal ni suponen una modificación de ninguno de los demás elementos del mismo͟.
-
Carta de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrita por la Sra. Beatriz Manríquez Illanes, Jefe del departamento de administración y finanzas de JUNAEB, por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza tomada por VERFRUTTI S.A. con CESCE.
-
Carta de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por la Sra. Beatriz Manríquez Illanes, Jefe del departamento de administración y finanzas de JUNAEB, por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza tomada por VERFRUTTI S.A. con CESCE.
-
Carta de fecha 29 de enero de 2020, suscrita por la Sra. Beatriz Manríquez Illanes, Jefe del departamento de administración y finanzas de JUNAEB, por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza tomada por VERFRUTTI S.A. con CESCE.
-
Carta sin fecha, suscrita por el Sr. Alex González Díaz, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB, por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza tomada por COAN Chile SpA con CESCE.
-
Cadenas de correos electrónicos intercambiados entre los días 27 y 30 de marzo, entre las casillas de representantes de COAN Chile SpA y el representante de CESCE, mediante los que se solicita la prórroga de la póliza tomada por COAN Chile SpA con CESCE.
-
Carta de fecha 4 de febrero de 2020, suscrita por Alex González Díaz, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB, por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza tomada por COAN Chile SpA con CESCE.
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- Copia de escritura pública de fecha 31 de marzo de 2021, donde consta la personería de don Nelson Rojas Mena para actuar en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes.
Al solicitar que se tuviese por acompañados los documentos señalados en los puntos N° 6 al 12 anteriores, la defensa agregó:
͞Una sola cosa es clara de los documentos acompañados: fuera de la extensión de la vigencia temporal de la Póliza, ni el beneficiario ni el asegurado solicitaron a CESCE la modificación de NINGÚN otro elemento del contrato de seguro ni de su condicionado general. Así, salvo la vigencia de la Póliza, NINGÚN otro elemento fue ʹni puede entenderseʹ modificado por dicho acto. Pretender que un endoso de prórroga, emitido a requerimiento del asegurado con posterioridad a la prohibición tiene como efecto jurídico modificar ͞ƚĄĐŝƚĂŵĞŶƚĞ͟ otros términos y condiciones del contrato de seguro - distintos de su vigencia ʹ es jurídicamente inadmisible. Más grave aún, sugerir que es un ͞ŶƵĞǀŽ͟ seguro͟.
-
Carta de fecha 12 de diciembre de 2018, suscrita por el Sr. Alfonso Fuenzalida Calvo, en representación de Inmobiliaria La Poza S.A., por medio de la cual se solicita la prórroga de la póliza cuyo beneficiario era Inmobiliaria La Poza S.A.
-
Expediente electrónico de la causa rol C- 26106-2019, seguida ante el 13º Juzgado Civil de Santiago, caratulado ͞INMOBILIARIA LA POZA S.A. con CESCE CHILE ASEGURADORA “͘A͕͘͟ en procedimiento sumario de designación arbitral.
Respecto de este documento, la defensa señaló:
͞Este documento, da cuenta que esta controversia ya es materia de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional llamado, precisamente, a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de esta póliza, los términos y condiciones aplicables, sus coberturas y los montos de indemnización que corresponden pagar con cargo a la cobertura, si alguno.
De este modo, un pronunciamiento sobre este mismo punto en sede administrativa es no sólo redundante, sino además, contraviene el principio de non bis in ídem tanto en su faz de prohibición de doble juzgamiento como, eventualmente, de prohibición de doble sanción͟.
- Informe en derecho que contiene la opinión legal del profesor y ex fiscal de seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 34/63
Gonzalo Zaldívar Ovalle, sobre los cargos efectuados en contra de CESCE en el procedimiento de marras.
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Expediente electrónico de causa rol C- 30039-2018, seguida ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulada ͞VERFRUTTI S.A. con JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECA“͟.
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Informe en derecho que contiene la opinión legal del profesor y ex fiscal de seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Gonzalo Zaldívar Ovalle, sobre aspectos de relevancia jurídica para el juicio arbitral caratulado ͞INMOBILIARIA LA POZA S.A. con CESCE CHILE ASEGURADORA “͘A͘͟
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Informe en derecho que contiene la opinión legal del profesor, don Emilio Sahurie Luer, sobre aspectos de relevancia jurídica para el juicio arbitral caratulado ͞WERCO TRADE AG con ASEGURADORA PORVENIR “͘A͘͟
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.024915 y cuyo beneficiario es Inmobiliaria La Poza S.A., suscrito el 27 de noviembre de 2018.
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 15 de noviembre de 2018.
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 15 de febrero de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 11 de marzo de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 26 de agosto de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 1 de abril de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.021963 y cuyo tomador es COAN Chile SpA, suscrito el 16 de junio de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 18 de febrero de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 16 de marzo de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 20 de junio de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 31 de diciembre de 2017.
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 29 de marzo de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 29 de junio de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 27 de septiembre de 2018.
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 31 de octubre de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 30 de noviembre de 2018.
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 30 de enero de
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- Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 21 de agosto de
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Endoso de prórroga de plazo de la póliza de garantía Número 2.2.020962 y cuyo tomador es VERFRUTTI S.A., suscrito el 17 de febrero de
Además, la defensa ofreció la siguiente
prueba testimonial:
1. Con fecha 19 de julio de 2022, se tomó
declaración a la Sra. Joceyn Valenzuela Espejo, Encargada de la Unidad de Siniestros de CESCE,
quien señaló, en lo relevante:
͞16. Para que la testigo declare si conoce la razones que motivaron a CESCE a rechazar la cobertura de la póliza Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata N° 2.2.024915 cuyo beneficiario era Inmobiliaria La Poza S.A.?
R: Lo conozco. En este caso, los motivos del rechazo, fueron la modificación contractual no informada a CESCE Chile al momento de la celebración de esta ni al momento de solicitar la extensión de vigencia de la póliza, en segundo lugar, el incumplimiento a ciertas obligaciones contenidas en el condicionado general que derivan en un agravamiento del riesgo, y, en tercer lugar, la reclamación extemporánea del siniestro entendiendo por esto el hecho de no haber declarado el asegurado el siniestro apenas tuvo conocimiento de los primeros incumplimientos contractuales del contrato garantizado.
- Para que la testigo declare si conoce la razones que motivaron a CESCE a rechazar la cobertura de la Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata N° 2.2.021963, cuyo tomador es COAN Chile.
R: Sí. En este caso, el rechazo se efectuó por cuanto el asegurado no configuró el siniestro en los términos exigidos en las condiciones generales de la póliza, lo que significa que previo al requerimiento de pago efectuado a la compañía, el asegurado debió previamente requerir el cumplimiento o el pago de los perjuicios que le causaron el incumplimiento contractual, y luego, declarar el siniestro acompañando copia de la carta enviada con tales efectos. Así también, el asegurado no cuantificó el daño que le ocasionó el incumplimiento contractual de COAN.
18.Para que la testigo declare si conoce las razones que motivaron a CESCE a rechazar la cobertura de la Póliza de Garantía de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 37/63
Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata Póliza N° 2.2.020962, cuyo tomador es Verfrutti S.A.
R: Sí. El motivo del rechazo es básicamente el mismo señalado en la respuesta a la pregunta anterior, falta de configuración del siniestro y la agravación del riesgo, por cuanto se pudo constatar el incumplimiento reiterativo del afianzado por medio de las multas cursadas a lo largo de la vigencia del contrato y de la póliza, no informados a CESCE Chile.
19.Para que la testigo declare ¿si CESCE ejecuta de la misma manera sus obligaciones de cobertura en el caso de pólizas de garantía de ejecución inmediata y en el caso de pólizas de garantía a primer requerimiento?
R: El tratamiento en la unidad de siniestros es el mismo desde el punto de vista de la tramitación del siniestro en sí. La diferencia es que una póliza de ejecución inmediata contempla en sí misma, una obligación para el asegurado de tener que configurar un siniestro, situación que no sucede en las pólizas que son a primer requerimiento. Respecto a la configuración de un siniestro la póliza de ejecución inmediata establece un procedimiento especial para el cobro de una garantía o de una póliza que se rige por este POL. En síntesis, lo que establece es que el asegurado al momento de declarar el siniestro, debe enviar una carta dirigida a la compañía en la que se mencione los hechos que forman parte del incumplimiento y el monto del perjuicio sufrido por el incumplimiento del afianzado (a eso me refiero con el monto de la indemnización reclamada). Y, además, debe enviar una copia de la carta certificada enviada en forma previa al afianzado, requiriendo que este cumpla con el contrato garantizado o bien le pague los perjuicios que el incumplimiento le ocasionó. Por último, el siniestro se entiende configurado luego de transcurridos 30 días desde la entrega de todos los antecedentes, que serían: la carta de cobro y copia de la carta de requerimiento al afianzado.
21.Para que la testigo declare ¿si se solicitó la modificación de otro aspecto de las pólizas?
R: No, en cada uno de los casos solo se solicitó extensión de vigencia.
22.Para que la testigo declare ¿si, además de la prórroga de la vigencia de las mismas pólizas estas fueron modificadas en algún otro aspecto?
R: No. No hubo otras modificaciones͘͟
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También con fecha 19 de julio de 2022, se tomó declaración a la Sra. Paola Capdevila Piraino, Agente de Seguros para la contratación de las pólizas entre CESCE y COAN.
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A su turno, con fecha 20 de julio de 2022, se tomó declaración a la Sra. Patricia Moreira Escobar, representante legal de Verfrutti.
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Adicionalmente, la defensa ofreció como prueba testimonial al Sr. Luis Alberto Quiroga Fredes, y al Sr. Ramón Solís, ambos pertenecientes a COAN, y a la Sra. Marcela Baraona, quien habría sido la corredora de seguros para la relación entre CESCE y Verfrutti. Siendo todos notificados a las casillas de correo electrónicos indicados por la defensa, como consta en el expediente de este procedimiento, no asistieron a la citación, no pudiendo realizarse las diligencias señaladas.
II.5. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°890 de 4 de agosto de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
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Mediante Oficio N° 64.182 de 19 de agosto de 2022, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 25 de agosto de 2022.
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Con fecha 23 de agosto de 2022, se recibió de la Compañía un recurso de reposición en contra del Oficio N° 64.182, solicitando:
͞ض Se deje sin efecto en aquella parte que fija la audiencia allí señalada para el día 25 de agosto a las 10:30 horas y la que establece un tiempo máximo de alegatos de 15 minutos;
ض Se fije una nueva audiencia para la realización de los alegatos de clausura de estos autos para el octavo día hábil desde la notificación de la resolución que la dicte, o la fecha que esta Comisión fije al efecto,
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ض Se conceda a esta parte un tiempo de alegatos mínimo de 25 minutos o el que esta Comisión determine;
ض Se permita a esta parte durante sus alegatos de clausura, la exhibición de una presentación en formato PowerPoint u otro similar a través de la función ͞ĐŽŵƉĂƌƚŝƌ ƉĂŶƚĂůůĂ͟ de la plataforma telemática que se utilice para la recepción de los alegatos͘͟
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Con fecha 24 de agosto del 2022, este Servicio resolvió la presentación de la Compañía, mediante Oficio N° 65.535.
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Con fecha 6 de septiembre de 2022, se recibió una presentación de don Eugenio Valladares, en representación de La Poza, solicitando una serie de antecedentes relativos al proceso administrativo seguido en contra de CESCE.
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Con fecha 8 de septiembre de 2022, este Servicio resolvió la presentación de La Poza, mediante Oficio N° 69.626.
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Con fecha 9 de septiembre de 2022, se recibió una presentación de don Eugenio Valladares, en representación de La Poza, informando casillas de correo electrónico para las notificaciones que se deban realizar a La Poza.
III. NORMAS APLICABLES
- Número 1, del Título II de la Norma de Carácter General N° 349 de 2013 que prescribe:
Los modelos de condiciones generales de las pólizas y cláusulas de seguro deberán estar redactadas en forma clara y entendible, no deberán ser inductivas a error ni deberán contener estipulaciones que se opongan a la ley.
La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula, cuando su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción o con las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Norma.
- Título VI de la Norma de Carácter General N° 349 de 2013, que reza:
Será responsabilidad de las compañías de seguro que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error, y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. Dichas Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 40/63
condiciones serán exigibles al texto íntegro de la póliza comprendiendo en él, además, las condiciones particulares del seguro y los documentos anexos relativos a su contratación.
La redacción será clara y entendible cuando ella permita la comprensión directa del texto, utilizando lenguaje adecuado y usual, empleando en su contratación textos tipográficos de tamaño adecuado.
Se considerarán inductivas a error aquellas condiciones o estipulaciones ambiguas y carentes de claridad necesaria para determinar su sentido y alcance de los riesgos asegurados y los derechos y deberes de las partes.
En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.
La prohibición de utilización de un modelo de póliza o cláusula no afectará los contratos celebrados con anterioridad.
En caso que un modelo de póliza o cláusula sea prohibido, su código se mantendrá en el Depósito asignándose el estado de ͞ƉƌŽŚŝďŝĚŽ͟ y la referencia a la Resolución de prohibición y su fecha.
- Artículo 583 del Código de Comercio, que dispone:
Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.
Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.
- Número 1 y número 4 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, de la CMF, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͕͟ que establece:
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- PAGO DEL MONTO RECLAMADO.
En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectué la liquidación del siniestro.
4.DENOMINACIÓN DEL MODELO DE PÓLIZA.
De acuerdo a la primera oración, del cuarto párrafo, del número 1, del Título II, de la Norma de Carácter General N° 349, los textos de pólizas deberán ser depositados con una denominación que guarde relación directa a la naturaleza del riesgo a asegurar. Por lo tanto, en los modelos de condiciones generales de pólizas de caución o garantía es posible indicar en sus denominaciones las expresiones ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ ͞ĚĞ pronto ƉĂŐŽ͕͟ ͞Ă la ǀŝƐƚĂ͕͟ ͞ĚĞ ejecución ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ u otras de similar significado, sólo si se rigen por el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
La defensa de la Compañía presentó sus descargos con fecha 16 de junio del año 2022, en los siguientes términos:
Como resumen, plantea que los Cargos se sustentan sobre la base de tres errores jurídicos relativos a (i) La naturaleza jurídica del endoso y sus efectos respecto del contrato de seguro; (ii) La naturaleza jurídica, alcances y efectos en el tiempo de la prohibición del condicionado general, y; (iii) La inaplicabilidad material o sustantiva del Oficio Circular N° 972.
Luego, pasa a exponer los antecedentes de la formulación de cargos, citando los cargos que formulase el Fiscal de la Unidad de Investigación, indicando a este respecto que ella tuvo como antecedente las reclamaciones de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 42/63
Inmobiliaria La Poza, y de la JUNAEB, en relación a la negativa que habría existido por parte de la Compañía de pagar los siniestros, toda vez que en su opinión, ninguno de los requerimientos de pago cumplió con los requisitos pactados por las partes a través de la POL materia de autos.
Respecto de La Poza, indica que rechazó la denuncia del siniestro en razón de:
ͻUn grave incumplimiento a sus obligaciones en cuanto asegurado, debido a la omisión de informar sobre una modificación significativa al riesgo, por causa de una modificación al contrato caucionado.
ͻUna agravación del riesgo por causa suya, debido a una demora significativa en la notificación de los variados incumplimientos previos a la denuncia del siniestro.
ͻUna falta de determinación del daño puesto que se reclamó una suma que no guarda relación alguna con los daños efectivamente causados, en atención al avance del cumplimiento de las obligaciones del afianzado.
Respecto de los afianzados COAN y VERFRUTTI, la Compañía habría comunicado a la JUNAEB que ninguna de las pólizas cumplía con lo requerido por ellas para configurar el siniestro ni para dar cobertura, lo que se fundó en lo siguiente:
ͻ No se configuraron hechos que puedan calificarse como siniestro conforme a la póliza porque JUNAEB no dio cumplimiento a su obligación de notificar al afianzado requiriéndole el cumplimiento del contrato o pagar los perjuicios causados por el incumplimiento -lo cual era explícitamente exigido como forma de configurar el siniestro-, limitándose sólo a cursar multas.
ͻ Existió un agravamiento del riesgo cubierto, dado que existió una larga serie de infracciones por parte del afianzado, cuya repetición en el tiempo agravó el riesgo de incumplimiento contractual. Tales incumplimientos se encuentran documentados en las numerosas resoluciones que cursan multas a COAN y a VERFRUTTI.
ͻ Adicionalmente, en el caso de VERFRUTTI, se hizo presente que el reclamo presentado tuvo una completa indeterminación del perjuicio puesto que se solicitó sin más el monto máximo hasta el cual puede eventualmente pagarse una indemnización y no el monto efectivo de los daños, vulnerando abiertamente el principio de indemnización propio de los seguros.
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Finaliza el acápite introductorio señalando que reitera y sostiene todos los argumentos informados a los asegurados reclamantes, toda vez que la Compañía tiene la convicción de actuar conforme a derecho, solicitando que se tengan por reproducidos expresamente en lo que resulten pertinentes.
En un nuevo apartado, expone sus reflexiones respecto a la naturaleza de la POL 120131716, utilizando como base lo propuesto por don Gonzalo Zaldívar Ovalle, presentado en el contexto de un juicio de incumplimiento de contrato generado a partir del uso de la póliza de referencia.
En primer lugar, refiere que la póliza puede ser caracterizada como una de garantía, en los términos del art. 582 del Código de Comercio, señalando que pueden existir distintas configuraciones posibles de este tipo de seguros, las cuales alega haber sido omitidas por este Servicio en el presente procedimiento sancionatorio.
Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 530 del Código de Comercio el asegurado responde por los riesgos descritos en la póliza, norma que también es aplicable al caso de marras, sosteniendo que no basta que el asegurado señale o informe a la Compañía la existencia de un supuesto siniestro, sino que es necesario que el evento se subsuma en una de las hipótesis de riesgo expresamente dispuestas en la póliza. Así las cosas, la defensa afirma que, como todo seguro de daños, también le es aplicable el principio de indemnización, en virtud del cual la compañía debe responder por el monto efectivo de su pérdida patrimonial con cargo al seguro, en la medida que dicho perjuicio esté cubierto al amparo de la póliza.
Acto seguido, cita jurisprudencia señalando que de la naturaleza de los seguros de garantía y este principio surgen obligaciones legales, refiriendo aquellas contenidas en el N°6 y N°7 del art. 524 del Código de Comercio. Cita el referido informe en Derecho, para indicar que ͞el asegurado debe de mantener informada a la Compañía, sobre todos los aspectos relevantes que surjan con motivo del cumplimiento de las obligaciones garantizadas, a fin de que la aseguradora pueda adoptar las medidas pertinentes para disminuir las pérdidas y salvaguardar su derecho de reembolso, en su caso͕͟ refiriendo que su incumplimiento dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.
Posteriormente, distingue entre las pólizas de caución de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ y ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ o ͞Ă la ǀŝƐƚĂ͕͟ señalando que estas son modalidades distintas que se comercializan en el mercado, las que usualmente cubren contratos complejos y suscritos entre partes expertas.
Así, distingue a las pólizas de ejecución inmediata, señalando que éstas están exentas del procedimiento de liquidación de seguros (salvo que el asegurado así lo exija), pero sí requieren la configuración del siniestro, notificando Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 44/63
previamente al afianzado el incumplimiento, e indicando el perjuicio sufrido, siendo insuficiente el cobro incondicionado de la suma máxima asegurada. Por otra parte, las pólizas de caución a modalidad ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ o ͞Ă la ǀŝƐƚĂ͕͟ sostiene que refieren a un producto diverso, que además de estar liberado del procedimiento de liquidación tampoco requiere que se configure el siniestro, debiendo ser pagadas dentro del plazo que se establece en la póliza. De esta forma, plantea que la póliza que ocupa al caso de marras es de las primeras, toda vez que la característica de ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ es un elemento accidental del contrato, por lo que debe ser pactada expresamente, lo que no ocurrió en el caso de marras, señalando además que esto ha sido reconocido en procedimientos judiciales.
Acto seguido, refiere los elementos de aplicación concreta que en su opinión tendría la póliza, en función de sus condiciones, citando la cláusula tercera de ella, que en opinión del informante en Derecho: ͞la disposición delimita el riesgo asegurado y por lo tanto el pago de indemnización, a la circunstancia que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas sea imputable al afianzado. Así, no resulta riesgo asegurado y carecerá de cobertura el incumplimiento es causado por el asegurado, o por cualquier circunstancia no imputable al afianzado͘͟
En este sentido, también cita la cláusula cuarta, que dispone los límites de indemnización, y el artículo noveno, que establece causales de exclusión o rebaja de la cobertura en caso de que el asegurado incumpla sus deberes. Señala que esta última disposición es plenamente compatible con lo dispuesto en el art. 583 del Código de Comercio, siendo consecuencia del incumplimiento del mandato de máxima buena fe que el contrato de seguro impone al asegurado.
Posteriormente, inicia un nuevo acápite en que expone el que, en su opinión, sería el primer error del Oficio de Cargos, relativo a la naturaleza jurídica y los efectos que habrían tenido los endosos realizados. Al respecto, señala que los Cargos afirman el incumplimiento de obligaciones legales en virtud de una falta de comprensión de la naturaleza y los efectos que tienen los endosos, sosteniendo al respecto que se comete el grave error de suponer que el endoso en fechas posteriores a la celebración del contrato permitiría la inclusión o integración de normas nuevas. Esto, señala la defensa, solamente podría ocurrir si se entiende que el endoso da lugar a un nuevo contrato, lo que carece de todo sentido y, también generaría consecuencias absurdas e impracticables.
Esta tesis sería la base de todos los cargos formulados tanto del Oficio Circular N° 972 como de la Resolución Exenta N° 1.937, por lo que, despejados estos puntos, afirma, será claro que CESCE no ha incumplido norma alguna que le fuere aplicable a cada caso.
Por ello en primer término, define conceptualmente lo que es el endoso, citando la propia definición del Código de Comercio y, también distintas definiciones doctrinales que se han dado en la materia. Concluye Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 45/63
posteriormente que el endoso es una modificación al contrato de seguro ya celebrado, con el limitado alcance que las partes den a dicha modificación, no teniendo la aptitud de ser un contrato, puesto que no crea nuevos derechos y obligaciones para las partes, por lo que solamente se le puede considerar como una convención modificatoria de derechos, que en el caso de marras se materializó generando el efecto de modificar la vigencia de los respectivos contratos de seguros. Así, por más conocimiento que tuviese la Compañía respecto a los cambios regulatorios realizados por la CMF, el endoso de las pólizas prorrogando la vigencia de las pólizas no tiene la aptitud o capacidad de modificar las normas que ya fueron integradas al contrato celebrado con anterioridad.
Desarrollando en mayor profundidad este último punto, la defensa de la Compañía refiere que una de las variadas importancias que tiene el momento de celebración del contrato es que determina las disposiciones legales o normativas que integrarán de forma supletoria o dispositiva la regla contractual, lo que está recogido en el art. 22 del Código Civil. En este punto, da cuenta de un nuevo error jurídico en el que incurriría el Oficio de Cargos, toda vez que, aún si el art. 542 del Código de Comercio establece la imperatividad de las normas en materia de seguros, ello no cambia que la ley dispositiva fijada a los respectivos contratos está dada por el momento de la celebración y no las posteriores, puesto que dichas normas rigen de forma imperativa pero no retroactiva, ya que la ley no establece ello.
En este punto, la defensa de la Compañía se pregunta ¿puede el endoso modificar la integración de las normas dispositivas del contrato realizadas al momento de su celebración?, sosteniendo que la respuesta es afirmativa, solamente en el caso en que las partes así lo hayan pactado, lo que no habría ocurrido en la especie.
Concluye este apartado, señalando que los endosos de prórroga de vigencia de los contratos que ocupan el presente procedimiento sancionatorio, no tuvieron ni podrían tener el efecto de modificar las normas legales y reglamentarias que se encontraban incorporadas al contrato de seguros desde su celebración, por ende, la celebración de los endosos no pudo significar la inclusión del Oficio Circular N° 972 ni la Resolución Exenta N° 1.937 a los respectivos contratos, por lo que CESCE no pudo haber infringido las normas indicadas en los Cargos.
En un nuevo apartado, la defensa de la Compañía sostiene que CESCE no habría incumplido la Resolución Exenta N° 1.937, ya que todas las pólizas habrían sido celebradas con anticipación a la dictación de dicha Resolución, por lo que esta norma al no tener efecto retroactivo, es imposible que haya podido integrar la regla contractual de las pólizas de cargos. En consecuencia, detallarán cómo es que los cargos formulados respecto de la Compañía resultan absolutamente antijurídicos, tanto por la torcida aplicación del derecho, como por los absurdos efectos jurídicos que acarrearía.
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En primer lugar, plantea que existiría una errónea aplicación retroactiva, la que resultaría en una apreciación desviada del principio de imperatividad de las normas en seguros, cambiándolo por una especie de retroactividad de las normas de seguro, señalando que dicha aplicación contradice lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes que regula la materia. Pero además, implica una infracción al propio contenido de dicha resolución, toda vez que esta de una forma más acotada dispone:
͞RESUELVO:
Prohíbase a partir de esta fecha la utilización de los siguientes modelos de condiciones generales de pólizas͗͘͟
En opinión de la Compañía, la prohibición se extiende a las pólizas indicadas en la resolución, impidiendo la contratación de seguros que se celebren a partir de su entrada en vigencia, sin inmiscuirse en contratos celebrados en forma previa, lo que también es recogido en la NCG N° 349.
En consecuencia, plantea que los cargos implican un acto administrativo ilegal, que busca torcer el texto expreso de la Resolución Exenta N° 1937 y de la NCG N° 349, actos previamente dictados por este Servicio, con el único efecto de aplicar una prohibición que no le era aplicable por expresa disposición normativa a las pólizas del caso de marras, que fueron celebradas con anterioridad a la dictación de esa resolución. Esta forma de proceder, derivaría únicamente de graves errores jurídicos que, no solamente dan cuenta de un actuar ilegal, sino que también atenta en contra de los propios actos y resoluciones con el propósito de sancionar a la Compañía.
La torcida aplicación de las normas del seguro en los cargos, particularmente el alcance que se pretende dar al art. 542 del Código de Comercio lleva a la Compañía a tener que explicar aspectos básicos del Derecho Civil para efectos de dar cuenta de la gravedad de los errores cometidos.
La celebración de un contrato hace surgir para las partes derechos y obligaciones, que forman parte de su patrimonio y forman parte de su derecho de propiedad, garantizado en la Constitución Política de la República. Esta garantía implica que la normativa de los contratos celebrados queda determinada por el momento de su celebración, aspecto que no puede ser revisado por órgano alguno sin el consentimiento de las partes, lo que se extiende desde la judicatura hasta la administración, por lo que menos aún lo podría hacer una Resolución Exenta.
Posteriormente, la Compañía refiere que, según los cargos, en virtud de la integración de la normativa general en materia de seguros, se pretendía incorporar el contenido normativo de la Resolución Exenta N° 1.937 en lo relativo a la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 47/63
prohibición de las pólizas, en particular, aquella depositada bajo el código POL120131716. De esta forma, después de la celebración del primer endoso que tuviera lugar con posterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución, la póliza hubiere quedado desprovista de condicionado general, conclusión que refiere absurda.
En similar sentido, refiere que la Resolución Exenta N° 1.937 es un acto unilateral de la administración, en particular una norma que debe ser observada por todas las compañías de seguros del primer grupo. Refiere que la equivocada aplicación de la norma que realiza el oficio de cargos tiene como consecuencia el ͞ĚĞƐĂƉůŝĐĂƌ͟ la normativa en relación con la NCG N° 349, que disponen la aplicación de la prohibición del POL solo para aquellas pólizas celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Exenta N° 1.937. En consecuencia, refiere que la formulación de cargos es una actuación ilegal de la administración, ya que vulnera el principio de inderogabilidad de los reglamentos, cuyo fundamento radica en el principio de legalidad.
En un nuevo capítulo, plantea la existencia del tercer error de los cargos, el cual consistiría en que se le atribuyó a CESCE la infracción al Oficio Circular N° 972, para lo cual tiene por reproducidos, en lo pertinente, las argumentaciones realizadas en los capítulos anteriores. Además, refiere que este Oficio Circular entró en vigencia bastante tiempo después de la celebración de las pólizas y, que ni el conocimiento ni la celebración de los endosos pudieron haber integrados estas normas al contenido contractual.
En consecuencia, afirma que la actuación de CESCE se realizó con estricto apego a las disposiciones legales y aquellas contenidas en la póliza que le eran aplicables. De todas formas, aún si se considera que la póliza hubiese sido celebrada con posterioridad a la dictación del Oficio Circular, este tampoco se hubiese encontrado vinculado a dicha norma. En este sentido, señala que basta con revisar el texto de cada una de las pólizas para constatar que éstas escapan a la regulación especialísima que se contiene en el Oficio Circular N° 972, reiterando para estos efectos lo señalado en sus consideraciones preliminares.
De todas formas, refiere que basta con revisar el título de la póliza para constatar que ésta es de un seguro de garantía de ejecución inmediata, mientras que el Oficio Circular N° 972 regula las pólizas ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ estableciendo una regulación para estas pólizas que está contenida en los numerales 1 a 3 de la norma. Así, las normas del referido Oficio Circular únicamente se referirían a aquellas pólizas a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ sin que existan razones observables para ampliar su regulación a otro tipo de seguros, toda vez que su texto no hace expresa referencia a ello.
A mayor abundamiento, señala que los seguros de garantía a primer requerimiento no son idénticos a los seguros de garantía de ejecución inmediata. Define los primeros como ͞ĂƋƵĞůůŽƐ en que la compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 48/63
establecido en el condicionado general de la póliza, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y ŵŽŶƚŽ͕͟ mientras que los segundo los comprende como aquellas pólizas en que ͞ƋƵŝĞŶ determina el monto a indemnizar es el asegurado, y se paga contra el requerimiento de éste, sin la intermediación de un ůŝƋƵŝĚĂĚŽƌ͘͟
Señala que confundir ambos tipos de seguro se da como consecuencia de una observación poco rigurosa, ya que entre ellos la posibilidad de que la compañía analice la ocurrencia del siniestro y la determinación de su monto conforme a la póliza es completamente distinta.
Por último, de forma aclaratoria refiere que el numeral 4 del Oficio Circular 972 no resulta aplicable al caso por motivos de temporalidad, a pesar de que igualmente se habría cumplido con lo señalado. Refiere que dicha disposición impone una obligación a las compañías relativas a la forma en que nombran sus pólizas, nada más.
Posteriormente, la defensa de la Compañía expone un apartado de conclusiones, en donde indica que resulta claro que la Compañía no ha incurrido en infracciones normativas, toda vez que la formulación de cargos se sustenta en una aplicación errónea, torcida, y poco rigurosa del Derecho.
Así, en primer lugar, respecto a las decisiones de cobertura, recuerda que el seguro de garantía, a pesar de ser una categoría especialísima, aún mantiene los elementos más relevantes de la estructura contractual del seguro, teniendo plena aplicación el principio indemnizatorio.
Luego, refiere haber aclarado que, la forma en que los cargos estiman que se habrían verificado las infracciones no es tal, toda vez que no es admisible plantear que los endosos hayan podido tener el efecto de incorporar normativa que entró en vigencia una vez se encontraba celebrado el contrato de seguros, hipótesis que descarta.
En tercer lugar, refiere que tampoco se puede atribuir infracción a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1.937, pues no era aplicable a los casos de marras, señalando al respecto que los cargos incurren en un nuevo error, esta vez al confundir la imperatividad de las normas en materia de seguros con la retroactividad, toda vez que dicha resolución no se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato. En este sentido, plantea que es la propia resolución la que señala su vigencia de una forma distinta a la que pretenden los cargos. Asimismo, refiere que por la jerarquía de la norma esta no puede afectar la intangibilidad de los contratos, señalando que esto implica una expropiación indirecta en los derechos que en él se establecen.
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Señala que son tan evidentes los errores que tienen los cargos, que llevan a consecuencias manifiestamente absurdas, como que por medio de la celebración del endoso la póliza perdería todo su condicionado general, tratando al contrato como un acto unilateral que CESCE puede modificar a su arbitrio, lo cual es ajeno a la noción de contrato. Refiere también que, en el fondo los cargos contienen un acto ilegal de la administración, por infringir el principio de inderogabilidad singular del reglamento.
IV.2. ANÁLISIS.
Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si la Investigada incurrió en las infracciones por las que se le formularon cargos, para lo cual se analizarán las defensas, alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio.
Al respecto, se formularon cargos a la
Compañía por: ͞Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones
reclamadas por Inmobiliaria La Poza y JUNAEB, en virtud de los contratos de seguro de garantía
de ejecución inmediata N° 2.2.024915, N° 2.2.020962 y N° 2.2021963, según lo dispuesto en el
inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972,
de 13 de enero de 2017, que ͞PƌĞĐisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de
Comercio͘͟
En este punto, la Compañía en sus descargos
reconoció la celebración de dichos contratos de seguro, pero controvirtió su carácter de a primer
requerimiento en los términos que dispone el artículo 583 del Código de Comercio: ͞Este tipo
de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada
al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda
ser invocada para condicionar o diferir dicho pago͘͟
Para justificar lo anterior, la defensa de la Compañía planteó que se trataría de pólizas de ejecución inmediata, que en su opinión serían distintas a aquellas a primer requerimiento, alegando que, ni el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio ni el Oficio Circular N° 972 son aplicables en este caso, por tratarse de pólizas de naturaleza distinta a las reguladas en tales disposiciones. De esta forma, la Compañía alegó una distinción señalando que las pólizas de ejecución inmediata están exentas del procedimiento de liquidación (salvo que el asegurado así lo exija), pero sí requieren la configuración del siniestro, notificando previamente al afianzado el incumplimiento, e indicando el perjuicio sufrido, siendo insuficiente el cobro incondicionado de la suma máxima asegurada. Por otra parte, las pólizas de caución a modalidad ͞Ă primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ o ͞Ă la ǀŝƐƚĂ͕͟ sostiene que refieren a un producto diverso, que además de estar liberado del procedimiento de liquidación tampoco requiere que se configure el siniestro, debiendo ser pagadas dentro del plazo que se establece en la póliza.
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Respecto a este punto, es necesario advertir
que la distinción invocada por la Compañía a este respecto no es efectiva, según se puede
desprender de las disposiciones que regulan el seguro de caución o garantía y la liquidación de
siniestros.
En primer término, el párrafo & 8. Del seguro
de caución, de la Sección Segunda del Título VIII del Libro II del Código de Comercio, artículos
582 y 583, contemplan sólo dos modalidades de seguro de caución, el seguro de caución o
garantía propiamente tal, descrito en el inciso primero del artículo 582, y aquel definido como a
primer requerimiento, modalidad especial del anterior, descrito en el inciso final del artículo
583, de modo que si se atiende al tenor literal de la legislación aplicable, esta no contempla esta
supuesta modalidad de seguro ͞ƐŝŶ ůŝƋƵŝĚĂĐŝſŶ͕͟ de modo que resulta manifiesto el error de la
defensa en esta parte.
A continuación, el artículo 61 del DFL N° 251
dispone en lo pertinente: ͞La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán
practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la
Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del
seguro podrá exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento, que la liquidación la
realice un liquidador registrado.
La liquidación del siniestro tiene por fin
básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una
compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con
el procedimiento que establezca el reglamento͘͟
De la norma citada, es dable señalar que la
liquidación del siniestro es una obligación legal de orden público, que tiene por objeto,
básicamente, determinar la existencia del siniestro, la procedencia de la cobertura y el monto a
indemnizar. Como tal obligación de orden público, no puede ser excluida del contrato de seguro,
de modo que no puede existir un seguro ͞ƐŝŶ liquidĂĐŝſŶ͟ ya que ello implicaría contravenir el
texto expreso del citado artículo 61 del DFL N° 251, que no contempla excepciones a la
liquidación de algún seguro en particular. Cosa distinta es que para el caso particular del artículo
583 del Código de Comercio, la ley haya establecido una situación excepcional al exigir el pago
del siniestro ͞sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir
dicho pago͘͟
Finalmente, no debe perderse de vista que el
artículo 18 del Decreto Supremo de Hacienda N° 1055 de 2012 dispone en lo que interesa:
͞Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía de seguros dispondrá el pago
de la indemnización en los términos convenidos en la póliza respectiva y, en caso de requerirse
mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación.
No será necesario el procedimiento de
liquidación cuando la compañía cubra íntegramente el siniestro reclamado y lo pague conforme
a lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 de este Reglamento͘͟
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De ello se sigue, nuevamente que la liquidación del siniestro no puede ser excluida, salvo en cuanto no resulte necesaria cuando la compañía cubra íntegramente el siniestro, lo que no ha ocurrido en los casos reclamados.
En definitiva, lo que ha hecho al compañía en todos los casos sometidos a este procedimiento, es que en contravención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, ha opuesto excepciones al pago del siniestro, pese a que el seguro se promete como de ͞ejecución inmediata͟ y cumple con las características de una póliza a primer requerimiento, ya que la compañía se compromete a pagar ante el requerimiento que ͞consistirá en una declaración suscrita por el Asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada͟ (Cláusula décima POL120131716).
Adicionalmente, se puede observar que la ͞ĐŽŶĨŝŐƵƌĂĐŝſŶ͟ del siniestro al que refiere la Compañía, no es otra cosa que el plazo que la póliza ha establecido para el pago, toda vez que la misma póliza se limita a definir la configuración del siniestro en los siguientes términos ͞El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al afianzado͕͟ de modo que la Compañía simplemente ha establecido que pagará después de 30 días de recibido el requerimiento (Cláusula décima POL120131716).
A mayor abundamiento, agrega que ͞procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto͕͟ es decir, que pagará después de los 30 días de efectuado el requerimiento, sin exigir otros antecedentes (Cláusula décimo primera POL120131716).
En consecuencia, cuando la defensa de la Compañía señala que los seguros de ejecución inmediata están exentos del procedimiento de liquidación, contraviene tanto los artículos 582 y 583 del Código de Comercio, como el artículo 61 del DFL N° 251, en los términos expuestos.
Despejado lo anterior, en relación a la póliza POL120131716, es necesario advertir en primer término, que su nombre es ͞Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución IŶŵĞĚŝĂƚĂ͘͟ Así, la denominación de ͞EũĞĐƵĐŝſŶ IŶŵĞĚŝĂƚĂ͕͟ es indicativa de los seguros de caución que se rigen por el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, ya que de su nombre se desprende que no procede la dilación para el pago, ni la interposición de excepciones u otra condición o requisito. Lo anterior, es reforzado por lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 349 de 2013, que en el número 1. del Título II. dispone: ͞Los textos deberán ser depositados con una denominación Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 52/63
que guarde relación directa a la naturaleza del riesgo a asegurar y en ningún caso bajo nombres de fantasía o marcas comerciales͘͟
A mayor abundamiento, se observa que la cláusula décimo primera de la póliza establece:
͞La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto.
Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un liquidador de siniestros͘͟
Así, se puede observar que este artículo dispone que el siniestro se pagará en un plazo determinado -30 días- (en relación con la cláusula décima), sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto, es decir, sin que se pueda condicionar o diferir el pago por medio de excepciones, conteniendo dicha cláusula los elementos que contempla el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, y además, teniendo un nombre que es indicativo de dicha modalidad de pago, razón por la cual es indudable que estamos ante una póliza que se rige por el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a los propios descargos evacuados por la Compañía, se observa que refiere distintas razones para rechazar el pago del siniestro en las distintas pólizas relacionadas al caso de marras, las que resulta conveniente evidenciar.
1) En relación a La Poza (Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, N° 2.2.024915):
͞ͻUn grave incumplimiento a sus obligaciones en cuanto asegurado, debido a la omisión informar sobre una modificación significativa al riesgo, por causa de una modificación al contrato caucionado.
ͻUna agravación del riesgo por causa suya, debido a una demora significativa en la notificación de los variados incumplimientos previos a la denuncia del siniestro.
ͻUna falta de determinación del daño puesto
que se reclamó una suma que no guarda relación alguna con los daños efectivamente causados,
en atención al avance del cumplimiento de sus obligaciones͘͟
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Pues bien, sin perjuicio que en sus propios descargos la Compañía refiere que, una de las características particulares de este tipo de pólizas ͞ĚĞ ejecución ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ es que no requiere atravesar por un proceso de liquidación, pero sí de configuración. Al respecto, se puede observar que, el fundamento del rechazo en este caso no guarda ninguna relación con la configuración de un siniestro, sino con cuestiones que son propias del proceso de liquidación, según dispone el artículo 13, letra a) y b) del Decreto Supremo N° 1.055 de 2012.
En este caso, queda de manifiesto que la Compañía actuó en contra de la propia disposición contenida en la póliza, en particular en su artículo décimo primero, que señala: ͞La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y ŵŽŶƚŽ͟, toda vez que en su actuar en este caso, la Compañía no observó el carácter de a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ o de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ dispuesto en la póliza.
2) En relación con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata, 2.2.020962 y N° 2.2021963):
͞ͻ No se configuraron hechos que puedan calificarse como siniestro conforme a la póliza porque JUNAEB no dio cumplimiento a su obligación de notificar al afianzado requiriéndole el cumplimiento del contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento -lo cual era explícitamente exigido como forma de configurar el siniestro-, limitándose sólo a cursar multas.
ͻ Existió un agravamiento del riesgo cubierto, dado que existió una larga serie de infracciones por parte del afianzado, cuya repetición en el tiempo agravó el riesgo de incumplimiento contractual. Tales incumplimientos se encuentran documentados en las numerosas resoluciones que cursan multas a COAN y a VERFRUTTI.
ͻ Adicionalmente, en el caso de VERFRUTTI, se hizo presente que el reclamo presentado tuvo una completa indeterminación del perjuicio puesto que se solicitó sin más el monto máximo hasta el cual puede eventualmente pagarse una indemnización y no el monto efectivo de los daños. Vulnerando abiertamente el principio de indemnización propio de los seguros͘͟
En los seguros para JUNAEB, al igual que en el caso anterior, la Compañía esgrime razones para el rechazo del siniestro que son propias de un proceso de liquidación, según dispone el artículo 13, letra a) y b) del Decreto Supremo N° Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 54/63
1.055 de 2012, como lo son el agravamiento del riesgo, pero además refiere que el siniestro no se configuró en los términos en que se pactó en la póliza.
Respecto a este punto, esto es, la configuración del siniestro, es necesario reiterar los argumentos ya expuestos previamente relativos a la distinción propuesta por la Compañía entre aquellos seguros de ejecución inmediata, y aquellos a primer requerimiento, toda vez que el proceso de ͞ĐŽŶĨŝŐƵƌĂĐŝſŶ͟ del siniestro se define en la póliza, simplemente en términos que ͞El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al afianzado͟. Por tanto, se puede concluir que en ambos casos la Compañía incumplió la obligación de pagar a primer requerimiento la póliza, incurriendo así en una conducta infraccional.
En este punto, es conveniente destacar que el Oficio Circular N° 972, de 13 de enero del año 2017 vino a aclarar el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio. Sobre el particular, la norma precisa que los seguros de caución a primer requerimiento, ͞;͙Ϳ corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco podrá diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͘͟
Sobre el particular, la Compañía descarta la aplicación de este Oficio Circular, ya que habría sido dictado con posterioridad a la celebración de las pólizas, por lo que no sería aplicable al caso de marras. Así, refiere que las celebraciones de los respectivos endosos, no tuvieron la aptitud de haber integrado estas normas al contenido contractual de los seguros contratados, reiterando nuevamente la distinción que realiza entre aquellos seguros de ejecución inmediata y aquellos a primer requerimiento, distinción que como se ha dicho no es procedente en Derecho.
Pues bien, respecto del Oficio Circular N° 972, es necesario advertir que esta norma ʹy particularmente lo dispuesto en el punto 1. de la misma- viene a precisar algunos aspectos de aplicación del inciso final del artículo 583, en el marco de las facultades interpretativas de este Servicio, lo que queda de manifiesto con la primera parte del citado punto de la norma, que indica: ͞En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ corresponden a aquellos ;͙Ϳ͟. En particular, se observa que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 55/63
el fundamento normativo de dicho punto del Oficio Circular se encuentra en dichas facultades interpretativas que la ley asigna a este Servicio, particularmente la letra a) del artículo 4 del DL 3.538 vigente a la fecha de dictación del mismo, que dispuso: ͞Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas ;͙Ϳ͟.
En este contexto, es necesario destacar que el número 1. del Oficio Circular 972 no contiene una regulación distinta a la que fuera previamente establecida por el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que dispone expresamente el que en este tipo de seguros la indemnización deberá ser pagada al asegurado en el plazo que establece la póliza, esto es, 30 días; sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. Ambas obligaciones, como se señaló precedentemente fueron incumplidas por la Compañía por medio de la comunicación de los rechazos de cobertura realizados en el caso de marras.
Finalmente, conviene señalar que el número 1. del Oficio Circular N° 972, precisó que el pago se debería efectuar a mera solicitud del asegurado ͞sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado͕͟ disposición que no altera la cobertura de la póliza de marras ni la forma de presentar el requerimiento de pago, por cuanto constituye una regulación de procedimiento, y por tanto aplicable desde su dictación.
De lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que la Compañía efectivamente infringió lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, por lo que se rechazarán los descargos evacuados por la Compañía a este respecto.
En otro punto, la defensa refiere que actuó en función de lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, señalando que no basta que el asegurado señale o informe a la Compañía la existencia de un supuesto siniestro, sino que es necesario que el evento se subsuma en una de las hipótesis de riesgo expresamente dispuestas en la póliza, en función del principio indemnizatorio.
Al respecto, es necesario destacar que, la característica de ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ o a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ de una póliza no implica desconocer el principio indemnizatorio, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 530, pues aún en este tipo de pólizas es posible practicar la liquidación del siniestro conforme a las normas generales, con la única excepción de que en este caso la compañía no puede excepcionares del pago de la indemnización pactada, teniendo a este respecto la Compañía los recursos que la legislación establece para estos efectos, lo que prevén expresamente los números 1. y 3. del Oficio Circular 972, al señalar que ͞Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro͟ y ͞El pago de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 56/63
no obsta al derecho del asegurador a ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este motivo͘͟ por lo que dicha alegación también deberá ser rechazada.
Lo anterior ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, que en un caso similar resolvió: ͞Que, en consecuencia, la recurrente tiene la obligación legal y regulatoria de pagar al primer requerimiento, sin que pueda oponer excepciones al pago ni diferirlo, sin perjuicio de repetir lo que corresponda luego de que se efectúe la liquidación del siniestro si ello es procedente ;͙Ϳ͟3.
Otra de las alegaciones de la Compañía dice relación con el contenido de la póliza, para lo cual cita el riesgo asegurado, indicado en la cláusula tercera de la póliza, refiriendo que éste delimita el riesgo asegurado y, por lo tanto, el pago de la obligación. Cita también el artículo cuarto de la póliza, para referir que la indemnización será hasta por el monto asegurado, el que no es una suma única a pagar. Cita el artículo noveno de la póliza, que establece causales de exclusión o rebaja de la cobertura para el caso de incumplimiento de los deberes del asegurado, señalando que es plenamente compatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 ya citado en reiteradas oportunidades.
Al respecto, como se razonó precedentemente, se debe mencionar que lo dispuesto en el artículo tercero y cuarto de la póliza no obsta a que se deba cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, pudiendo realizar en forma posterior al pago, la liquidación del siniestro, y ejerciendo las acciones que establece la normativa para estos efectos, en caso de que corresponda. Mismas consideraciones se pueden formular respecto del artículo noveno de la póliza. En consecuencia, se rechazará también dicha alegación.
La defensa de la Compañía en sus descargos identifica lo que, en su opinión, son una serie de errores en los que habría incurrido el oficio de cargos, señalando que el primero de ellos es la naturaleza jurídica de los endosos, y los efectos que estos habrían tenido en el condicionado de los casos de marras, refiriendo que la celebración de los mismos no importa la integración de un nuevo contenido normativo, y que, por lo tanto la Compañía habría cumplido con toda la normativa que le era exigible entonces.
Al respecto, es necesario señalar que la Compañía no incumplió un deber normativo que le fuese impuesto con posterioridad a la celebración del contrato, sino que aquel establecido en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, norma que fue dictada con anterioridad a la celebración de todos los contratos del caso de marras.
3 ECS 22.364-2021, considerando cuarto.
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Luego, la defensa de la Compañía refiere que no habría incumplido la Resolución Exenta N° 1.937, en lo que identifica como el segundo error del Oficio de Cargos, ya que todas las pólizas habrían sido celebradas con anticipación a la dictación de dicha Resolución; sin embargo, se advierte que los cargos formulados a la Compañía no imputan la infracción de dicha resolución, por lo que este no es un aspecto que esté sometido al conocimiento de este Consejo, razón por la cual dicha alegación será rechazada de plano, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el párrafo precedente.
Asimismo, se debe precisar que, la prohibición de pólizas de este Servicio viene a ser una herramienta para los asegurados, en el sentido que las cláusulas que contraten no tengan disposiciones que contravengan la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que, dicha Resolución establece con certeza que, la póliza POL 120131716 fue prohibida por contener disposiciones que no se ajustaban plenamente a su condición de ͞EũĞĐƵĐŝſŶ IŶŵĞĚŝĂƚĂ͘͟
Por último, la defensa alega un tercer error en la formulación de cargos, consistente en que no habría incumplido el Oficio Circular N° 972, reiterando a este respecto las consideraciones ya expuestas con anterioridad, y especialmente el hecho de que dicho Oficio Circular hubiese entrado en vigencia con posterioridad de los contratos celebrados entre las partes.
Al respecto, se hace presente, como se argumentó precedentemente, que dicho Oficio Circular fue dictado en el marco de las competencias interpretativas que la ley otorga a este Servicio, el cual no agregó carga alguna a la Compañía, precisando el contenido normativo que ya se encontraba vigente con anterioridad a la celebración de los contratos, contenido en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio. En consecuencia, el sustento normativo principal de la infracción imputada no se encuentra en dicho Oficio Circular, que únicamente precisa ciertas obligaciones ya existentes con anterioridad, por lo que se rechazarán los descargos relativos a este punto.
Finalmente, es necesario destacar que el resto de la prueba incorporada en el caso de marras, aportado por la Compañía no ha sido capaz de desvirtuar las convicciones a la que este Servicio ha logrado arribar.
En los términos antes expuestos, se rechazarán los descargos evacuados por la Compañía.
V. CONCLUSIONES
Uno de los principales objetivos que el legislador tuvo en consideración al momento de introducir las modificaciones al Título VIII del Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 58/63
Libro II del Código de Comercio mediante la Ley N°20.667, fue establecer la imperatividad de las normas que rigen al contrato de seguros, según se dispone expresamente en su artículo 542, esto es, otorgarles el carácter de orden público a las mismas.
Lo anterior, se justificó en la asimetría que se observó en la relación de los contratantes, donde se buscó tutelar al tomador, asegurado o beneficiario de los seguros, quienes se encuentran en una posición desventajosa frente al asegurador.
En este orden de ideas, y en relación a este Procedimiento Sancionatorio, en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio se contempló una regla imperativa para las entidades aseguradoras, en virtud de la cual, éstas ʹlas compañías de seguros- en los de seguros de caución a primer requerimiento, están obligadas a pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, prohibiéndoseles condicionar o diferir dicho pago por medio de excepciones.
Conforme a lo anterior, nuestro marco normativo ʹen particular el Oficio Circular N°972 emitido por este Servicioʹ reiteró el deber de las aseguradoras en los seguros de caución a primer requerimiento, precisando y disponiendo a este respecto que, tales entidades deben pagar el monto reclamado ʹque no exceda el monto aseguradoʹ, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Esto es, una reiteración de la disposición citada en el párrafo precedente.
Sin embargo, la Compañía, en la especie, no observó el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución, pues, durante el procedimiento de reclamo del seguro, en vez de pagar a la mera solicitud del asegurado el monto reclamado y dentro del plazo estipulado, eludió el pago de la indemnización, e incluso negó el carácter de a primer requerimiento de la póliza, posición que mantuvo a lo largo del presente procedimiento sancionatorio, y que incluso la llevó a realizar distinciones ilusorias que darían ĐƵĞŶƚĂ ĚĞ ƋƵĞ ůŽƐ ƐĞŐƵƌŽƐ ͞Ă ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ LJ ĚĞ ͞ĞũĞĐƵĐŝſŶ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ͟ corresponderían a tipologías de seguros distintos, fundándose en distinciones que carecen de todo sustento normativo, y que han sido expresamente zanjadas por este Servicio.
Por su parte, los tomadores, asegurados o
beneficiarios en los seguros de caución a primer requerimiento, depositan su confianza en que
las aseguradoras observarán dicho carácter al momento de reclamar tales seguros, los que a su
vez, fueron contratados para caucionar contratos en el caso de marras, afectando con su
incumplimiento la correcta ejecución de los mismos, es decir, el correcto desarrollo de las
actividades aseguradas, por lo que la oposición a la solicitud a primer requerimiento, ha
significado, en este caso, una distorsión del correcto funcionamiento del Mercado de Seguros,
afectando la confianza en el mismo.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
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VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. ha incurrido en la siguiente infracción:
さIncumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por Inmobiliaria La Poza y JUNAEB, en virtud de los contratos de seguro de garantía de ejecución inmediata N° 2.2.024915, N° 2.2.020962 y N° 2.2021963, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͟.
2) Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:
a) La conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las normas principales que regulan el mercado de seguros, particularmente el seguro de caución a primer requerimiento o de ejecución inmediata, implicando una infracción a la obligación legal que pesa sobre la compañía y que rige su actividad, esto es, observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución suscritas, lo que implica que pasó por alto cumplir su obligación principal y esencial correspondiente a pagar el monto reclamado dentro del plazo establecido en la póliza a la mera solicitud del asegurado sin oponer excepciones que condicionen o difieran su pago, desvirtuando con ello la naturaleza particular de esta modalidad de seguro de caución.
b) La Compañía rechazó pagar la indemnización reclamada a primer requerimiento, correspondiente a la suma total de 49.775 UF, la que ha mantenido en su patrimonio por el hecho de no cumplir una regulación legal.
c) La Compañía alteró el carácter a primer requerimiento del seguro de garantía y que fue suscrito en favor de los asegurados, alterando de este modo su correcto funcionamiento, dado que se opuso excepciones al momento en que fue requerido el pago del seguro, rechazando el pago a primer requerimiento, en contravención a la normativa legal, y al propio condicionado de la póliza.
Así, al oponer excepciones al pago en una póliza de garantía a primer requerimiento, dejó sin cobertura al asegurado, infringiendo con ello una norma legal. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 60/63
d) La participación de la Compañía en los hechos materia del presente procedimiento ha sido acreditada a través de los distintos medios de prueba que se han aportado al proceso.
e) Revisados los antecedentes de este Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no se observan resoluciones sancionatorias respecto de la Compañía. f) En cuanto a la capacidad económica de la Compañía, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros al 30 de septiembre de 2022, CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. presentó un patrimonio de M$ $ 2.888.816.-
g) Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares a Compañías de Seguro en los siguientes casos:
i. Resolución Exenta N° 1.057, de 30 de enero de 2020, que impuso a AVLA sanción de multa de UF 1.000.-, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972.
ii. Resolución Exenta N° 1.138, de 22 de febrero de 2021, que impuso a AVLA sanción de multa de UF 300.-, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972.
iii. Resolución Exenta N° 1.962, de 08 de abril de 2021, que impuso a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A, sanción de multa de UF 1.300.- , por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972, en reclamación judicial. iv. Resolución Exenta N° 7.495, de 16 de diciembre de 2021, que impuso a AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., sanción de multa de UF 300.-, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972, en reclamación judicial.
v. Resolución Exenta N° 351, de 13 de enero de 2022, que impuso a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A, sanción de multa de UF 1.000.- , por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972, en reclamación judicial. h) No se ha constatado colaboración especial de la Compañía durante el procedimiento sancionatorio, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de fiscalizada durante la investigación.
3.- . Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 61/63
Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 313, de 10 de noviembre de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1.- Aplicar a CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.000 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, y en el punto 1. del Oficio Circular N° 972, de 2017.
2.- Remítase a la sancionada copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario Nº 87.
El comprobante de pago deberá ser
ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y enviado, además, a la casilla de correo
electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles
de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería
General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que
ésta efectúe el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede
efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 62/63
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7400-22-30173-D SGD: 2022110430831 Página 63/63