Normativa CMF

SANCION N° 7387 de 2021

RESUELVE REPOSICIÓN DE LA POLAR CORREDORES DE SEGUROS LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6501, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE LA POLAR CORREDORES DE SEGUROS LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6501, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 37 a 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ͖ en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020;

2) Lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931, Ley de Seguros ;͞D͘F͘L͘ NΣϮϱϭ͟Ϳ͖ en la letra A. de la Norma de Carácter General ;͞NCG͟Ϳ N°50 de 1994 que ͞EƐƚĂďůĞĐĞ normas relativas 1) A las personas que participen en la intermediación por cuenta de los corredores de ƐĞŐƵƌŽƐ͙͖͟ y en el número 2 de la Circular N° 1.390 de 1998, que ͞IŵƉĂƌƚĞ instrucciones relativas a la intermediación de ƐĞŐƵƌŽƐ͘͟

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͕͟ mediante Resolución Exenta N° 6.501 de fecha 12 de noviembre de 2021, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° ϲ͘ϱϬϭ͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͕͟ impuso una sanción de multa de UF 500 a La Polar Corredores de Seguros Limitada, en adelante ͞LĂ PŽůĂƌ͟ o la ͞CŽŵƉĂŹşĂ͟ por infracción a letra A de la Norma de Carácter General N°50 y al número 2 de la Circular N° 1.390.

2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 6.501 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N° 415, de 3 de mayo de 2021, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͕͟ a través del cual se formuló cargos a La Polar. 3.-Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 23 de noviembre de 2021, don Matías Edwards Zamora, don Antonio Rubilar Suarez y don Gonzalo Bravo Valenzuela, en representación de La Polar, interpusieron el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 6.501. RESOLUCION EXENTA: 7387 Santiago, 14 de diciembre de 2021 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075

II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN

La reposición fue planteada en los siguientes términos: 1. En primer lugar, expone los motivos en virtud de los cuales se aplicó la referida sanción, haciendo presente que los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio habrían consistido en un proceso de fiscalización llevado a cabo el 11 de abril del año 2019. Dicho proceso habría terminado en un plan de acción que habría sido implementado por la corredora.

  1. Luego, indica que se habría iniciado el procedimiento sancionatorio, más de 14 meses después de la fiscalización realizada. Señala que ya en los descargos habría alegado que el procedimiento sancionatorio adolecería de un vicio de pérdida de eficacia. Lo anterior, habría vulnerado un estatuto de confianza legítimo que se habría configurado por la propia inacción de esta Comisión.

  2. En consecuencia, sostiene que los cargos formulados en su contra carecerían de objeto, por cuanto infringirían una serie de normas y principios de derecho público que impactan directamente sobre la validez y eficacia del procedimiento sancionatorio, las que no habrían sido debidamente ponderadas por este Consejo por medio de la Resolución Impugnada. Así, señala una serie de vicios que habrían sido planteados en la época de formulación de cargos, a saber: (i) El procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra decaído por pérdida de eficacia; (ii) La formulación de cargos carece de objeto, pues ocurre en el contexto de una potestad administrativa ya agotada. Vulneración al principio de confianza legítima; (iii) Vulneración al derecho de defensa en cuanto la Corredora no ha tenido acceso a uno de los antecedentes que sirven de fundamento a la instrucción del procedimiento sancionatorio.

  3. Luego, plantea que, como ambos cargos tuvieron origen en hechos verificados durante el año 2019, no se justifica de forma alguna el reproche sancionatorio. En este punto, sostiene que el hecho de que la CMF haya instruido un plan de acción implicaría que, necesariamente se configura la confianza legítima por parte de la Compañía de que su actuación se encontraba conforme a derecho, teniendo, en consecuencia, la legítima expectativa de ausencia de sanción respecto de su actuar. En consecuencia, el actuar de esta Comisión infringiría dicho principio, lo que tiene como consecuencia que esta Comisión no tenga justificación alguna para aplicar sanción a La Polar, cuestión no advertida en la resolución sancionatoria.

  4. Enseguida, plantea una segunda alegación en virtud de la cual sostiene que el Consejo de esta Comisión no habría ponderado correctamente los criterios establecidos en el artículo 38 del DL 3.538, toda vez que una debida aplicación habría llevado necesariamente a una rebaja sustancial en la multa. Asimismo, plantea que hay elementos no considerados que dan cuenta de la diligencia y buena fe en el actuar de la Compañía.

  5. Posteriormente, plantea una serie de vicios de fondo que habría observado en la Resolución Impugnada, que se detallan a continuación:

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a) Del decaimiento administrativo y de la vulneración al principio de confianza legítima

La Compañía plantea que, en su oportunidad este Consejo hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Fiscal, en cuanto recurren a los artículos 41 y 61 del DL 3.538, y, en consecuencia, no debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880. Sostiene que el Consejo incurre en un error al confundir instituciones distintas, como lo son el decaimiento y la prescripción.

Señala que el decaimiento es una institución que limita el procedimiento sancionatorio en el caso de marras, y que ha sido definido por la Excelentísima Corte Suprema como la extinción y pérdida de eficacia del procedimiento administrativo ;͙Ϳ por su dilación indebida e injustificada, en vulneración a diversos principios.

Continúa en su escrito distinguiéndola de la prescripción, y señalando que es una institución que nace como respuesta a las excesivas demoras en que incurre la administración. Así las cosas, indica que esta Comisión habría tenido un plazo máximo de seis meses para instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Compañía. Continúa sosteniendo que, la dicotomía entre el procedimiento general y el procedimiento sancionatorio no autoriza a faltar a sus deberes de eficiencia y eficacia, y a entregar certeza jurídica a los particulares.

b) De la grave contradicción contenida en la Resolución Sancionadora sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Corredora

En línea con lo planteado anteriormente, sostiene que la Resolución Impugnada incurre en una grave contradicción, al plantear que el procedimiento sancionatorio inicia con la formulación de cargos; mientras que en la misma resolución plantea que el procedimiento sancionatorio puede tener su origen en un proceso de fiscalización.

Así, sostiene que la resolución ubica en forma distinta el inicio de un procedimiento sancionatorio: por una parte, sostiene que se inicia por medio de la formulación de cargos para efectos de rechazar el decaimiento; y por otra, con los procesos de fiscalización que fundan una denuncia ante la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ para efectos de desestimar las alegaciones en relación a la vulneración al principio de confianza legítima. Sostiene que esta Comisión no puede aplicar tesis distintas de inicio, según mejor le calce.

Luego, plantea que el procedimiento administrativo consta de tres etapas claramente determinadas: la iniciación, instrucción y finalización. En consecuencia, sostiene que la formulación de cargos no corresponde al inicio del procedimiento, sino que marca un hito para dar por finalizada la etapa de iniciación, y dar lugar a la etapa de instrucción del procedimiento. Sostiene que el procedimiento habría iniciado con fecha 11 de abril del 2019, lo que daría cuenta de la pérdida de eficacia del procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, al plantear la resolución sancionatoria que la potestad fiscalizadora y sancionatoria da lugar a procedimientos distintos Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 3/11

se manifiesta una grave vulneración a garantías constitucionales, como el debido proceso y la seguridad jurídica.

c) La resolución sancionatoria impugnada tiene como fundamento, antecedentes que no constan en el expediente administrativo y, que no fue posible conocer por la recurrente

La Compañía sostiene que faltaría uno de los antecedentes que se utilizaron para objeto de dar inicio a la investigación y el procedimiento sancionatorio en contra de la Compañía. En particular, el Plan Anual 2019 de auditoría de la Intendencia de Seguros, lo que constituiría una vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso sexto.

Sostiene que dicho documento es relevante, y que la UI no lo incluyó en el expediente sancionatorio, así como tampoco una serie de antecedentes que también habrían sido citados en diversas piezas del expediente administrativo. Sostiene que dicho documento habría sido solicitado, y que fue negado en atención de que se trataba de materias de organización interna del servicio, y que podría comprometer fiscalizaciones futuras.

Al respecto, sostiene que ante dicha negativa, durante el término probatorio del procedimiento habría realizado una reserva de derechos respecto de aquel documento, respecto del cual la UI en su oportunidad, respondió: ͞PŽƌ otra parte, respecto de su reserva expresa del derecho a ejercer los recursos que correspondan contra aquella parte del Oficio Nº 470/2021 que negó el acceso al plan anual de fiscalización 2019 ;͙Ϳ se aclara que esta Unidad de Investigación no dispone de esa información, por cuanto no forma parte de los antecedentes remitidos en la denuncia de la entonces Intendencia de Seguros͘͟

De esta forma, la compañía concluye que esta Comisión nuevamente habría incurrido en un cambio de criterio, señalando en primera instancia que dicho antecedente no podía ser acompañado toda vez que podía afectar futuras investigaciones; luego, se sostuvo que dicho documento no estaba en poder de la UI; y que no forma parte de la los antecedentes remitidos en la denuncia; y finalmente, la resolución sancionatoria señalaría que el documento existe y que corresponde a un documento de orden interno que contiene la política de fiscalización de la Intendencia de Seguros para el periodo señalado. Esta última posición daría cuenta de un atentado grave al derecho de la Compañía de acceder a un proceso racional y justo.

d) La resolución no considera la buena fe y debida diligencia por parte de la Corredora

Para concluir, sostiene que no se habrían ponderado circunstancias atenuantes en favor de La Polar, en particular, la buena fe y debida diligencia por parte de ella, toda vez que subsanó inmediatamente las observaciones formuladas. Alega que dichas circunstancias no son un hecho controvertido, y que no fue considerado en la resolución sancionatoria como tal, específicamente, en lo relativo a la consideración respecto de la colaboración que habría prestado la Compañía, ya que en la Resolución Impugnada se dispuso: ͞No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la investigada, que no fuera responder los requerimientos a los que legalmente se encuentran ŽďůŝŐĂĚŽƐ͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 4/11

En un sentido contrario a lo dispuesto en la resolución, sostiene que el Informe del Fiscal se habría dispuesto que éstas consideraciones debían estar incorporadas para efectos de la aplicación de la sanción en relación con el artículo 38 del DL 3.538. Sostiene que, en línea con lo informado por el Fiscal, la Compañía: ͞(i) corrigió las conductas de manera inmediata una vez constatadas; (ii) en todo momento colaboró con la actividad fiscalizadora de la CMF, e (iii) incluso más, realizó importantes esfuerzos investigativos internos para realizar levantamientos de información acuciosos y completos͘͟

En virtud de lo hasta acá planteado, sostiene que la rebaja sustancial de la sanción es necesaria y obligatoria, pues de otra forma, se desincentiva la aplicación de planes de acción o de cumplimiento para el objeto de subsanar de manera inmediata las observaciones realizadas por esta Comisión.

Luego, sostiene que aún en el caso de que este Consejo estime que La Polar ha incurrido en una infracción normativa, se debe observar la buena fe que ha expresado transversalmente durante el proceso, planteando, además, que los hechos en ningún caso produjeron un daño grave a la fe pública o al mercado de seguros.

Sumado a lo anterior, plantea que también es necesario considerar el principio de proporcionalidad, que delimita la potestad sancionadora de la Administración, razón que, en opinión de la Compañía, es suficiente para desestimar todo o parte de los cargos formulados, o en su defecto, rebajar sustancialmente la cuantía de la multa. Cita jurisprudencia que avala el reconocimiento de los citados principios.

  1. Finaliza su exposición planteando que la Compañía habría cumplido con la realización de las mentadas investigaciones, y habría adoptado de manera oportuna todas las medidas necesarias para perfeccionar sus procedimientos, e implementar eficazmente el plan de acción ya referido. En consecuencia, este Consejo debería actuar con la debida prudencia y ponderación, para efectos de evitar que se adopten medidas desproporcionadas e injustas en contra de la Compañía, con lo que se vulnerarían los distintos criterios para examinar dicha proporcionalidad en la adopción de medidas sancionatorias.

III. ANÁLISIS.

A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:

  1. En primer lugar, plantea una serie de argumentos que darían cuenta de características propias del procedimiento administrativo y la resolución impugnada.

  2. Así, plantea el decaimiento del procedimiento sancionatorio, en virtud de los antecedentes y los cargos que se formularon durante el procedimiento administrativo ante la CMF. Sostiene que, al haberse realizado la fiscalización con fecha 11 de abril del 2019, esto es, más de dos años antes de la formulación de cargos, habría una pérdida de eficacia de toda posible sanción. Sostiene, además, que La Polar habría corregido cualquier tipo de hecho ilícito, por lo cual no se justifica en cosa alguna el reproche sancionatorio.
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  3. Sobre el particular, se hace presente que el artículo 2 del Decreto Ley N°3.538 dispone ͞La Comisión y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y, supletoriamente, por las normas contempladas en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley͘͟

  4. Conforme con lo anterior, el procedimiento administrativo sancionatorio llevado por este Servicio ha de regirse por el D.L. 3.538, específicamente por las normas contenidas en su Título IV, que en su artículo 41 dispone: ͞El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del procedimiento sancionatorio͘͟

  5. En este mismo sentido, también limitan temporalmente la duración del procedimiento las disposiciones contenidas en el artículo 52 y 61 del mismo cuerpo legal. En cualquier caso, ninguna de estas normas ha sido vulnerada durante el procedimiento sancionatorio que culminó con la referida sanción.

  6. Que, la Compañía plantea que, el hecho de haber cumplido el plan de acción habría generado en ella un estatuto de confianza legítima, configurado por la inacción de esta Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, no invoca fundamento normativo alguno para sostener lo anterior, por cuanto el principio de confianza legítima, es una figura de aplicación jurisprudencial que no se encuentra reconocida en nuestra legislación, y cuya aplicación dista mucho de la pretendida por el recurrente.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que esta Comisión, según el mandato legal, y constitucional que la rige, ha cumplido cabalmente las normas que la obligan en lo relativo a la duración del procedimiento administrativo. Así las cosas, se observa que el recurrente incurre en un error al sostener que el procedimiento administrativo de fiscalización y sanción son uno solo, pues no es así.

  8. Para graficar lo anterior, es necesario recurrir a los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de dictar la ley 21.000, ya que una de sus principales motivaciones, fue que existiera independencia entre quien investiga las posibles infracciones de las entidades fiscalizadas (Fiscal de la Unidad de Investigación) y el órgano que las sanciona (El Consejo). Así las cosas, una de las manifestaciones de la referida independencia, es que la Unidad liderada por el Fiscal desempeña sus labores con autonomía total de otras divisiones, siendo una de las vías de inicio de investigación la denuncia interna.

  9. En consecuencia, la tantas veces referida fiscalización del año 2019 en sí misma, no fue un procedimiento administrativo que pudiese mutar en un procedimiento sancionatorio, ni puede pretender el recurrente que sea parte del mismo procedimiento administrativo. En efecto, durante dicho procedimiento de fiscalización Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 6/11

se constataron infracciones, que posteriormente fueron denunciadas ante la Unidad competente (UI) para llevar a cabo la investigación por esos hechos, cuestión que en la especie fue lo que aconteció.

  1. Sumado a lo anterior, existiendo disposiciones que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora de esta Comisión, y no habiéndose cumplido ninguno de aquellos supuestos normativos, no puede la Compañía sostener que tiene una legítima confianza en que su actuar se encontraba conforme a derecho. Por el contrario, la Compañía pudo constatar que había incurrido en una infracción normativa, y que posteriormente fue corregida, lo que no implica, en caso alguno, que dicha infracción no se haya verificado.

  2. Sobre la resolución sancionatoria impugnada y la multa impuesta a la Corredora. A este respecto, la Compañía señala que esta Comisión no habría considerado las circunstancias del artículo 38 del DL 3.538 que, en opinión de la recurrente, no son taxativas. Así, sostiene que no se habría considerado ni la buena fe, ni la diligencia que habría empleado en rectificar su conducta ilícita previa, planteando al respecto que lo anterior no fue controvertido en el caso de marras, lo que importaría una rebaja significativa en la sanción.

  3. Respecto a dichas alegaciones, es necesario considerar que las circunstancias que deben ser consideradas para efectos de determinar la cuantía de la sanción están contenidas en el artículo 38 de DL. 3.538, y que fueron debidamente ponderadas por este Consejo para efectos de aplicar la sanción que se pretende impugnar. En consecuencia, se deberá rechazar el argumento de la recurrente a este respecto.

  4. Luego, la recurrente plantea un segundo capítulo, en virtud del cual hace presente los vicios de fondo en la Resolución Impugnada. Al respecto, plantea nuevamente que habría operado el decaimiento, con la respectiva vulneración al principio de confianza legítima. Sostiene también que la Resolución Impugnada habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880.

  5. Sobre el particular, se reiteran los argumentos planteados en los números 3. a 10. del presente apartado, que por razones de economía procesal se tienen por íntegramente reproducidos.

  6. Respecto a la alegación que sostiene la aplicación del artículo 27 de la ley 19.880 ;͞el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses͟Ϳ en el caso de marras, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que la aplicación normativa pretendida por la recurrente es incorrecta, pues, como se ha señalado, lo que prima es la norma especial dispuesta en el artículo 41 del DL 3.538 ;͞El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo͟Ϳ͘ Al respecto, la misma compañía reconoce: ͞esta parte está en pleno conocimiento acerca de las facultades de la CMF para iniciar procedimientos sancionatorios por hechos infracciónales acaecidos hace 4 años, teniendo un plazo de 9 meses para finalizar el procedimiento contados desde la formulación de cargos1͘͟

1 Página 11 del recurso de reposición.
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  1. Si bien la Compañía sostiene que: ͞la CMF contaba con un plazo máximo de seis meses para -al menos- instruir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de nuestra representada͟2, ello nuevamente se aparta de la norma especial del artículo 41 del DL 3.538 y del procedimiento sancionatorio especialmente reglado del D.L. N° 3.538, a cargo del Fiscal de la Unidad de Investigación.

  2. En este orden de ideas, es dable destacar que, lo alegado por el recurrente omite los propios antecedentes que este utiliza como fundamento para su presentación, toda vez que el Oficio Reservado N° 449 establece que: ͞se da por finalizada la auditoría en terreno efectuada a esta ƐŽĐŝĞĚĂĚ͕͟ mientras que también, luego de hacer presente los compromisos que La Polar habría adquirido en su desarrollo, dispone: ͞Lo anterior, es sin perjuicio de otras medidas que pueda evaluar esta Comisión en función de los antecedentes del ĐĂƐŽ͘͟ Es decir, el procedimiento ʹla fiscalización- terminó en ese entonces, mientras que los compromisos asumidos en ese contexto no obstaban el ejercicio de las facultades sancionadoras de esta Comisión para el Mercado Financiero. En consecuencia, por lo hasta acá expuesto, se rechazarán las alegaciones de La Polar a este respecto.

  3. Posteriormente, la Compañía plantea que existiría una grave contradicción contenida en la Resolución Sancionadora sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Corredora.

  4. Al respecto, es necesario precisar que lo alegado por la recurrente no da cuenta de error por parte de esta Comisión. Efectivamente, el procedimiento sancionatorio propiamente tal inicia por medio de la etapa de la formulación de cargos que, a su vez, constituye una garantía para el acusado y le permite estar en conocimiento del expediente sancionatorio, de los cargos que se le formulan, permite presentar antecedentes durante el término probatorios, entre otros. En consecuencia, es una manifestación del derecho a defensa. Por otra parte, el origen del procedimiento sancionatorio puede ser diverso: en efecto, una de las hipótesis es que se realice una denuncia interna en el contexto de un procedimiento de fiscalización, o bien, puede suceder que un particular realice una denuncia. En ambos casos el origen del procedimiento es distinto; y en ambos, de iniciar un procedimiento sancionatorio, iniciará por medio de la formulación de cargos. En consecuencia, el argumento de la compañía sobre este punto deberá ser rechazado.

  5. En tercer término, la Compañía plantea que la Resolución Impugnada tiene como fundamento, antecedentes que no constan en el expediente administrativo. Lo anterior, en referencia al Plan Anual 2019 de auditoría de la Intendencia de Seguros. Sostiene que lo anterior afectaría al derecho a un procedimiento racional y justo, generando una indefensión a la compañía.

  6. Al respecto, como ya se ha hecho presente a la Compañía previamente, dicho documento es de orden interno, por cuanto recoge la política de fiscalización de la Intendencia de Seguros para el periodo señalado. Así las cosas, es un documento que no tiene relación ni con los cargos formulados, ni con el fondo del procedimiento llevado en contra de la misma. Sin embargo, los antecedentes que fundan el procedimiento sancionatorio, esto es, los que dan cuenta de las infracciones imputadas, se encuentran debidamente incorporados al expediente, y han sido conocidos por el recurrente, lo que le ha permitido formular alegaciones y defensas, más allá de su reconocimiento de los hechos que dan cuenta de los incumplimientos.

2 Página 12 del recurso de reposición.
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  1. A mayor abundamiento, la Compañía plantea que el desconocimiento de dicho antecedente le impediría comprender el objeto y directrices de la fiscalización en dicha época, cuestión que ninguna relación dice con los incumplimientos normativos detectados en su contexto. Asimismo, ya en la resolución sancionatoria se planteó que el objeto de la fiscalización era: ͞verificar el cumplimiento legal y normativo que regula el actuar de las sociedades corredoras, entre otras materias que puedan surgir durante el proceso de ƌĞǀŝƐŝſŶ͕͟ agregando en la visita programada ͞con el fin de dar inicio a la fiscalización, en la que se profundizará en los aspectos a fiscalizar, se formalizará la solicitud de algunos antecedentes, y se presentará a los fiscalizadores designados por esta Comisión͘͟

  2. Constatado lo anterior, tanto la denuncia interna, como todos los elementos que respaldan y sustentan el oficio de cargos se encuentran debidamente incorporados en el expediente sancionatorio. Lo anterior, es relevante, por cuanto el fundamento mediato de los cargos se encuentra en la denuncia realizada por la entonces Intendencia de Seguros, y en caso alguno, en el Plan Anual de auditoría del año 2019. Así la Compañía ha tenido pleno conocimiento de las infracciones investigadas y sancionadas, así como también de las normas que se infringieron, lo que le permitió en su caso, formular alegaciones y defensas, de modo que el procedimiento se ha circunscrito y limitado a hechos conocidos, que se encuentran expuestos y fundados a lo largo del mismo. En consecuencia, dicha alegación también deberá ser rechazada.

  3. La Compañía alega que la Resolución Impugnada no considera la buena fe y debida diligencia por parte de la Corredora, toda vez que en el caso de marras concurrirían circunstancias atenuantes que no fueron consideradas.

  4. A este respecto, se reproducen los puntos 11 y 12 de este apartado, que por razones de economía procesal se entienden íntegramente reproducidos. Sumado a lo anterior, se observa que la Resolución Impugnada realizó las consideraciones que el artículo 38 del DL 3.538 mandata, y, por tanto, para la aplicación de la multa, se han ponderado todos los elementos que contempla la legislación vigente.

  5. En este mismo sentido, es necesario destacar que las conductas que dieron inicio a este procedimiento sancionatorio son conductas ilícitas, por lo que, contrario a lo planteado por La Polar, su corrección no da cuenta de buena fe y diligencia, sino que del cumplimiento de un deber en el sentido de adecuar su conducta a la normativa que rige su actividad, lo que en ningún caso es una causal de liberación de responsabilidad administrativa.

  6. Finalmente, la compañía solicita se le señale ͞la cuantía de cada una de las multas separadamente consideradas en relación con las infracciones imputadas a la Corredora, para los efectos que esta parte pueda comprender en su totalidad la intensidad y el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la CMF͘͟
  7. En este particular, no cabe sino precisar que el artículo 37, contempla la aplicación de una multa que englobe el injusto correspondiente al cúmulo de infracciones incurridas, de modo que, a diferencia del Derecho Penal, donde cada conducta típica lleva asociada una pena, en el infraccional administrativo no existe una pena (o sanción) asociada a una particular norma vulnerada, sino que la Comisión debe buscar una sanción que resulte ͞óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda͕͟ tasada en base a los parámetros del artículo 38. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 9/11

IV. CONCLUSIONES

  1. Que, como se ha explicado en cada caso, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, de modo que en Sesión Extraordinaria N°113, de 14 de diciembre de 2021, con la asistencia de su Presidente (S) don Kevin Cowan Logan, y los Comisionados don Mauricio Larraín Errázuriz y doña Bernardita Piedrabuena Keymer se pronunció sobre la reposición interpuesta por la defensa de La Polar Corredores de Seguros Limitada.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE:

1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 6.501 de 2021, manteniendo la sanción de multa de UF 500 a La Polar Corredores de Seguros Limitada.

2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

3) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 10/11

Kevin Cowan Logan Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-7387-21-52897-H SGD: 2021120495075 Página 11/11