SANCION N° 7155 de 2020
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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. SANTIAGO, 30 DE DICIEMBRE DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA N°7155
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°6, 5°,
36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado
Financiero (“Comisión” o “CMF”); en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538,
conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la
Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que
consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de
Hacienda del año 2017 y Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020.
2) Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de
Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L.
N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de
Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General N° 91 que Establece Normas para
Agentes de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la
Norma de Carácter General N° 377, que Imparte Normas Sobre Contratación de Seguros de Rentas
Vitalicias del D.L. N° 3.500 de 1980; en la Norma de Carácter General N°218, que Imparte
instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo
61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la época de los hechos materia del
Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de Carácter General N°309, que establece Principios
de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); y en la
Norma de Carácter General N°325, que Imparte Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos
de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las Compañías por Parte de la Superintendencia
(“NCG N°325”).
CONSIDERANDO:
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I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
1.- Mediante denuncia efectuada por Oficio Reservado
N° 727 de 14 de diciembre de 2018, de la Intendencia de Seguros de la Comisión para el Mercado
Financiero (en adelante la “CMF” o la “Comisión”), complementada a través de Oficio Reservado
N°263 de 6 de mayo de 2019, la Unidad de Investigación tomó conocimiento de una fiscalización
efectuada por dicha Intendencia a Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante
“Penta Vida”, la “Aseguradora”, la “Investigada” o la “Compañía”), a raíz de una presentación
efectuada por la empresa “Sistema de Consultas de Ofertas de Montos de Pensión S.A.”
(indistintamente “SCOMP S.A.”), en relación a irregularidades en certificados de oferta SCOMP que
conllevaron a procesos de cierres de pensión realizados sin contar con el documento original del
certificado de ofertas o su duplicado, infringiendo la Norma de Carácter General N° 218 de fecha 30
de julio de 2008 que “Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980.”, vigente a la fecha de los hechos
denunciados (en adelante NCG N° 218).
Para lo anterior, la Intendencia de Seguros realizó un
proceso de recopilación de antecedentes que contenía la información sobre aceptaciones de ofertas
efectuadas entre los días 1 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018, cuya documentación fue
acompañada a la Unidad de Investigación.
En virtud de lo informado por la Intendencia de
Seguros, mediante Resolución UI N°02/2019 de 11 de enero de 2019, la Unidad de Investigación dio
inicio a una investigación para esclarecer los hechos y determinar la existencia de posibles
infracciones cometidas por la Compañía o sus agentes de venta de rentas vitalicias.
2.- Posteriormente, mediante Oficio Reservado UI
N°1.329, de fecha 26 de diciembre de 2019 (Oficio de Cargos), el Fiscal de la Unidad de Investigación
formuló cargos a Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A.
3.- Por Oficio Reservado UI N°208, de 20 de febrero de
2020, se decretó la apertura de un término probatorio de 25 días hábiles contados desde la
notificación de aquel Oficio.
4.- Por Oficio Reservado UI N°396, de 16 de marzo de
2020, dados los efectos derivados de la emergencia sanitaria producto del brote del Covid-19, se
decretó la suspensión del Procedimiento Sancionatorio, hasta que las condiciones permitieran su
reanudación.
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5.- Por Oficio Reservado UI N°988, de 7 de septiembre
de 2020, se informó la reanudación del procedimiento administrativo con la continuación del
término probatorio a contar del día 7 de septiembre de 2020.
6.- Mediante Oficio Reservado UI N°1.159, de fecha 15
de octubre de 2020, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el
expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado en contra de la
Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las
infracciones imputadas en el Oficio de Cargos (“Informe Final”), de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 51 inciso 2° del Decreto Ley N°3.538.
I.2.
HECHOS
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la
investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:
1.- Penta Vida es una compañía de seguros de vida cuya
existencia fue autorizada por Resolución Exenta N°7 de 6 de enero de 1997 de la ex
Superintendencia de Valores y Seguros, actual CMF.
La compañía, dentro de sus líneas de negocio, ofrece
seguros de Rentas Vitalicias previsionales, cuya significancia, en términos de la prima directa
recaudada por la Compañía al 30 de junio de 2018, equivalía a un 80,25% del total de ingresos de
Penta, ascendente a M$343.592.754 a esa fecha, mientras que, en términos de reservas técnicas,
las obligaciones por concepto de Renta Vitalicia representaron el 89,09% del pasivo total de la
Compañía, esto es, M$2.963.077.226, al mismo periodo.
2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 61 bis del
D.L. N° 3.500 que “Establece el Nuevo Sistema de Pensiones” y lo dispuesto por la NCG N°218,
vigente a la fecha de los hechos, las administradoras de fondos de pensiones (en adelante las “AFPs)
y las compañías de seguros de vida, entre ellas Penta Vida, tienen la obligación de contar con un
sistema propio de información electrónico interconectado entre todas aquellas entidades,
denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), de cuya operación son
responsables.
3.- Según lo dispuesto por la NCG N° 218, vigente a la
época de los hechos, en el proceso de pensión se distinguen las siguientes etapas relevantes: (i)
ingreso de solicitud de oferta al sistema SCOMP; (ii) emisión del Certificado de Ofertas SCOMP; (iii)
solicitud de Oferta Externa; (iv) Aceptación de Oferta; y (v) Selección de Modalidad de Pensión. De
las etapas mencionadas, las compañías de seguro intervienen en la primera, tercera y cuarta.
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Con ocasión de lo comunicado por la Intendencia de
Seguros, la Unidad de Investigación de la CMF tomó conocimiento de situaciones que implican
posibles infracciones a la normativa vigente en el proceso de pensión, específicamente en la etapa
de “Aceptación de Oferta”, realizadas en Penta Vida.
4.- De acuerdo a la normativa vigente, el Certificado de
Ofertas SCOMP es el documento que acredita la recepción de la información sobre las ofertas de
pensión efectuadas por las compañías de seguros y por las AFPs, al consultante a través del sistema
SCOMP. Asimismo, aquella normativa establece que el único documento válido para efectuar la
aceptación de la oferta de pensión y selección de modalidad, es aquel certificado Original o su
Duplicado.
El certificado Original es emitido por SCOMP dentro de
los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, remitiéndolo, a través de carta
certificada, por Correos de Chile al domicilio del consultante. Simultáneamente, el sistema SCOMP
pone a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen, una Copia del
certificado de ofertas, la que se diferencia claramente del original, y no puede utilizarse en la
aceptación de oferta ni en la selección de modalidad de pensiones.
Por su parte, después de ocho días hábiles de
ingresada la consulta al sistema, el consultante podrá solicitar a la AFP de origen, la impresión de un
Duplicado del Certificado de Ofertas SCOMP Original, que podrá ser utilizado en la Aceptación de
Oferta y en la Selección de Modalidad de Pensión.
5.- En el periodo comprendido entre el día 1 de julio de
2013 y el 25 de julio de 2018, se constató que Penta Vida ingresó al Sistema de Consultas y Ofertas
de Montos de Pensión (SCOMP) 388 aceptaciones de oferta de pensión sin contar con el Certificado
de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, según se muestra a continuación:
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Tabla N° 1:
Aceptaciones de Oferta realizadas sin Certificado de Ofertas SCOMP Original o su
Duplicado por Penta Vida
PARTÍCIPE
AÑO ACEPTACIÓN OFERTA
TOTAL
2013 2014 2015 2016 2017 2018
Asesores
Previsionales
13
73
73
71
67
55
352
Agentes de Venta –
Cía.
0
2
5
8
17
4
36
TOTAL
13
75
78
79
84
59
388
Fuente: Oficio Reservado N°263 de fecha 6 de mayo de 2019 de la IS.
6.- De los 388 casos, 36 fueron intermediados por 18
Agentes de Ventas de Rentas Vitalicias de Penta Vida, cuyas Aceptaciones de Ofertas fueron
realizadas sin el respectivo Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado.
7.- Penta Vida, a la época de los hechos antes
enunciados, tenía dentro de su Sistema de Gestión de Riesgos y Control Interno, un procedimiento
denominado “Procedimiento de Emisión de Ofertas y Cierres de Negocios de Rentas Vitalicias”
versión 5.0 de fecha 31 de mayo de 2016, en cuyo Capitulo 1 “Procedimiento para “Canal Agentes
de Ventas de RRVV””, número 4. “Ingreso de Aceptación de Oferta” señalaba como requisito para
ingresar dicha aceptación que, el asistente comercial debía solicitar: “(…) 2) Certificado de Ofertas
(SCOMP), caratulado como original, pues no sirve la Copia (anexo N°3)”.
8.- No obstante, la existencia de aquellos controles,
acorde a lo expuesto en los números precedentes, la Compañía ingresó aceptaciones de ofertas de
pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN.
Los medios de prueba aportados al Procedimiento
Sancionatorio durante la investigación fueron los siguientes:
I.3.1.
Documentos
incorporados
durante
la
investigación.
6 1. Minuta N° 41, de fecha 23 de agosto de 2018, por medio de la cual la Intendencia de Seguros acompañó a la Unidad de Investigación un disco duro que contiene la información entregada por SCOMP S.A., correspondiente a los Certificados de Oferta SCOMP Originales para el periodo comprendido entre 1 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018.
- Oficio Reservado N° 727, de fecha 14 de diciembre de 2018, por medio del cual la Intendencia de Seguros denunció a esa Unidad, eventuales infracciones incurridas por Penta Vida, adjuntando un CD que contiene los siguientes antecedentes:
a. Oficio Ordinario N° 18.037, de 13 de julio de 2018, de la CMF dirigido a la gerencia general de Penta Vida, en el que se solicitó explicar 114 ingresos de solicitud de oferta ocurridos entre los días 1 de julio 2015 y 30 de julio de 2018, correspondientes a aceptaciones de ofertas de renta vitalicia efectuadas en un plazo igual o menor a 3 días hábiles desde la emisión del certificado de ofertas SCOMP.
b. Respuesta de Penta Vida de fecha 20 de julio de 2018 al Oficio Ordinario N° 18.037, por medio del que informó: (i) la existencia de controles para el resguardo de la privacidad de la información de sus clientes; y (ii) un análisis de los casos solicitados (114) indicando que un 83% de las aceptaciones de oferta fueron efectuadas en la AFP, y los casos restantes en Penta Vida verificando el caratulado como Original.
c. Oficio Ordinario N° 20.513, de 3 de agosto de 2018, de la CMF dirigido a la gerencia general de Penta Vida, en el que solicitó efectuar comparación del Certificado de Ofertas SCOMP utilizado en las aceptaciones de oferta efectuadas en un plazo menor a 3 días desde la emisión del certificado, con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, para las aceptaciones de oferta efectuadas en el periodo de 1 de julio de 2014 y 25 de julio de 2018.
d. Respuesta de Penta Vida de fecha 10 de agosto de 2018 al Oficio Ordinario N° 20.513, por el que hizo presente a la CMF que no era posible determinar en forma fehaciente si los certificados de oferta SCOMP eran originales, por lo que informó que solicitaron a SCOMP la información original, y adjuntó correo electrónico dirigido a SCOMP.
e. Respuesta de Penta Vida de fecha 27 de agosto de 2018 al Oficio Ordinario N° 20.513, a través del cual adjuntó un archivo Excel con la información solicitada, detallando 140 casos que contenían carta conductora falsa y/o código de barra del Certificado de Ofertas SCOMP adulterado para el periodo de los años 2014 - 2016.
7 f. Oficio Ordinario N° 20.940, de 9 de agosto de 2018, de la CMF dirigido a la gerencia general de Penta Vida, requiriendo los siguientes antecedentes:
i.
Nómina e información de contacto de agentes de
ventas o empleados internos a los que se puso término a su relación contractual, desde el 1 de julio
de 2018 hasta la fecha de recepción de dicho oficio, indicando la fecha de término del contrato y su
motivo.
ii.
Respecto de cada agente, se requirió precisar si
durante el año 2018 solo comercializaron rentas vitalicias previsionales, o si además comercializaron
otro tipo de producto, indicándolos.
iii.
Copia de los contratos suscritos con cada uno de los
agentes de venta citados, independiente de su naturaleza, incorporando los anexos que pudieran
existir.
iv.
Copia de los finiquitos suscritos con cada uno de los
agentes de venta en comento.
g. Respuesta de Penta Vida de fecha 10 de agosto de 2018 al Oficio Ordinario N° 20.940, adjuntando la documentación requerida por el Oficio referido.
h. Respuesta de Penta Vida de fecha 7 de septiembre de 2018 al Oficio Ordinario N° 20.513, a través del cual adjuntó un archivo Excel con la información solicitada, detallando 108 casos que contenían carta conductora falsa y/o código de barra del Certificado de Ofertas SCOMP adulterado para el periodo de los años 2017 - 2018.
i. Oficio Ordinario N° 25.480, de 24 de septiembre de 2018, dirigido a la gerencia general de Penta Vida, requiriendo la emisión de un informe sobre el contenido de los certificados de ofertas y de las cartas conductoras de estos, asociados a procesos de aceptación de oferta realizados en el periodo de 1 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018, con el objetivo de determinar si correspondían a la documentación original o si contenían algún tipo de modificación o adulteración en el periodo de 1 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018. Dicho informe, debía ser emitido por una compañía auditora externa distinta a la que revisaba los estados financieros de la compañía, en el plazo de 20 días hábiles.
j. Respuesta de Penta Vida de fecha 5 de octubre de 2018 al Oficio Ordinario N° 25.480, en que informó que la auditora seleccionada era la empresa Grant Thornton Chile, Surlatina Auditores Ltda., e informó los procedimientos y planificación a utilizar.
8
k. Presentación de fecha 9 de noviembre de 2018
efectuada por Grant Thornton Chile, Surlatina Ltda. en respuesta al Oficio Ordinario N° 25.480, que
adjuntó los siguientes documentos:
i.
Informe de fecha 7 de noviembre de 2018 sobre el
contenido de los Certificados de Ofertas, y de las cartas conductoras de estos, que fueron
presentados en la Aseguradora al momento de la Aceptación de la Oferta. En este informe
comunicaron 281 casos según el siguiente detalle: (i) 279 casos con adulteración de la carta
conductora; (ii) 1 caso con adulteración en la clasificación de riesgo; y (iii) 1 caso con otra
adulteración.
ii.
Anexo adjunto a Oficio Ordinario N° 25.480 con
formato e información establecida en el mismo.
l. Oficios Ordinarios dirigidos a agentes de ventas de
Penta Vida dando traslado a efectos que señalaran lo que estimaran pertinente respecto de su
participación en la utilización de certificados de oferta no originales en los procesos de cierre de
pensiones informados por Penta Vida, según el siguiente detalle:
i.
Oficio Ordinario N° 20.033 de 31 de julio de 2018
dirigido al Sr. Iván Harris Petrinovic, adjuntando anexo con 24 casos cuestionados.
ii.
Oficio Ordinario N° 20.035 de 31 de julio de 2018
dirigido a la Sra. Érika Godoy Escamilla, adjuntando anexo con 4 casos cuestionados.
iii.
Oficio Ordinario N° 20.036 de 31 de julio de 2018
dirigido a la Sra. María Angélica Benavides, adjuntando anexo con 5 casos cuestionados.
iv.
Oficio Ordinario N° 20.037 de 31 de julio de 2018
dirigido a la Sra. Elizabeth Barlow Gonzalez, adjuntando anexo con 5 casos cuestionados.
v.
Oficio Ordinario N° 20.038 de 31 de julio de 2018
dirigido a la Sra. Karen Fuentes Fernández, adjuntando anexo con 16 casos cuestionados.
vi.
Oficio Ordinario N° 20.039 de 31 de julio de 2018
dirigido al Sr. Rafael Rivera Álvarez, adjuntando anexo con 15 casos cuestionados.
m. Respuestas de los agentes de ventas referidos
previamente, a los Oficios Ordinarios, según se expone:
i.
Respuesta al Oficio Ordinario N° 20.035 presentada
por la Sra. Erika Godoy el día 2 de agosto de 2018, informando lo solicitado respecto de los 4 casos
cuestionados.
ii.
Respuesta al Oficio Ordinario N° 20.036 presentada
por la Sra. María Angélica Benavides el día 2 de agosto de 2018, informando lo solicitado respecto
de los 5 casos cuestionados.
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iii.
Respuesta al Oficio Ordinario N° 20.038 presentada
por la Sra. Karen Fuentes el día 2 de agosto de 2018, informando lo solicitado respecto de los 16
casos cuestionados.
iv.
Respuesta al Oficio Ordinario N° 20.033 presentada
por el Sr. Iván Harris el día 8 de agosto de 2018, informando lo solicitado respecto de los 5 casos
cuestionados.
v.
Respuesta al Oficio Ordinario N° 20.039 presentada
por el Sr. Rafael Rivera el día 14 de agosto de 2018, informando lo solicitado respecto de los 15 casos
cuestionados.
n. Resoluciones Exentas que ejecutan acuerdos del
Consejo de la CMF de suspender o mantener la suspensión de las actividades de agentes de venta,
por el plazo de 90 días, según el siguiente detalle:
i.
Resolución Exenta N° 3.202 de 3 de agosto de 2018
que suspendió a la Sra. Karen Fuentes Fernández.
ii.
Resolución Exenta N° 3.205 de 3 de agosto de 2018
que suspendió a la Sra. Erika Godoy Escamilla.
iii.
Resolución Exenta N° 3.529 de 17 de agosto de 2018
que suspendió al Sr. Rafael Rivera Álvarez.
iv.
Resolución Exenta N° 4.783 de 26 de octubre de
2018 que mantuvo la suspensión a la Sra. María Angélica Benavides Cortés.
v.
Resolución Exenta N° 4.784 de 26 de octubre de
2018 que mantuvo la suspensión a la Sra. Karen Fuentes Fernández.
vi.
Resolución Exenta N° 4.791 de 26 de octubre de
2018 que mantuvo la suspensión a la Sra. Erika Godoy Escamilla.
vii.
Resolución Exenta N° 4.939 de 5 de noviembre de
2018 que mantuvo la suspensión del Sr. Iván Harris Petrinovic.
viii.
Resolución Exenta N° 5.142 de 15 de noviembre de
2018 que mantuvo la suspensión a la Sra. Rafael Rivera Álvarez.
- Oficio Reservado UI N° 47 de 14 de enero de 2019, por el que la Unidad de Investigación requirió a Penta Vida la siguiente información: a. Políticas, procedimientos, manuales y sistemas de control, existentes desde el 1 de enero de 2015 a la fecha del oficio, asociados a la gestión de rentas vitalicias previsionales, especialmente en lo relativo a comprobar la autenticidad de los certificados de ofertas de montos de pensión, para efectuar los trámites de aceptación de oferta y selección de modalidad de pensión.
10 b. Actas de sesiones de directorio de la Compañía, en las que consten acuerdos alcanzados en materia de gestión de rentas vitalicias previsionales, especialmente en lo relativo a procesos asociados a la solicitud y aceptación de ofertas de montos de pensión, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de dicho oficio. c. Actas de sesiones de cualquier comité de la Compañía en el que se haya tratado o se tratare regularmente la gestión de rentas vitalicias previsionales, especialmente en lo relativo a procesos asociados a la solicitud y aceptación de ofertas de montos de pensión, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de dicho oficio. d. Informes de auditoría, tanto interna como externa, efectuados al área de ventas de rentas vitalicias previsionales, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de dicho oficio.
- Respuesta de 23 de enero de 2019 de Penta Vida al Oficio Reservado UI N° 47, que adjuntó los siguientes documentos:
a. Al número 1 del Oficio Reservado UI N° 47, Penta
Vida acompañó:
i.
Procedimiento de Emisión de Ofertas y Cierres de
Negocios de Rentas Vitalicias (versión 5.0 de 31 de mayo de 2016, y versión 6.0 de 31 de julio de
2018).
ii.
Procedimiento de Validación para Solicitudes de
Oferta Externa de Rentas Vitalicias (versión 3.0 de 25 de mayo de 2016).
iii.
Procedimiento de Bienvenida a Clientes Penta Vida
y Administradora de Mutuos Hipotecarios - AMH (versión 2.0 de 29 de junio de 2018)
iv.
Matriz de Capacitación Penta Vida.
v.
Formato Contrato de Prestación de Servicios de
Agente Libre de Rentas Vitalicias.
vi.
Código de Conducta Proveedores (versión 2015 y
versión de 31 de julio de 2017).
b. Al número 2 del Oficio Reservado UI N° 47, Penta Vida acompañó las actas de sesiones mensuales de directorio desde enero de 2015 a noviembre de 2018, en las que se rindió cuenta de la gestión de rentas vitalicias y demás actividades de la Compañía, que en total son 47 actas.
c. Al número 3 del Oficio Reservado UI N° 47, Penta Vida acompañó 40 minutas de reuniones realizadas entre enero de 2015 y diciembre de 2018, y 56 presentaciones realizadas en reuniones periódicas del Área de Operaciones de Penta Vida.
11
d. Al número 4 del Oficio Reservado UI N° 47, Penta
Vida acompañó:
i.
Carta de Control Interno de KPMG, año 2015.
ii.
Carta de Control Interno de KPMG, año 2016.
iii.
Carta de Control Interno de KPMG, año 2017.
iv.
Carta de Control Interno de KPMG, año 2018.
v.
Informe Auditoría Interna al Proceso de Venta y
Emisión de Rentas Vitalicias de fecha 11 de julio de 2018.
-
Oficio Reservado UI N° 69 de 21 de enero de 2019, por el que la Unidad de Investigación requirió a Penta Vida la siguiente información: a. Copia de toda la documentación contenida en las carpetas de cada uno de los números de ingreso de solicitud de ofertas, informados con irregularidades desde diciembre del año 2015, en respuesta a los Oficios Reservados N° 18.037 de fecha 13 de julio de 2018, N° 20.513 de fecha 3 de agosto de 2018 y N° 25.480 de fecha 24 de septiembre de 2018; y que a lo menos contenga el Certificado de Ofertas SCOMP utilizado en cada caso.
b. Tabla con detalle de la información citada en el punto anterior, en formato Excel, considerando al menos los siguientes campos: tipo de intermediario en la solicitud del certificado de ofertas (agente de ventas / asesor previsional), nombre, RUT y dígito verificador del intermediario, número de ingreso de solicitud del certificado de ofertas, fecha de solicitud de ofertas, fecha de aceptación de la oferta. -
Oficio Reservado UI N° 70 de 21 de enero de 2019, por el que la Unidad de Investigación requirió a Penta Vida la siguiente información: a. Detalle de remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias que la compañía dispone para sus dependientes, intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del oficio, indicando descripción y forma de determinación, para cada caso, así como área encargada de su gestión e instancia de aprobación (Comité, Directorio, etc.).
b. Libros de pago de remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, individualizados en respuestas anteriores, de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, incluyendo, para cada pago efectuado, información de persona beneficiada, fecha de pago, motivo y respaldo vinculado al mismo (por ejemplo, número de póliza intermediada). c. Listado de dependientes, intermediarios, agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas en la
12 compañía, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del oficio, indicando nombre, RUT, cargo, productos que comercializa o capta, y fechas de inicio y término de sus respectivos contratos. d. Plan anual de capacitación a agentes de venta de renta vitalicia de la compañía, de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, y documentos que acrediten las capacitaciones efectuadas desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del oficio. e. Libro de producción asociado a las pensiones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, completado con al menos los siguientes campos: i. N° de póliza. ii. N° de solicitud de ofertas. iii. Fecha de ingreso de la solicitud de ofertas. iv. Tipo de intermediación asociada a la solicitud de ofertas (agente de venta, asesor previsional, directo compañía). v. Rut intermediario de la solicitud de ofertas. vi. Tipo de pensión escogida. vii. Fecha de aceptación de oferta. viii. Rut causante. ix. AFP de origen de los fondos. x. Prima total cotizada (UF). xi. Prima total efectivamente recaudada (UF). xii. Tipo de cierre efectuado en la compañía (agente, asesor, directo compañía, directo AFP). xiii. Tipo de intermediación asociada a la aceptación de oferta (agente de venta, asesor previsional, directo compañía). xiv. Rut intermediario de la aceptación de oferta. xv. Comisión de intermediación (UF). xvi. Honorario, bono, premio o pago recibido por concepto de intermediación (UF).
- Respuesta de 8 de febrero de 2019 proporcionada por Penta Vida al Oficio Reservado UI N° 69, que adjuntó en formato físico y digital la siguiente información: a. Documentación contenida en carpetas de pólizas correspondientes a solicitudes de ofertas informadas como “posible modificación” en las respuestas a Oficios Reservados N° 18.037, N° 20.513 y N° 25.480, todos de 2018. b. Planilla Excel que detalla la información solicitada respecto de los casos mencionados en el punto anterior.
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8. Respuesta de 8 de febrero de 2019 de Penta Vida al
Oficio Reservado UI N° 70, que adjuntó en formato digital los siguientes documentos:
a. Detalle de comisiones pagadas a intermediarios,
agentes libres de rentas vitalicias y asesores previsionales, por concepto de la intermediación o
venta de rentas vitalicias desde el 1 de enero de 2016 hasta el 23 de enero de 2019.
b. Libro de pago de honorarios por concepto de la
intermediación o venta de rentas vitalicias, individualizados en el punto anterior, de los ejercicios
2016, 2017 y 2018.
c. Listado de agentes libres de rentas vitalicias que
prestaban servicios a la Compañía en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2016 a la
fecha.
d. Plan de capacitación de agentes libres de rentas
vitalicias y documentación de acreditación de capacitaciones.
e. Libro de producción asociado a las pensiones de los
ejercicios 2016, 2017 y 2018, que incluye la información solicitada.
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Oficio Reservado N° 160 de fecha 19 de febrero de 2019, en el que la Unidad de Investigación requirió a la sociedad SCOMP S.A., que proporcionara copia digital de las bitácoras mantenidas en aquel sistema para el periodo de 1 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2019.
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Acta Entrega de Documentación de 19 de febrero de 2019 por medio de la que el Subgerente de Operaciones & TI en representación de SCOMP S.A., entregó los antecedentes requeridos.
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Oficio Reservado N° 263 de fecha 6 de mayo de 2019, en que la Intendencia de Seguros complementó su denuncia de 14 de diciembre de 2018, a partir de: (i) hallazgos reportados por auditoría externa; (ii) hallazgos a partir de reclamo en otra compañía de seguros; (iii) actualización de la cantidad de casos incluidos en Oficio Ordinario N° 6.873 de 6 de marzo de 2019, (iv) resultados consolidados; (v) antecedentes de los documentos que se adjuntan: a. Oficio Ordinario N° 1.879 de fecha 16 de enero de 2019 enviado a Penta Vida y respuestas. b. Informe de Procedimientos acordados de fecha 21 de enero de 2019. c. Oficio Ordinario N° 4.629 de fecha 11 de febrero de 2019 enviado a Penta Vida y respuestas.
14 d. Oficio Ordinario N° 6.873 de fecha 6 de marzo de 2019 enviado a Penta Vida y respuestas. e. Archivo Excel denominado “Listado consolidado – Penta Vida.xls”
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Oficio Reservado UI N° 684 de 4 de junio de 2019, dirigido a la sociedad SCOMP S.A., a través del cual se solicitó el envío del comprobante de devolución de Correos de Chile y su detalle para cada una de las solicitudes de oferta, individualizadas en archivo Excel que se adjuntó a dicho oficio, cuyo proceso de pensión fue realizado en Penta Vida.
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Oficios Reservados UI N° 764 de 26 de junio de 2019, N° 808 de 11 de julio de 2019 y N° 900 de 2 de agosto de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio de los cuales se citó a declarar a la Sra. Karen Elizabeth Fuentes Fernández.
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Oficios Reservados UI N° 765 de 26 de junio de 2019 y N° 809 de 11 de julio de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio de los cuales se citó a declarar al Sr. Luis Roberto Marín Peñailillo.
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Oficios Reservados UI N° 766 de 26 de junio de 2019 y N° 810 de 11 de julio de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio de los cuales se citó a declarar a la Sra. Patricia Soledad Abarca Encina.
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Oficio Reservado UI N° 767 de 26 de junio de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio del cual se citó a declarar a la Sra. Paulina Rossana Ávalos Parra.
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Oficio Reservado UI N° 768 de 26 de junio de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio del cual se citó a declarar a la Sra. Elba Alicia Matamala Saravia.
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Respuesta de fecha 5 de julio de 2019 al Oficio Reservado UI N° 684, por medio del cual se entregó información sobre 148 solicitudes de oferta.
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Respuesta de fecha 24 de julio de 2019 al Oficio Reservado UI N° 684, por medio del cual se entregó parcialmente la información de los comprobantes de devolución de Correos de Chile, acompañando 33 imágenes correspondientes a lo solicitado.
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Respuesta de fecha 13 de agosto de 2019 al Oficio Reservado UI N° 684, por medio del cual se entregó el resto de los comprobantes de devolución de Correos de Chile, ascendentes a 25 carátulas del sobre devuelto.
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Oficio Reservado UI N° 951 de 20 de agosto de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio del cual se citó a declarar a la Sra. Erika Godoy Escamilla.
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Oficios Reservados UI N° 953 de 20 de agosto de 2019 y N° 1004 de 2 de septiembre de 2019 de la Unidad de Investigación de la CMF, por medio de los cuales se citó a declarar a la Sra. Katty Bolvarán Mondaca.
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Oficio Reservado UI N° 956 de fecha 20 de agosto de 2019, por el cual Penta Vida fue requerida para que acompañe las carpetas y sus antecedentes de 4 solicitudes de oferta de pensión cuya aceptación fue efectuada en dicha compañía.
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Respuesta de 26 de agosto de 2019 al Oficio Reservado UI N° 956, por la que Penta Vida acompaña los antecedentes solicitados.
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Oficio Reservado UI N° 1.000 de fecha 30 de agosto de 2019, por el cual Penta Vida es requerida para que acompañe las carpetas y sus antecedentes de una solicitud de oferta de pensión cuya aceptación fue efectuada en dicha compañía.
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Respuesta de 5 de septiembre de 2019 al Oficio Reservado UI N° 1.000, por la que Penta Vida acompañó los antecedentes solicitados.
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Oficio Reservado UI N° 1.044 de fecha 10 de septiembre de 2019, a través del cual la Unidad de Investigación solicita a SCOMP S.A. acompañar Certificados de Oferta SCOMP que indica.
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Respuesta de 11 de septiembre de 2019 al Oficio Reservado UI N° 1.044, por la que SCOMP S.A. acompañó los antecedentes solicitados.
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Oficio Reservado UI N° 1.052 de fecha 13 de septiembre de 2019, a través del cual la Unidad de Investigación solicita a SCOMP S.A. proporcionar información relativa a la totalidad de las Aceptaciones de Ofertas efectuadas entre el 1 de julio de 2013 hasta el 25 de julio de 2018.
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Respuesta de 17 de septiembre de 2019 al Oficio Reservado UI N° 1.052, por la que SCOMP S.A. acompañó la información solicitada.
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Oficio Reservado UI N° 1.098 de fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual la Unidad de Investigación solicita a SCOMP S.A. complementar la información requerida por el Oficio Reservado UI N° 1.052.
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Respuesta de 7 de octubre de 2019 al Oficio Reservado UI N° 1.098, por la que SCOMP S.A. acompañó la información solicitada.
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Oficio Reservado UI N° 1.155 de fecha 11 de octubre de 2019, a través del cual la Unidad de Investigación solicita a SCOMP S.A. acompañar Certificados de Ofertas SCOMP Original para el periodo de 1 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014.
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Respuesta de 16 de octubre de 2019 al Oficio Reservado UI N° 1.155, por la que SCOMP S.A. acompañó la información solicitada.
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Oficio Reservado UI N° 1.182 de fecha 21 de octubre de 2019, por medio del que la Unidad de Investigación requirió a Penta Vida proporcionar la documentación contenida en las carpetas de rentas vitalicias que se indican, y el detalle de las consideraciones dispuestas por la Compañía para el mayor pago por concepto de comisión por intermediación.
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Respuesta de fecha 6 de noviembre de 2019 al Oficio Reservado UI N°1.182, por la que Penta Vida informa lo siguiente: a. Envío de la información contenida en las carpetas de cada una de las pólizas solicitadas debidamente certificada por el gerente general. b. Envío de los comprobantes de pago asociados a la comisión de intermediación de los correspondientes procesos de pensión, de cada una de las pólizas solicitadas c. Con respecto a la comisión por intermediación del proceso de rentas vitalicias, Penta Vida informa que no existen consideraciones especiales dispuestas por la Compañía más allá de lo establecido en la ley y normativa vigente. Adicionalmente explica el proceso de pago de las comisiones a los asesores y Agentes de Ventas, indicando que se divide en dos etapas, una de pago de anticipo de comisión (90%) y luego la diferencia que se liquida en el momento de la recaudación de la prima. Por esto último, explica que no es poco común que se produzcan ajustes de prima por parte de las AFPs, en cuanto a alzas o bajas.
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B. Declaraciones prestadas ante la Unidad de Investigación. 1. El día 9 de julio de 2019, la Sra. Elba Matamala Saravia, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias de Penta Vida desde el año 2016 al 2018, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF, ocasión en que informó que su superior jerárquico en Penta Vida era el Sr. Pablo González, que él efectuaba los ingresos al sistema SCOMP, le entregaba las copias de los Certificados de Oferta, y adicionalmente aseguró no haber utilizado Certificados de Oferta SCOMP adulterados.
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El día 10 de julio de 2019, la Sra. Patricia Abarca Encina, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional Seguros S.A., desde mayo de 2017 a junio de 2018, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF, ocasión en que tras ser consultada para que explicara 3 casos en que el Certificado de Ofertas SCOMP utilizado presentaba irregularidades, señaló: “Algunas veces cerré negocios en Penta utilizando el código de un agente de ventas de Penta, por ese lado podría ser que aparecieran estos certificados adulterados, pero me parece raro porque nunca he trabajado en Penta.” (lo destacado no es original)
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El día 22 de julio de 2019, la Sra. Paulina Ávalos Parra, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias en Seguros de Vida Sura S.A., desde el año 2013 al 2018, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF, ocasión en que afirmó desconocer aquellos casos en que, habiendo sido ingresada la consulta a SCOMP por su persona, fueron cerrados en Penta Vida por otro Agente de Ventas.
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El día 22 de julio de 2019, el Sr. Luis Marín Peñailillo, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias en Penta Vida desde el año 2013 hasta septiembre de 2018, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF, ocasión en que informó que su superior jerárquico era el Sr. Manuel Muñoz, y aseguró no haber utilizado Certificados de Oferta SCOMP adulterados.
18 II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. II.1. CARGOS FORMULADOS. En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°1.329, de fecha 26 de diciembre de 2019, el Fiscal formuló cargos a PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en los siguientes términos: “1. Infracción a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en relación a las Secciones V y VI de la misma NCG, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, ingresó la aceptación de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado en 388 procesos de pensión.
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Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado.
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Infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 36 procesos de pensión realizados por 18 de sus agentes de venta, Penta Vida no asesoró debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión.
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Infracción a lo dispuesto en las letras a), e) y h) del número 3 de la Sección III de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en relación con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, en tanto que la Compañía de Seguros, Penta Vida, en su rol de responsable por la operación del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no veló porque aquel Sistema contara con mecanismos de seguridad de la información adecuados a fin de resguardar la confidencialidad, integridad, autenticación, no repudio y control de acceso en la transmisión de la información, ni tomó las medidas necesarias para
19
garantizar la máxima seguridad en el acceso al mismo, así como tampoco contó con adecuados
controles que permitieran verificar eventos inusuales que afectaran la seguridad de la información”.
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL
OFICIO DE CARGOS.
A partir de los hechos descritos y antecedentes
recopilados, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis en el Oficio
Reservado UI N°1329 de 26 de diciembre de 2019:
“A partir de los hechos descritos en la Sección II de este Oficio Reservado, y acreditados a través de los antecedentes recopilados detallados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV, es posible observar lo que a continuación se expondrá:
A. Responsabilidad de la Compañía por el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones.
El Decreto Ley N° 3.500 que “Establece el Nuevo Sistema de Pensiones”, en su artículo 61 bis estableció que las AFPs y las compañías de seguros de vida tienen la obligación de contar con un sistema propio de información electrónico interconectado entre todas aquellas entidades, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), cuyo objeto es recibir y transmitir las solicitudes de ofertas de montos de pensión requeridas por los afiliados, sean rentas vitalicias o retiros programados.
De acuerdo a ello, la NCG N° 218 que “Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980”, de fecha 30 de julio de 2008, en su Sección III “Requisitos de Operación del Sistema”, dispuso que la responsabilidad por la operación del Sistema SCOMP siempre será de las AFPs y de las compañías de seguros, y que las Superintendencias, en este caso, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, siempre tendrán acceso a fiscalizar el Sistema en su integridad.
De tal modo, dentro de los requisitos de seguridad contenidos en el número 3 de la Sección III de la NCG N° 218, se establece en su letra a) que como mínimo, el Sistema debe incorporar el uso de certificados con “llaves públicas y privadas” con el objetivo del resguardo de: (i) la confidencialidad de la información; (ii) la integridad de la información; (iii) la autenticación de la información; (iv) el no repudio de la información; y (v) el control de acceso en la transmisión de la información. Por otra parte, el mismo número 3 de la
20 referida Sección III de la NCG N° 218 dispone en su letra e), que los partícipes, entre los que se encuentran las compañías de seguros de vida, son responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima seguridad en el acceso al Sistema, debiendo cuidar y resguardar debidamente los medios a través de los cuales se accede a éste, mientras que, su letra h) establece que el Sistema debe contar con adecuados controles que permitan identificar eventos inusuales que pudieran afectar la seguridad de la información, debiendo dejarse registro operacional de tal situación.
Adicionalmente, la NCG N° 218, en el número 7 de su Sección IV, establece que todas las ofertas de pensión disponibles para el afiliado a la época de la solicitud de oferta o consulta en el Sistema, será entregada a través de un certificado, cuyo Original o bien, su Duplicado, acreditará la recepción por parte del afiliado de la información del Sistema. En complemento a ello, la norma señala que el único documento válido para efectuar el trámite de aceptación de oferta y de selección de modalidad, será el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, en virtud de lo cual, se encuentra prohibido el uso del Certificado de Ofertas SCOMP Copia u otro documento.
Lo anterior, implica que el Sistema SCOMP, cuyo funcionamiento es de responsabilidad de las AFPs y de las compañías de seguros de vida en conjunto, a lo menos debe incorporar en los Certificados de Ofertas SCOMP una “llave o clave” que permita resguardar las finalidades antes referidas, a efectos de garantizar al pensionable la recepción de la información completa y veraz sobre las ofertas de montos y modalidades indicadas en la Solicitud de Ofertas, en el tiempo y en la forma debida.
De ese modo, como se verá en las siguientes Secciones de este Oficio, y sobre la base de lo informado por la Intendencia de Seguros en su denuncia de fecha 14 de diciembre de 2018, la Unidad de Investigación constató que, en a lo menos 388 Aceptaciones de Oferta correspondientes a diversos procesos de pensión en que la Compañía de Seguros Penta Vida intervino -en el periodo de 1 de julio de 2013 al 25 de julio de 2018-, no utilizó la versión Original del Certificado de Ofertas SCOMP o su Duplicado, sino que un Certificado de Ofertas SCOMP versión Copia o bien, una versión adulterada de este Certificado, que asemejaba un Certificado de Ofertas SCOMP Original. Ello fue posible, entre otros motivos, debido a la ausencia de mecanismos idóneos para la verificación o validación de la autenticidad del documento, toda vez que, las imágenes contenidas en aquellos, no correspondían a un código de barras propiamente tal, pues no contenían un cifrado que fuera legible y corroborable tanto como por parte del partícipe, en este caso la misma Compañía, como para el pensionable, receptor final de la información.
21 Las imágenes asimilables a códigos de barras son ejemplificadas con el siguiente Certificado de Ofertas SCOMP:
Imagen 1: Ejemplo Certificado de Ofertas SCOMP. Fuente: Elaboración propia en base a información enviada por SCOMP S.A. en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.155.
En tal sentido, y como se ha visto, siendo de responsabilidad de las AFPs y de las compañías de seguros de vida, la operación del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), resulta atribuible a Penta Vida la responsabilidad por la ausencia o deficiencias en los requerimientos de seguridad de información idóneos en el Sistema SCOMP que permitieran al participe y al pensionable recibir la información sobre ofertas de montos de pensión según lo dispuesto en las letras a), e) y h) contenidas en el número 3 de la Sección III de la NCG N° 218 de acuerdo al inciso 8 del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500.
B. Deficiencias en los mecanismos establecidos por Penta Vida para la venta de Rentas Vitalicias.
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Siguiendo la línea de lo anterior, el Decreto Ley N° 3.500
en su artículo 61 bis dispone que los afiliados al sistema de cotización previsional, o sus beneficiarios,
para efectos de poder pensionarse optando por una modalidad de pensión, o bien, para cambiar la
modalidad de pensión que tomaron, deben hacerlo en función de la información que proporciona el
Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP) a través del Certificado de Ofertas
SCOMP.
Atendido lo expresado en la Sección anterior, y dado lo
establecido en la NCG N° 309 que establece “Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de
Gestión de Riesgo y Control Interno” y la NCG N° 325 que “Imparte Instrucciones sobre Sistema de
Gestión de Riesgos de las Aseguradoras y Evaluación de la Solvencia de las Compañías por parte de
la Superintendencia”, las compañías de seguros deben identificar los riesgos a los cuales se
encuentren expuestas estableciendo políticas y procedimientos a efectos de impedir que los riesgos
identificados se concreten, disponiendo adicionalmente que deben contar con mecanismos de
control efectivos para supervisar que los procedimientos establecidos sean cumplidos.
En tal sentido, tras la revisión de los antecedentes proporcionados por Penta Vida a requerimiento de este Servicio, la Unidad de Investigación tomó conocimiento que la Compañía tenía dentro de su Sistema de Gestión de Riesgos y Control Interno, un procedimiento denominado “Procedimiento de Emisión de Ofertas y Cierres de Negocios de Rentas Vitalicias”. Dicho Procedimiento, estaba vigente desde el 1 de julio de 2015y, su versión 5.0 de fecha 31 de mayo de 2016, señalaba en su Capítulo 1 “Procedimiento para “Canal Agentes de Ventas de RRVV”, número 4. “Ingreso de Aceptación de Oferta”, que dentro de los requisitos para ingresar una Aceptación de Oferta que, el asistente comercial debía solicitar: “(…) 2) Certificado de Ofertas (SCOMP), caratulado como original, pues no sirve la Copia (anexo N°3)”.
Asimismo, en el número 5.2. del Capítulo V. “Responsables” de dicho procedimiento, se establecían los responsables del uso y seguimiento del procedimiento, de acuerdo se ve en la siguiente tabla:
Imagen 2: Responsables del Uso y Seguimiento del Procedimiento.
23
Dicho “Procedimiento de Emisión de Ofertas y Cierres de Negocios de Rentas Vitalicias”, según los antecedentes en poder de esta Unidad, fue actualizado en su versión 6.0 con fecha de 31 de julio de 2018, modificando el numeral 2) del número 4 del Capítulo 1 antes citado, expresando que el asistente comercial deberá solicitar la siguiente documentación: “(…) 2) Certificado de Ofertas (SCOMP), caratulado con la frase original seguido del correlativo de emisión del CO, esta regulación se implementó a contar del día 09/07/2018, en la plataforma SCOMP, en los casos anteriores a la vigencia de la regulación se deberá solicitar la carta conductora del Certificado de Ofertas”
Es así como consta que al 31 de mayo de 2016, la Compañía contaba con el manual denominado “Procedimiento de Emisión de Ofertas y Cierres de Negocios de Rentas Vitalicias”, el cual era aplicable al proceso de pensión, desde la emisión al cierre de la oferta de Rentas Vitalicias, comprendiendo las siguientes etapas: (i) ingreso de solicitud de oferta al sistema SCOMP; (ii) la emisión del Certificado de Ofertas; (iii) el cálculo y emisión de ofertas externas; (iv) la Aceptación de la oferta; (v) el cierre del negocio; (vi) la gestión de los pagos de comisiones a los intermediarios; y (vii) la emisión de la póliza.
En el número 4 del Capítulo 1 del referido manual, se describían los requisitos para la realización del trámite de Aceptación de Oferta “anónima” (también denominada oferta interna, contenida en el Certificado de Ofertas SCOMP) o “externa” (proporcionada por la Compañía como mejor oferta de pensión, previa solicitud), entre los que se establecía la presencia del pensionable solo o con su intermediario, y la entrega al asistente comercial de los siguientes documentos: (i) cédula de identidad del cliente; (ii) Certificado de Ofertas SCOMP caratulado como Original, estableciéndose la imposibilidad de realizar el trámite con la Copia del Certificado; y (iii) Certificado de Saldo Original proporcionado por la AFP. Por su parte,
24 según el citado manual, el asistente comercial debía verificar la vigencia de los antecedentes y dejar copia de ellos, a efectos de ingresar al sistema SCOMP para proceder a la Aceptación de la Oferta.
En dicho contexto y no obstante las referidas disposiciones del citado manual, como se expuso en la Tabla N°1, Penta Vida ingresó 388 Aceptaciones de Oferta realizadas en el periodo de 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, singularizadas en el Anexo de este oficio, sin contar con la versión Original del Certificado de Ofertas SCOMP o su Duplicado, sino que con el Certificado de Ofertas SCOMP versión Copia o bien, una versión adulterada de este Certificado, haciéndolo parecer como Original, todo lo cual fue posible, entre otros motivos, debido a las debilidades de los controles sobre los mecanismos existentes en Penta Vida para el proceso de venta de rentas vitalicias.
i. Aceptación de Oferta sin Certificado de Ofertas SCOMP versión “Original” constatado por Bitácora SCOMP.
Para efectos de revisión y constatación de posibles infracciones, la IS analizó el Registro Bitácora que mantiene SCOMP S.A.
A partir de los registros de bitácoras de todas las solicitudes de oferta efectuadas en el sistema SCOMP en el periodo de 1 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2019, se detectaron casos en que la Aceptación de Oferta efectuada en Penta Vida se realizó sin el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado.
La información que contenían aquellas bitácoras para cada número de ingreso de solicitud de oferta contemplaba los siguientes campos:
Tabla N°2:
Campos bitácora SCOMP
CAMPO
SIGNIFICADO
ID_EVENTO
Identificador de evento en bitácora
ID_CERTIFICADO_SALDO
ID del Certificado de Saldo
ID_SISTEMA
Identificador de Sistema asociado al evento
SEC_SISTEMA
Secuencia de Sistema asociado al evento
FEC_EVENTO
Fecha del evento (con hora)
COD_EVENTO
Código del evento
GLOSA_EVENTO
Descripción del evento
IP
Dirección IP
ESTADO_REG
Estado del Registro
FEC_ESTADO_REG
Fecha del estado de Registro (con hora)
25 FEC_ING_REG Fecha de ingreso de Registro (con hora) ID_USUARIO_ING_REG ID del usuario que ingresó el registro RUT_USUARIO_ING_REG RUT del usuario que ingresó el registro NOMBRE_USUARIO_ING_REG Nombre del usuario que ingresó el registro Fuente: Elaboración propia, en base a información enviada por SCOMP S.A. en respuesta al Oficio Reservado UI N° 160, de 19 de febrero de 2019.
Del análisis de aquellos datos, se constató que para el caso de Penta Vida existieron 148 casos en que, en el campo “DESCRIPCIÓN_EVENTO” se registraron los eventos con la glosa “Registro Devolución CO” (indicador de devolución de Correos de Chile) mientras que, en algunos de ellos, adicionalmente se registró la glosa “Impresión de Duplicado del CO Original” (indicador de impresión de Duplicado del Certificado de Ofertas SCOMP) con posterioridad al evento “Aceptación de Oferta / Notificación”, tal como se muestra en el destacado de la siguiente imagen:
Imagen 3: Ejemplo cronología de Bitácora
26 Fuente: Elaboración propia, en base a información enviada por SCOMP S.A. en respuesta al Oficio Reservado UI N° 160, de 19 de febrero de 2019.
De lo anterior, es posible concluir que, en esos 148 casos, Penta Vida cursó procesos de pensión cuya Aceptación de Oferta fue efectuada por la Compañía, sin contar con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o en su defecto, con el Duplicado del mismo obtenido en la AFP, los que fueron intermediados por asesores previsionales (139 casos) y agentes de venta (9 casos). Los 148 ingresos de Aceptación de Oferta a SCOMP que presentaron aquella irregularidad se encuentran distribuidos de la siguiente manera:
27
Tabla N° 3:
Aceptaciones de Oferta realizadas sin Certificado de Ofertas SCOMP Original ni su Duplicado.
PARTÍCIPE
AÑO ACEPTACIÓN OFERTA
TOTAL
2013
2014
2015
2016
2017
2018
Asesores Previsionales
3
22
32
39
28
15
139
Agentes de Venta – Cía.
0
1
2
2
2
2
9
TOTAL
3
23
34
41
30
17
148
Fuente: Oficio Reservado N°263 de fecha 6 de mayo de 2019 de la IS.
Por su parte, y a efectos de documentar los casos antes indicados, mediante Oficio Reservado UI N° 684 de 4 de junio de 2019, la Unidad de Investigación requirió a la sociedad SCOMP S.A., el comprobante de devolución de Correos de Chile y su detalle para los 148 casos antes indicados.
En respuesta al requerimiento señalado, los días 24 de julio y 13 de agosto de 2019 la sociedad SCOMP proporcionó sólo 55 archivos digitales con los comprobantes que tenía a su disposición y que correspondían a la carátula de los sobres que contenían el Certificado de Ofertas SCOMP Original con el timbre de Correos de Chile y el indicador de devolución a su remitente, de la forma que se muestra a continuación:
Imagen 4: Ejemplo devolución de Certificado de Ofertas SCOMP Original.
28 | Fuente: Respuesta de SCOMP S.A. a Oficio Reservado UI N° 684.
En resumen, y no obstante el respaldo digital con que cuenta SCOMP, del total de los 388 casos de Aceptaciones de Ofertas identificados en Penta Vida sin el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado -expuestos en la Tabla N° 1 del presente Oficio-, 148 de ellos registraron en el historial de la bitácora SCOMP el indicador de “devolución” de Correos de Chile. Adicionalmente, 98 de estos casos con Certificados devueltos registraron en la bitácora la impresión del Duplicado del Certificado de Ofertas SCOMP Original con posterioridad a la Aceptación de Oferta de pensión, mientras que en los restantes casos no hubo registro de haberse impreso el Duplicado del Certificado Original.
Esto último permitió constatar que los respectivos pensionables al realizar su Aceptación de Oferta, no tuvieron acceso al Certificado de Ofertas SCOMP Original, ni tampoco al Duplicado de dicho Certificado, lo cual implica que no pudieron informarse
29 adecuadamente acerca de las ofertas que el sistema propuso y sobre las cuales debían tomar una decisión para efectuar la aceptación de oferta y selección de modalidad en el proceso de pensión, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente, los referidos documentos son los únicos válidos para acreditar la recepción de la información del Sistema.
ii. Aceptación de Oferta sin Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado constatado por otros medios.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por Penta Vida en respuesta a los Oficios Ordinarios N° 18.037, N° 20.513 y N° 25.480 de fechas 13 de julio, 3 de agosto y 24 de septiembre, todos de 2018, respectivamente, la Unidad de Investigación tomó conocimiento que existían 290 casos en que el documento utilizado para la conclusión del trámite de Aceptación de Oferta, correspondía a un documento distinto al Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, esto es, a un Certificado de Oferta SCOMP versión Copia adulterada, entendiéndose por éste, aquellos documentos que, a partir de la modificación y/o falsificación del Certificado de Oferta SCOMP versión Copia, lo hacían parecer como un Certificado de Oferta SCOMP Original.
En efecto, mediante los oficios antes enunciados, la IS requirió a la Compañía que proporcionara la siguiente información:
(i) En el Oficio N° 18.037 solicitó explicar los ingresos de solicitud de oferta ocurridos entre los días 1 de julio 2015 y 30 de julio de 2018, detallados en el mismo Oficio, correspondientes a 114 aceptaciones de ofertas de renta vitalicia efectuadas en un plazo igual o menor a 3 días hábiles desde la emisión del Certificado de Ofertas SCOMP. Al efecto Penta Vida entregó información respecto de los 114 casos solicitados por la CMF.
(ii) En el Oficio N° 20.513 solicitó efectuar una comparación del certificado de ofertas SCOMP utilizado en las aceptaciones de ofertas efectuadas en un plazo igual o menor a 3 días hábiles desde la emisión del Certificado de Ofertas, con el Certificado de Ofertas SCOMP original, para las aceptaciones efectuadas en el periodo de 1 de julio de 2014 y 25 de julio de 2018, detallados en el mismo Oficio. Al respecto, la Compañía informó 140 casos en el periodo que fue entre los años 2014 y 2016, y otros 108 casos para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018.
(iii)En el Oficio N° 25.480 se requirió la emisión de un informe sobre el contenido de los certificados de ofertas y de las cartas conductoras de estos con el objetivo de determinar si correspondían a la documentación original o si contenían algún tipo de
30 modificación o adulteración, en el periodo de 1 de julio de 2013 y 25 de julio de 2018. Dicho informe, debía ser emitido por una compañía auditora externa distinta a la que revisaba los estados financieros de la compañía. El informe emitido por la auditora Grant Thornton expuso la existencia de 281 casos.
Del análisis de las respuestas a los dos primeros Oficios, la IS determinó que en 167 casos se realizó el trámite de Aceptación de Oferta sin el respectivo Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, en tanto que de la respuesta al Oficio N° 25.480, la auditora Grant Thornton determinó que existían 281 casos realizados sin el certificado Original o su Duplicado.
De ese modo, considerando sólo una vez aquellos casos observados en ambas revisiones y los Certificados de Oferta SCOMP Original, se alcanzó un total de 290 casos, ocurridos entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, los que fueron intermediados por asesores previsionales (258 casos) y agentes de venta (32 casos), tal como se describe en la siguiente tabla:
Tabla N° 4:
Aceptaciones de Oferta realizadas con Certificado de Ofertas SCOMP adulterado.
PARTÍCIPE
AÑO ACEPTACIÓN OFERTA
TOTAL
2013
2014
2015
2016
2017
2018
Asesores Previsionales
10
58
54
39
52
45
258
Agentes de Venta – Cía.
0
1
4
7
17
3
32
TOTAL
10
59
58
46
69
48
290
Fuente: Oficio Reservado N°263 de fecha 6 de mayo de 2019 de la IS.
Estos 290 casos se encuentran contemplados dentro del total de 388 casos de aceptaciones de oferta en que no se contaba con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, según se expuso en la Tabla N°1. Dentro de los 290 casos, existen 50 que fueron también identificados y expuestos en el punto “i. Aceptación de Oferta sin Certificado de Ofertas SCOMP versión “Original” constatado por Bitácora SCOMP”, esto es, casos que igualmente fueron identificados a través del análisis de las bitácoras con el evento “Registro Devolución CO”, en los que las Aceptaciones de Oferta fueron realizadas sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original por haber sido devuelto al remitente SCOMP, y en algunos casos, impreso el duplicado de dicho certificado con posterioridad a la Aceptación de Oferta.
31
De este modo, habiendo tomado conocimiento de la información proporcionada por la IS, se han expuesto los métodos de detección de 388 casos - resumidos en la Tabla N°1- que en el trámite de Aceptación de Oferta en Penta Vida fueron realizados sin contar con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado. Lo anterior, producto que los sistemas de control con que contaba esa Compañía no fueron útiles para los fines establecidos, esto es, la mitigación de los riesgos en el proceso de venta de rentas vitalicias, específicamente en el trámite de Aceptación de Ofertas.
Todo lo anterior, va en directa infracción de lo dispuesto en el número 7. “Certificado de Ofertas” contenido en la Sección IV. “Operación del Sistema” de la NCG N° 218 que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, que establece que los únicos documentos válidos para efectuar la Aceptación de Oferta de pensión son el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado.
C. Falta de asesoría de Penta Vida.
De acuerdo al artículo 529 del Código de Comercio, cuando se contrata directamente un seguro, las compañías de seguros tienen la obligación de prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro, siendo éstas responsables de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.
Como se ha expuesto, de los 388 procesos de pensión cerrados en Penta Vida en el periodo indicado sin contar, en la etapa de aceptación de ofertas, con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, 36 de ellos fueron gestionados por la compañía -sin asesor previsional- ya sea a través de sus agentes de venta o directamente. Según se ha indicado, aquellos casos además de no ajustarse en su tramitación a los requerimientos normativos, impidieron que los clientes pudieran informarse adecuadamente acerca de las ofertas que el sistema les propuso y sobre las cuales debían tomar una decisión a efectos de efectuar la aceptación de oferta y selección de modalidad en sus procesos de pensión.
Por su parte, de acuerdo al numeral 4 de la NCG N° 91 de la CMF, la compañía de seguros debe velar permanentemente porque sus agentes de venta cumplan las normas e instrucciones que los rigen; entre ellas, las obligaciones de prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, según lo dispuesto en el artículo 529
32 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 57 del D.F.L N° 251 prescribe que las aseguradoras son responsables de las infracciones, errores y omisiones en que incurran sus agentes de ventas.
En dicho contexto normativo y de acuerdo a lo expuesto en la Tabla N° 1 de este oficio y en el detalle incorporado en la columna “Agente” del Anexo adjunto, se constató que, de los 388 casos referidos, 36 proceso de pensión fueron realizados en Penta Vida por 18 agentes de venta contratados para tales efectos, sin que tales agentes -por los motivos reseñados- realizaran correctamente la gestión de asesoría.
Considerando lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del D.F.L. N° 251 Ley de Seguros y en los incisos primero y segundo del número 4 de la NCG N° 91, siendo de responsabilidad de la entidad aseguradora las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad, y sobre la base de los deberes propios al deber de asesoría, Penta Vida, para los efectos de la presente formulación de cargos, resulta responsable por las Aceptaciones de Ofertas efectuadas por 18 de sus Agentes de Venta en 36 casos”.
II.3. DESCARGOS
Con fecha 18 de febrero de 2020, PENTA VIDA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. evacuó sus descargos, que rolan a fojas 2255 y siguientes.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA
INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
1. Por Oficio Reservado UI N° 208, de 20 de febrero de
2020, se decretó la apertura de un término probatorio de 25 días hábiles contados desde la
notificación de aquel Oficio.
-
Por medio de Oficio Reservado UI N° 217, de 20 de febrero de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Pensiones para que informara: “(…) acerca de la medición de cumplimiento de la normativa que rige al SCOMP, en conformidad al Oficio N° 43 de la SP y la NCG N° 335 de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy CMF, que modificó la NCG N° 218 de la CMF y el Título II del libro III del Compendio de Normas de la SP, acompañando todos los informes que se encuentren en su poder.”
-
Por medio de Oficio Reservado UI N° 396, de 16 de marzo de 2020, dados los efectos derivados de la emergencia sanitaria producto del brote del Covid-
33 19, se decretó la suspensión del procedimiento administrativo, hasta que las condiciones permitieran su reanudación.
-
Por Oficio Reservado UI N° 988, de 7 de septiembre de 2020, se decretó la reanudación del procedimiento administrativo, a partir del día 15 de septiembre de 2020, con la continuación del término probatorio, el cual finalizó el día 28 de septiembre de 2020.
-
Respuesta de fecha 12 de agosto de 2020 al Oficio Reservado UI N° 217, por medio del que la Superintendencia de Pensiones, entre otros antecedentes, acompañó lo siguiente:
- Oficio Ordinario conjunto SP – SVS N° 18945 de fecha 4 de agosto de 2009 por medio del que el Superintendente de Pensiones autorizó solicitud e instruyó informar al gerente general de SCOMP S.A.
- Respuesta de fecha 5 de agosto de 2009 al Oficio Ordinario conjunto SP – SVS N° 18945, por el que la sociedad SCOMP informó sobre la ocurrencia de un incidente a nivel de base de datos que provocó la suspensión del servicio a los partícipes entre las 8:57 y 18:50 horas.
- Presentación de fecha 5 de agosto de 2009, por medio de la que SCOMP informó conjunto de medidas implementadas y en desarrollo para dar cumplimiento a los Requerimientos de Seguridad establecidos en el número 3 del Capítulo III de la NCG N° 218 – Circular 1.525.
- Respuesta de fecha 26 de agosto de 2009 al Oficio Ordinario conjunto SP – SVS N° 18945, por el que la sociedad SCOMP acompañó informe definitivo entregado por SONDA S.A. donde se establece la causa del incidente ocurrido.
- Presentación de fecha 2 de septiembre de 2009, por medio de la que SCOMP informó que el día 1 de agosto de 2009 se instaló la versión de la aplicación del sistema SCOMP con las modificaciones establecidas en la letra d) del número 1 de la Circular N° 1.606 SP y NCG N° 249 SVS.
- Oficio Ordinario N° 22.048 de 2 de septiembre de 2009, dictado por la SP.
- Respuesta de fecha 9 de septiembre de 2009 al Oficio Ordinario N° 22.048 entregada por SCOMP.
- Oficio Ordinario N° 25.487 de 7 de octubre de 2009, dictado por la SP.
- Respuesta de 16 de octubre de 2009 al Oficio Ordinario N° 25.487.
34
- Oficio Ordinario N° 26.712 de 16 de octubre de
2009, dictado por la SP, requiriendo a SCOMP informar sobre una situación particular de un asesor
previsional.
- Respuesta de 21 de octubre de 2009 al Oficio
Ordinario N° 26.712.
- Oficio Ordinario N° 27.543 de 22 de octubre de
2009, dictado por la SP,
- Respuesta de 30 de octubre de 2009 al Oficio
Ordinario N° 27.543.
- Oficio Ordinario N° 27.447 de fecha 22 de octubre
de 2009, dictado por la SP.
- Respuesta de 29 de octubre de 2009 al Oficio
Ordinario N° 27.447.
- Oficio Ordinario N° 27.449 de fecha 22 de octubre
de 2009, dictado por la SP.
- Oficio Ordinario N° 22.694 de fecha 14 de julio de
2010, dictado por la SP.
- Respuesta de 3 de noviembre de 2009 al Oficio
Ordinario N° 27.449.
- Oficio Ordinario N° 30.633 de fecha 17 de
noviembre de 2009, dictado por la SP.
- Respuesta de fecha 3 de diciembre de 2009 al Oficio
Ordinario N° 30.633
- Presentación de fecha 4 de diciembre de 2009, por
medio de la que SCOMP informó nuevo perfil de acuerdo a lo dispuesto en la NCG N° 218 y Circular
N° 1.425.
- Oficio Ordinario N° 1.984 de fecha 20 de enero de
2010, dictado por la SP
- Respuesta de fecha 1 de febrero de 2010 al Oficio
Ordinario N° 1.984
- Respuesta de fecha 29 de abril de 2010 al Oficio
Ordinario N° 1.984
- Presentación de fecha 1 de marzo de 2010, por
medio de la que SCOMP acompañó informe de Auditoría Externa de Seguridad SCOMP año 2009.
- Oficio Ordinario N° 1.807 de fecha 17 de enero de
2010, dictado por la SP y SVS
- Respuesta de fecha 1 de abril de 2010 al Oficio
Ordinario N° 1.807.
35
- La prueba testimonial presentada por la Compañía consistió en la siguiente:
- Declaración prestada el día 22 de septiembre de 2020 por el Sr. Rodrigo Dávila Bonczos, gerente técnico en Penta Vida.
-
Declaración prestada el día 23 de septiembre de 2020 por la Sra. Eddy Espinoza Piñeiro, gerente de gobiernos corporativos, riesgo y cumplimiento en Penta Vida.
-
La prueba documental acompañada por la Compañía el día 23 de septiembre de 2020, recibida por la Unidad de Investigación es la siguiente:
- 385 Carpetas virtuales correspondientes a los casos imputados en el Oficio de Cargos, que contienen: (i) el Certificado de Ofertas SCOMP utilizado; (ii) el formulario de aceptación de ofertas; y, (iii) la oferta externa.
- Copia de documento denominado “Actualización de contenido de respuesta Oficio Conjunto N° 18.009 de la Superintendencia de Pensiones, N° 21.091 de la Comisión para el Mercado Financiero, considerando información a diciembre de 2019”, emitido por SCOMP S.A.
- Copia que contiene extracto de informe de auditoría de la sociedad NEOSECURE S.A. respecto al cumplimiento de SCOMP de la Norma ISO 31000 del mes de diciembre del año 2017.
- Copia que contiene extracto de informe de auditoría de la sociedad NEOSECURE S.A. respecto al cumplimiento de SCOMP de la Norma ISO 31000 del mes de diciembre del año 2018.
- Copia que contiene extracto de informe de auditoría de la sociedad NEOSECURE S.A. respecto al cumplimiento de SCOMP de la Norma ISO 31000 del mes de diciembre del año 2019.
- Copia que contiene extracto de informe de auditoría de la sociedad NOVARED S.A. de la seguridad de la información del sistema SCOMP respecto del cumplimiento de los controles definidos en la ISO/IEC 27002:2013, correspondiente al periodo del mes de enero del año 2017.
- Copia que contiene extracto de informe de auditoría de la sociedad NOVARED S.A. de la seguridad de la información del sistema SCOMP respecto del cumplimiento de los controles definidos en la ISO/IEC 27002:2013, correspondiente al periodo del mes de enero del año 2018.
- Informe emitido por el profesor de la Facultad de Economía de la Universidad Católica de Chile, Dr. Tomás Reyes, denominado “Análisis de Decisiones de Afiliados” de fecha 14 de septiembre de 2020.
36 - Informe en derecho emitido por el profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Chile, Arturo Fermandois, denominado “Evaluación del Oficio Reservado N° 1.329 de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero ante las Garantías Constitucionales de legalidad y tipicidad” de agosto de 2020.
II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN. Mediante Oficio Reservado UI N°1.159 de fecha 15 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada. II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO. II.6.1. Medidas para mejor resolver decretadas por el Fiscal de la Unidad de Investigación de conformidad con el artículo 51 inciso 1° del D.L. N°3.538. 1. Finalizado el término probatorio, considerando la necesidad de tener todos los elementos de juicio necesarios para la resolución del asunto y de acuerdo a la facultad otorgada a la Unidad de Investigación, establecida en el inciso primero del artículo 51 de la Ley N° 21.000, se informó a la Compañía la realización de diligencias adicionales.
-
Por medio de Oficio Reservado UI N° 1.091, de 30 de septiembre de 2020, se informó a Penta Vida la necesidad de una medida para mejor resolver decretada por Oficio Reservado UI N° 1.090 de 30 de septiembre de 2020, dirigido a Novared Chile S.A., consultando sobre los estándares y/o normas de medición utilizadas en las auditorías externas de seguridad de información efectuadas respecto de la sociedad SCOMP S.A. desde el año 2014 a la fecha; así como detalle de los principales aspectos de revisión que los mismos conllevan. De igual manera, se solicitó el detalle de inspecciones o verificaciones efectuadas en las auditorías señaladas, respecto del proceso de aceptación de ofertas de pensión en el SCOMP y, específicamente, respecto de la verificación, validez y/o uso del certificado de ofertas original o su duplicado en el mismo, así como conclusiones u observaciones derivadas de aquellas evaluaciones.
-
Por medio de Oficios Reservados UI N° 1.091, de fecha 30 de septiembre de 2020, se informó a Penta Vida la necesidad de una medida para mejor
37 resolver decretada por Oficio Reservado UI N° 1.089 de 30 de septiembre de 2020, a SCOMP S.A., para que proporcione de forma íntegra los documentos denominados: (i) “Informe de Evaluación al sistema de Gestión de Riesgos ISO 31000”, y. (ii) “Evaluación de Seguridad ISO/IEC 27001” y “Evaluación de Seguridad ISO/IEC 27002”, todos para los años 2017 a 2019.
-
Respuesta de fecha 2 de octubre de 2020, al Oficio Reservado UI N° 1.090 de 30 de septiembre de 2020, por medio de la que Novared S.A. acompañó informes de auditoría externa para los años 2017 y 2018, e informó sobre lo consultado.
-
Respuesta de fecha 2 de octubre de 2020 al Oficio Reservado UI N° 1.089 de 30 de septiembre de 2020, por medio de la que SCOMP S.A. acompañó los informes requeridos.
II.6.2. Inhabilidad del Comisionado Sr. Joaquín Cortez
Huerta y Sr. Augusto Iglesias Palau.
1. Mediante comunicación de fecha 2 de agosto de
2018, el Comisionado Sr. Joaquín Cortez Huerta informó al Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero su decisión de inhabilitarse en “relación al proceso de fiscalización de asesores
previsionales y agentes de ventas de compañías de seguros”, en los términos del artículo 16 N°3 del
D.L. N°3.538.
2. Mediante comunicación de fecha 26 de octubre de
2020, el Comisionado Sr. Augusto Iglesias Palau informó al Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero su decisión de inhabilitarse en “referencia a los procesos sancionatorios iniciados en
contra de (…), Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. (…), a raíz de una denuncia presentada
por la empresas Sistema de Consultas de Ofertas de Montos de Pensión S.A. (SCOMP), y que nos
fueron informados por el Fiscal de la Unidad de Investigación mediante Oficios Reservados N° (…)
1159 (…)”, todo lo anterior en los términos del artículo 16 N°4 del D.L. N°3.538.
II.6.3. Presentación de la defensa de la Investigada,
ingresada a esta Comisión con fecha 27 de octubre de 2020.
Mediante presentación ingresada con fecha 27 de
octubre de 2020, la defensa de la Investigada formuló observaciones al Informe Final del Fiscal de
la Unidad de Investigación en relación a la prueba rendida en el presente Procedimiento
Sancionatorio.
38
II.6.4. Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso
1° del D.L. N°3.538, celebrada con fecha 29 de octubre de 2020.
Mediante Oficio N°51.167 de 20 de octubre de 2020,
se citó a audiencia a la defensa de la formulada de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de octubre de 2020.
III. NORMAS APLICABLES.
1. El artículo 61 bis incisos 8°, y 11° a 14° del D.L. N°
3.500 de 1980, que “Establece nuevo sistema de pensiones”, que disponen:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las
Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico
interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión, a través del cual deberán:
a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de
pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente
definidos por aquéllos;
b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias
de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las
Administradoras.
Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo
menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese
manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata
simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta
vitalicia.
Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en
unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse
en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y
Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el
porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la
cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía
sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será
incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso
decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser
39
inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o
retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro
meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho
plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en
aplicación mantendrá su vigencia.
Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y
renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y
sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión
y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una
estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período
equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas
pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad
y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y
c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los
montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.
(…)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las
Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales que participen del Sistema de Consultas
y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información
de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de
acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y
quedaran sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante
fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que
en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado
a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del
Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.
Una norma de carácter general que dictarán
conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y
Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a
que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión
40 entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses”.
- El artículo 179 del D.L. N° 3.500 que dispone:
“Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
41
Con todo, los honorarios totales por concepto de
asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual
del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados
como excedentes de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
Las Administradoras y las compañías de seguros de
vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores
previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que
deban incurrir para su cometido”.
3. El artículo 57 inciso 4° del D.F.L N° 251, Ley de
Seguros, que establece:
“Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora
las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño
de su actividad”.
4. El número 4, párrafos primero y segundo, de la
Norma de Carácter General N°91 que “Establece Normas para Agentes de Ventas de Seguros de
Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980”, que disponen:
“La compañía deberá velar permanentemente por el
debido cumplimiento por parte de sus agentes de ventas de rentas vitalicias, de todas las normas e
instrucciones que rigen su actuación.
Las infracciones, errores u omisiones en que incurran
los agentes de venta en el desempeño de su actividad, de acuerdo a lo previsto en la ley, serán de
responsabilidad de la entidad aseguradora de la que dependan o a la que presten servicios (…).”
5. La Sección III “Requisitos de Operación del
Sistema”, número 3. “Requerimientos de Seguridad”, letras a), e) y h) primera parte, de la Norma
de Carácter General N° 218 de la CMF, que “Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y
Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980” de 30
de julio de 2008, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos infraccionales imputados, que
disponen:
Letra a) “El Sistema deberá incorporar, al menos, el uso
de certificados con llaves públicas y privadas, con el fin de contar con mecanismos que resguarden
la confidencialidad, integridad, autenticación, no repudio y control de acceso en la transmisión de la
información.
42 Se entenderá por: Confidencialidad: Si la información contenida en las transmisiones sólo puede ser conocida y recibida por el o los destinatarios del mensaje. Integridad: Si la información no es alterada durante la transmisión. Autenticación: Si el destinatario puede verificar la identidad del emisor. No repudio: Si el emisor de la información no puede negar su autoría y contenido. Control de acceso: Si sólo pueden tener acceso al Sistema aquellas personas que cuenten con la autorización necesaria y sólo respecto a las áreas que les compete o en las que se encuentren autorizados”. Letra e) “Los partícipes serán responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima seguridad en el acceso al Sistema, debiendo cuidar y reguardar debidamente los medios a través de los cuales se accede a éste”. Letra h) “El sistema deberá contar con adecuados controles que permitan identificar eventos inusuales que afecten la seguridad de la información, dejando registro operacional de tal situación. Aquellos casos de mayor impacto y que puedan tener efecto sobre los consultantes y/o partícipes, deberán ser comunicados a las Superintendencias, en el momento en que se tome conocimiento del hecho. Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en la Norma Chilena de Seguridad de la Información o algún otro estándar equivalente”. 6. La Sección IV “Operación del Sistema”, número 7 “Certificado de Ofertas”, de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la época de los hechos infraccionales imputados, que dispone:
“7. Certificado de Ofertas
El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original.
43 Junto con enviar el Certificado de Ofertas original al consultante, el Sistema pondrá a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen, una copia de éste, la que deberá diferenciarse claramente del original y no podrá utilizarse para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión. A solicitud del consultante, el partícipe o la AFP deberán entregarle copia del Certificado de Ofertas. El Sistema deberá notificar al partícipe respectivo de las devoluciones de correo de los Certificados de Ofertas originales, debiendo éste efectuar las acciones que estén a su alcance para comunicarlo inmediatamente al consultante. A su vez, el Sistema deberá mantener un registro electrónico de dichas devoluciones, que permita identificar claramente la razón de la devolución y la fecha de ésta. Efectuado todo lo anterior, el Sistema no podrá destruir los Certificados de Ofertas devueltos por Correo antes de 6 meses contados desde su devolución, habiéndose digitalizado previamente el Certificado de Ofertas despachado y el comprobante de correo. En caso de extravío, pérdida o destrucción del Certificado de Ofertas original o devolución de correo, el consultante podrá solicitar a la Administradora de Origen un duplicado del Certificado de Ofertas original, después de ocho días hábiles de ingresada la consulta. Esta situación deberá quedar registrada en el Sistema. Este duplicado podrá utilizarse para los efectos de la aceptación y selección de modalidad de pensión. En caso de fuerza mayor que impida el despacho por correo certificado del Certificado de Ofertas, el Sistema podrá ponerlo a disposición del afiliado en la Administradora de Origen antes de los 8 días hábiles señalados en el párrafo anterior. Esta situación deberá quedar registrada en el Sistema. Las Administradoras no podrán entregar información relativa a la Solicitud de Ofertas ni al resultado de éstas, a personas distintas del respectivo consultante, su representante legal o aquella persona facultada mediante poder especial suscrito ante Notario Público. La infracción a esta disposición será considerada falta grave. Tanto las Administradoras como las Compañías, deberán establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema y cualquier error o incumplimiento que afecte a los afiliados o sus beneficiarios, será responsabilidad de la entidad que corresponda. El Sistema podrá entregar a cada Compañía la posición relativa que ocupó en las ofertas que hubiera realizado, por tipo de renta vitalicia y condiciones especiales de cobertura. En ningún caso, esta información podrá referirse a la posición de las demás Compañías, ni a los montos de pensión ofrecidos.” (lo destacado no es original)
44 7. La Sección V “Contenido del Certificado de Ofertas”, párrafo 1°, primera parte, de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos infraccionales imputados, que establece:
“El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema”.
- La Sección VI “Alternativas del Consultante”,
párrafo primero, de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos
infraccionales imputados, que dispone:
“Una vez recibido el Certificado de Ofertas original, el consultante queda habilitado para optar por cualquiera de las modalidades de pensión cuyas ofertas estén vigentes y cumplan los requisitos establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980”. - La Sección VII “Oferta Externa”, párrafo sexto,
primera parte, de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos
infraccionales imputados, que dispone:
“El Sistema deberá incorporar validaciones que permitan verificar que los Agentes, Asesores, representantes y apoderados registrados en las ofertas externas, sean aquellos inscritos en los correspondientes registros (…)”. -
La Sección IV “Funciones de Gestión de Riesgo y Control” de la Norma de Carácter General N° 309 de fecha 20 de junio de 2011, que establece “Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de Riesgo y Control Interno”.
-
La NCG N° 325 de fecha 29 de diciembre de 2011, que “Imparte Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las Compañías por Parte de la Superintendencia”.
-
El artículo 529 N°1 del Código de Comercio que dispone:
“Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:
1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas
45 más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados”. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS. IV.1 DESCARGOS La defensa de la Compañía Investigada formuló sus descargos mediante presentación de 18 de febrero de 2020, solicitando levantar todos los cargos en consideración a lo siguiente: 1.- En un primer acápite, la Aseguradora Investigada indicó que la compañía nunca habría sido multada por la Comisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador por infringir la normativa que rige el sistema SCOMP, manteniendo una actitud celosa y estricta del cumplimiento de la legislación y de la normativa dictada por la autoridad. Sobre el particular, sostuvo la defensa que el Certificado de Ofertas es enviado por SCOMP dentro del plazo de 4 días hábiles desde la Solicitud de Oferta por correo certificado al domicilio del pensionable, sin perjuicio de enviarle también una copia del Certificado de Ofertas a su correo electrónico. En ambas comunicaciones, señala la defensa, debe señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad de pensión es el Certificado de Ofertas. Señala además que eventualmente, en los casos de extravío, pérdida o destrucción del certificado de Ofertas original o devolución de correo, el consultante puede solicitar en la AFP un duplicado del Certificado de Ofertas original después del octavo día hábil de ingresada una Solicitud de Oferta. En cuanto a la Aceptación de la Oferta, indica que según la NCG N°218 vigente al momento de los hechos, el pensionable debía suscribir personalmente el Formulación de Aceptación de Oferta, siendo a este respecto la AFP o compañía de seguros de vida receptoras de la Aceptación y limitándose a verificar que el pensionable suscriba personalmente el Formulación de Aceptación y que este contenga la información exigida por la NCG 218, y a quedarse con el Formulario de Aceptación, entregando una copia al pensionable. De esta forma, en el parecer de la defensa, ni el Decreto Ley N°3.500 ni la NCG 218 vigente a la época, exigiría a las AFP o las compañías de seguros de vida que el pensionable exhiba o muestre el Certificado de Ofertas original. Además, indicó que, para el cierre de renta vitalicia, además de la suscripción de un formulario, la autoridad habría exigido a la AFP de origen verificar la existencia de la Aceptación de la Oferta realizada en otra AFP
46
o en la Compañía de Seguros de Vida, el Certificado de Ofertas original y el documento que acredita
la oferta externa en el caso que correspondiere.
Conforme a lo anterior, la defensa sostiene que es al
momento del Cierre de la Renta Vitalicia cuando debe solicitarse al pensionable el Certificado de
Ofertas original y el documento que contiene la Oferta Externa.
1.1.- Agregó la defensa de la Compañía Investigada,
aludiendo a la operatoria del Sistema, que su creación por ley y regulación por parte de la CMF y la
Superintendencia de Pensiones, se constituyó en la sociedad ‘Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión S.A., que siempre habría contado con niveles óptimos de satisfacción.
Asimismo, esbozando el funcionamiento del sistema,
agregó que los agentes de venta de rentas vitalicias no tendrían una obligación legal o reglamentaria
de asesorar al pensionable al momento de tomar una decisión de pensión bajo la modalidad de
renta vitalicia. Todo, sin perjuicio de que de conformidad al artículo 57 del Decreto con Fuerza de
Ley N°251, las compañías de seguros de vida sean responsables por las infracciones, errores u
omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad.
En el mismo sentido, respecto de los asesores
previsionales, indicó que los mismos se encuentran bajo la supervisión del a Superintendencia de
Pensiones y la CMF, quienes autorizan a quienes acreditan su idoneidad, manteniendo un registro
de los que se encuentran habilitados para ejercer. Ellos, puntualiza la defensa, no son empleados
de la compañía de seguros de vida, por lo que su control y fiscalización estaría radicado en la CMF y
la Superintendencia de Pensiones.
Continúa la defensa, puntualizando que los organismos
reguladores son la CMF y la Superintendencia de Pensiones, quienes deben velar por el
funcionamiento del sistema, supervisando y sancionando a las entidades sometidas a su
fiscalización.
Finalmente, señala que como sería de conocimiento
público, un asesor previsional denunció supuestas irregularidades en el cierre de rentas vitalicias,
debido a que en algunos casos éstos se habrían realizado con Certificados de Ofertas adulterados,
lo que haría imposible cerrar el proceso de renta vitalicia en la AFP de origen.
La denuncia habría sostenido que un asesor
previsional, utilizaba Certificados de Ofertas adulterados, los que eran utilizados para cerrar rentas
vitalicias en la AFP de origen. A estos efectos, el asesor previsional en comento se encontraría
próximo a ser formalizado por el delito tipificado en el artículo 61 bis del Decreto Ley N°3.500.
47
1.2.- Agrega la defensa en este primer acápite de los descargos, que de los casos revisados por este Servicio se habrían encontrado 388 casos irregulares, señalando que en caso de ser efectivos ellos representarían el 1,4% del universo de aceptaciones en 5 años. Asimismo, señala la defensa que, para justificar los casos aludidos en el Oficio de Cargos, el análisis se basaría en la bitácora que opera SCOMP S.A. Según ésta, constaría que la carta de Correos de Chile no habría llegado al domicilio de los pensionables, a pesar de que la aceptación de la oferta existe en el Sistema. Indica la Compañía Investigada que el Oficio de Cargos se habría valido de la investigación realizada por la Intendencia de Seguros de la CMF y de la revisión realizada por la auditora Grant Thornton, indicando que ni la investigación de la Intendencia de Seguros ni la de la auditora llegaría al número de casos reprochado. 2.- En un segundo acápite, la defensa de la Aseguradora Investigada señala que el Oficio de Cargos no cumple con los estándares mínimos exigidos por la legislación, doctrina y jurisprudencia para acusar a un fiscalizado en un procedimiento administrativo sancionador. Justifica lo anterior, argumentando que la acusación no respetaría el principio de legalidad (tipicidad), imputaría infracciones sin prueba suficiente, dejaría completamente de lado el principio de culpabilidad y sancionaría a la compañía cuatro veces por un mismo hecho. 2.1.- En el primero de los argumentos, señala que las sanciones administrativas y penales tendrían diferencias cuantitativas y no cualitativas, aplicándose los mismos principios y garantías. En cuanto al principio de legalidad, señala que la conducta ilícita debe estar contenida y descrita en la ley, lo que no ocurriría en la especie. Sostiene la defensa que no existen en la legislación las conductas que se reprochan y tampoco las conductas ilícitas que se acusa se encontrarían descritas en normas infralegales. Así, señala, en el artículo 61 bis del Decreto Ley N°3.500 no se encontrarían las conductas reprochadas, lo que sería un defecto insalvable en el parecer de la defensa. Agrega que tampoco sería el caso de que se configurara una infracción a las normas sujetas a la potestad reglamentaria autónoma, por cuanto siempre se requeriría que el legislador tipificara al menos en forma general la conducta no deseada, cosa que no ocurre en el Decreto Ley N°3.500.
48 Puntualiza además que las conductas imputadas no se encontrarían en la NCG 218, que no obligaría o pediría a la compañía de seguros receptora de la Aceptación de Oferta, que se exhiba o muestre por parte del pensionable el Certificado de Ofertas original, solamente indicando a su parecer que en las comunicaciones al pensionable debe señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad es el Certificado de Ofertas. Asimismo, sostiene que es en el Cierre Renta Vitalicia donde se puede apreciar que sí se exigió el Certificado de Ofertas, debiendo la AFP contar con ese documento para cerrar el trámite. 2.2.- Argumentó también la defensa esgrimiendo la inexistencia de probanza incriminatoria respecto de la Compañía Investigada. Sobre el punto indica que el Oficio de Cargos reconocería la inexistencia de prueba directa para sustentar las infracciones, pruebas que no colmarían las exigencias que a su juicio serían aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Sostiene la defensa que la jurisprudencia ha señalado que la prueba referencial e indirecta no sería de suficiente entidad para derribar la presunción de inocencia. Indica al efecto que los indicios deben ser datos indubitadamente probados, sin que sea posible arribarse a una decisión sobre la base de hechos que no se deriven inequívocamente de aquellos que han sido probados. Señala que el Oficio de Cargos abarcaría 388 casos en que se habría acordado una renta vitalicia sin el Certificado de Ofertas (original) o su duplicado. En cuanto a ellos señala que la única prueba que existiría sería la constatación en la bitácora SCOMP de la glosa “Registro Devolución CO” que ingresan los empleados de SCOMP S.A., así sostiene que la bitácora resultaría extremadamente pobre para sostener los cargos imputados. En el mismo sentido, puntualiza que no se tendría prueba de Correos de Chile acerca de la devolución del sobre respectivo en 93 casos. Asimismo, argumenta que existiría una querella en contra del asesor previsional que procedió a la adulteración de los certificados y que además ninguna auditora podría acreditar fehacientemente que el Certificado de Ofertas se encuentra alterado por un tercero. 2.3.- Arguye además la defensa indicando que el Oficio de Cargos no se haría cargo de la culpabilidad de la Compañía Investigada.
49 En cuanto a ello, señala que el principio de culpabilidad rige en materia administrativa sancionatoria y que por tanto sería indispensable que el agente haya obrado con conciencia de ilicitud, esto es, sabiendo que el hecho que ejecuta es ilícito, injustificado y contrario a derecho. Agrega que del expediente no existiría prueba que permitiera sostener que la Compañía Investigada obró con conciencia y convencimiento de incurrir en las infracciones. Además, continúa, si los documentos habrían sido adulterados por un tercero, no podrían ser identificados como adulterados por Penta Vida en relación a los controles y mecanismos que se establecen en la normativa pertinente. Así, concluye, sería imposible para la Aseguradora Investigada que se haya representado la ilicitud de la conducta cuando a ojos del mercado el trámite se practicaba dentro de las normas legales y administrativas vigentes. 2.4.- Sostiene la defensa en sus descargos que el Oficio de Cargos pretendería sancionar a Penta Vida 4 veces por un mismo hecho. Indica que el hecho imputado a la Compañía Investigada corresponde a que pensionables habrían aceptado la oferta de renta vitalicia en forma irregular: (i) sin el Certificado de Ofertas original (o el Duplicado); o (ii) con un Certificado de Ofertas adulterado por terceros. Estos hechos, indica la defensa, sostendrían los distintos cargos formulados a la compañía. 3.- En un tercer acápite, la Compañía Investigada sostiene que no hubo afectación a los pensionados incluso en el caso de ser cierta la tesis del Oficio de Cargos. 3.1.- Señala que se habría acreditado que el Certificado de Ofertas no sufrió adulteración en su contenido y no indujo a error a los afiliados en su decisión de pensión. Ello, por cuanto la persona responsable no modificó ni alteró el contenido del documento, sino que agregó la palabra “original” al documento en su parte superior, manteniendo el resto del contenido. Por ello, sostiene que resultaba imposible descubrir la adulteración de los instrumentos y que el afiliado habría tenido a la vista la información correcta para determinar su pensión. 3.2.- Agrega para fundar este argumento que la mayoría de los casos que se reprochan el Oficio de Cargos se realizaron con Oferta Externa, por lo que los afiliados habrían mejorado sus pensiones en relación con la mayoría de los afiliados que por desconocimiento o por falta de asesoría no solicitarían esta herramienta.
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3.3.- Señaló que los únicos afectados en el caso de ser
cierta la tesis del Oficio de Cargos, serían los asesores previsionales y los agentes de venta. Lo
anterior por cuanto sería una competencia desleal respecto de aquellos intermediarios que debían
esperar que el Certificado de Ofertas llegara al domicilio del afiliado o en su defecto que se obtuviera
el duplicado al octavo día hábil.
3.4.- Para finalizar este apartado, señaló la defensa que
la afectación de los afiliados sería un requisito necesario para que las compañías de seguros de vida
fueran responsables por errores o incumplimientos normativos, cuestión que a su juicio no se daría
en la especie.
4.- En un cuarto acápite, la defensa expuso sus
descargos a cada cargo en particular.
4.1.- En cuanto a la infracción a lo previsto en los
párrafos 1 y 2 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente
a la fecha de los hechos denunciados, en relación a las Secciones V y VI de la misma NCG, en tanto
la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones
(SCOMP), en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, ingresó la
aceptación de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su
Duplicado en 388 procesos de pensión.
Señaló a este respecto que a la compañía no le cabría
responsabilidad por cuanto al ingresar la Aceptación de Oferta de la renta vitalicia se solicitaba al
pensionable el Certificado de Ofertas Original, y se sacaba una copia de éste para respaldo en la
carpeta física de cada afiliado.
Asimismo, indica que no sería responsable en razón de
la actuación delictual de un tercero. Ello, por cuanto la Compañía Investigada no sería capaz de
acreditar que los documentos corresponden al Certificado de Ofertas original o su duplicado,
debiendo la Administración probar los hechos que sustentan los cargos formulados.
Indica que el atribuir responsabilidad a una empresa
fiscalizada requiere que las obligaciones defraudadas sean evaluadas en relación a un estándar de
actuación fijado previamente por el legislador o la autoridad y no a los resultados, que convertirían
la responsabilidad en una de carácter objetivo.
4.2.- En cuanto a la infracción a la obligación prevista
en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente
a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de
51 Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado la inexistencia de controles internos y de gestión de riesgo para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado, la defensa señaló lo siguiente. Indicó que los mecanismos de control pertinentes fueron definidos por la CMF y la Superintendencia de Pensiones en la NCG 218, por lo que, existiendo un tercero próximo a ser formalizado en relación a los hechos, no sería posible que recaiga en la Compañía Investigada la responsabilidad de prevenir delitos o fraudes. Agregó que prueba de lo anterior sería que la CMF y la Superintendencia de Pensiones, el año 2019 modificaron la NCG 218 exigiendo un mecanismo de control de fraudes y falsificaciones en los Certificados de Oferta, por lo que –a juicio de la defensa- sería posible colegir la inexistencia de tal requerimiento previamente. 4.3.- Infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 36 procesos de pensión realizados por 18 de sus agentes de venta, Penta Vida no asistió debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante a optar por una modalidad de pensión. Sobre el particular, sostuvo la defensa que en todos los casos en que la Aceptación de Oferta se hizo en forma directa en la compañía de seguros de vida hubo una adecuada asesoría y en los casos de aceptación de oferta mediante un agente de venta, sin perjuicio que aquellos no tendrían la carga directa de asesorar al pensionable, la misma se habría realizado. Lo anterior, sumado al hecho de que los afiliados contaron con la información correcta del Certificado de Ofertas, provocaría que no se podría imputar responsabilidad a la Compañía Investigada. A la misma conclusión sostiene que debe arribarse, en consideración a que los pensionados no sufrieron perjuicio en estos casos, por cuanto en los 36 casos singularizados en el Oficio de Cargos, debido a Oferta Externa, los afiliados tuvieron una pensión mejor que la contenida en el Certificado de Ofertas.
52 4.4.- Infracción a lo dispuesto en las letras a), e) y h) del número 3 de la Sección III de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en relación con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, en tanto que la Compañía de Seguros, Penta Vida, en su rol de responsable por la operación del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no veló porque aquel Sistema contara con mecanismos de seguridad de la información adecuados a fin de resguardar la confidencialidad, integridad, autenticación, no repudio y control de acceso en la transmisión de la información, ni tomó las medidas necesarias para garantizar la máxima seguridad en el acceso al mismo, así como tampoco contó con adecuados controles que permitieran verificar eventos inusuales que afectaran la seguridad de la información. Sobre este cargo, la Compañía Investigada señaló que los controles y mecanismos de seguridad eran considerados como suficientes al momento que sucedieron los hechos, en particular auditorías habrían arrojado grados óptimos de satisfacción en materia de seguridad del SCOMP. Puntualizó sin embargo que a su parecer el SCOMP no sufrió problemas de seguridad en torno al resguardo de la confidencialidad, integridad, autentificación, no repudio y control de acceso de la transmisión de la información. Lo anterior, por cuanto señala que no existen casos reportados o reprochados en cuanto a vulneración de la confidencialidad o integridad de la información. Asimismo, señala que la autentificación del SCOMP permaneció inalterada y no habría casos registrados en que un tercero haya ingresado de forma irregular. Finalmente, el repudio y control de acceso se habrían mantenido intactos y no habrían sido objetados por terceros o el propio Oficio de Cargos. 5.- En un quinto acápite, la defensa señala que la acción de la Comisión para perseguir la responsabilidad administrativa de la Compañía Investigada se encontraría prescrita. En cuanto al asunto indica que debería aplicarse un plazo de prescripción de seis meses de conformidad al artículo 94 y siguientes del Código Penal por no existir a su parecer regla expresa y por suspenderse solamente al momento de formulación de cargos respecto del acusado. 6.- Finalmente, agrega la defensa que, sin perjuicio de la alegación de prescripción, en gran parte de los casos la CMF se encontraría impedida de sancionar por haberse verificado la caducidad de la potestad. Así, conforme al artículo 61 del Decreto Ley N°3.538, la facultad para aplicar multas caducaría en el plazo de 4 años desde la fecha en que hubiere terminado
53
de cometerse el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada. Lo anterior,
expone la defensa, no imposibilitaría el acoger la prescripción por ser instituciones distintas.
IV.2 ANÁLISIS.
Que, conforme al mérito de los antecedentes
reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si la Compañía
Investigada incurrió en las infracciones por las que se le formularon cargos, para lo cual se analizarán
las defensas, alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio.
IV.2.1. Análisis respecto a la imputación y descargos
relativos a infringir lo previsto en los párrafos 1 y 2 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218
de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en relación a las
Secciones V y VI de la misma NCG, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema, en el
periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, ingresó la aceptación de
oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado en
388 procesos de pensión.
En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie,
“La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años
desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión
sancionada”.
Por ello, en lo referente a las argumentaciones acerca
de la prescripción de las infracciones en un plazo de 6 meses por aplicación de la norma de
prescripción de las faltas, la alegación será desechada, toda vez que el artículo 33 del D.L. N° 3.538
permite aplicar sanciones de multa dentro de los 4 años siguientes al término de la comisión del
ilícito.
Dado que Ley ha establecido una regla de caducidad
especial de cuatro años para las infracciones que son de conocimiento y competencia de esta
Comisión, habrá que estarse a ella para efectos de determinar la eventual extinción de la
responsabilidad del infractor.
Por ello, se debe desechar la alegación de aplicar reglas
de caducidad o prescripción supletorias, toda vez que la Ley dispuso una norma especial de
caducidad a la que atenerse.
54 Es del caso que la aplicación de las reglas del Derecho Común (Código Penal) debe darse sólo ante la ausencia de norma especial expresa. En la especie, existe dicha norma, esto es, el antiguo artículo 33 del D.L. N° 3.538, actualmente artículo 61, que permite a la Comisión aplicar sanciones de multa a los fiscalizados dentro de los 4 años siguientes al término de la comisión del ilícito, volviendo improcedente la aplicación supletoria del plazo de 6 meses de prescripción para las faltas. Dado lo anterior, se considerará para efectos de la resolución de este procedimiento sancionatorio, aquellos casos que se encuentren dentro de plazo indicado. Así, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Investigada, debe estarse a lo señalado.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, cabe señalar
que, la Sección IV “Operación del Sistema”, N°7, párrafos 1° y 2, de la NCG N° 218 disponían a la
fecha de los hechos materia del Oficio de Cargos:
“7. Certificado de Ofertas
El Certificado de Ofertas original será el documento
mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los
cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del
consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V.
Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo
hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento
válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado
Original.
Junto con enviar el Certificado de Ofertas original al
consultante, el Sistema pondrá a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de
origen, una copia de éste, la que deberá diferenciarse claramente del original y no podrá utilizarse
para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión. A solicitud del consultante, el
partícipe o la AFP deberán entregarle copia del Certificado de Ofertas”.
Es decir, el Certificado de Ofertas “Original” es el
documento mediante el cual el consultante acredita la recepción de la información del sistema
SCOMP, y que es remitido por correo certificado al domicilio del consultante dentro de los 4 días
hábiles de ingresada la consulta. Dicho documento es aquél válido para que la Compañía
Investigada, en su calidad de entidad aseguradora, pueda registrar la aceptación de una oferta.
Asimismo, en caso de extravío, pérdida o destrucción del Certificado de Ofertas “Original”, o en caso
de devolución de correo, después de 8 días hábiles de ingresada la consulta, el consultante podrá
55
solicitar a la AFP de origen, un duplicado de dicho Certificado, el que podrá ser utilizado para efectos
de la aceptación de oferta y selección de modalidad de pensión.
Por su parte, la Sección VI de la NCG N° 218 señala que
el consultante quedará habilitado para optar por cualquier modalidad de pensión una vez que éste
haya recibido el Certificado de Ofertas versión “Original”.
En tal sentido, a diferencia de lo que se sostiene por la
defensa y lo consignado en el Informe en Derecho acompañado a este procedimiento
administrativo, las compañías aseguradoras en cuanto partícipes del sistema, al momento de
proceder al ingreso de una Aceptación de Oferta, se encuentran obligadas a verificar que para tal
efecto se utilice el documento idóneo, esto es, el Certificado de Ofertas Original.
A lo anterior, no obsta que las Administradoras de
origen en el momento de la Selección de Modalidad de Pensión (Sección XII N°2 de la Norma de
Carácter General N°218) deban cerciorarse también del uso del Certificado de Ofertas Original al
momento de la realización de tal actuación.
En este orden de ideas, existiendo una posición de
garante de las compañías en orden a verificar que el pensionable cuente con el documento idóneo
para proceder al trámite de Aceptación de Oferta, lo que corresponde determinar es si, la
Investigada ingresó aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas
SCOMP “Original” o su Duplicado, infringiendo de ese modo la normativa que le es aplicable.
Sobre el particular, cabe consignarse que la
Intendencia de Seguros llevó a cabo un proceso de supervisión, referente a trámites del sistema
SCOMP que dieron cuenta de aceptaciones de oferta de rentas vitalicias efectuadas en un plazo
inferior o igual a tres días hábiles desde la emisión del Certificado de Ofertas lo que daba cuenta,
como fue confirmado, que los trámites de aceptación se efectuaron sin el Certificado Original.
En la especie, con fecha 14 de junio de 2018 se recibió
una denuncia en esta Comisión de SCOMP, por eventuales irregularidades en cierres de pensión
efectuados por el Asesor Previsional Sr. Andrés Orrego, específicamente, respecto del Certificado
de Oferta utilizado para dicho trámite, denuncia que culminó en una serie de Procedimientos
Sancionatorios en los que este Consejo de la CMF sancionó a diversos asesores previsionales por
utilizar “Certificados” adulterados por el Sr. Orrego, en la intermediación de rentas vitalicias.
En dicho marco, la Intendencia de Seguros requirió
información a SCOMP con fecha 27 de junio de 2018 –mediante Oficio Reservado Conjunto con la
Superintendencia de Pensiones, N°328 CMF y 14.406 SP, respectivamente– a fin de que remitiera
56
las aceptaciones de ofertas efectuadas dentro de un periodo igual o menor a 3 días hábiles contados
desde la emisión del respectivo certificado, entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018; y,
con fecha 25 julio de 2018 –mediante Oficio Reservado conjunto, N°414 CMF y 16.420 SP,
respectivamente– a fin de que se remitiera información sobre aceptaciones de ofertas efectuadas
dentro de un periodo igual o menor a 3 días hábiles contados desde la emisión del respectivo
Certificado de Oferta, incluyendo datos asociados a la entrega realizada por Correos de Chile, entre
otros, para los cierres desde 1 de julio de 2014 hasta el 25 de julio de 2018.
A su vez y, con la información requerida a SCOMP con
fecha 27 de junio –que incluye cierre de aceptaciones de oferta del periodo del 1 de julio de 2015 a
30 de junio de 2018– mediante Oficio N°18.037 de fecha 13 de julio de 2018 (a fojas 33 y siguientes),
la Intendencia de Seguros requirió a la Investigada explicar pormenorizadamente las razones que
justifiquen las situaciones de 114 casos de aceptaciones de oferta, en las cuales la Compañía
Investigada fue seleccionada por el afiliado.
Más adelante, mediante Oficio N°25.480 de fecha 24
de septiembre de 2018 (a fojas 72 y siguientes), la Intendencia de Seguros requirió a la Investigada
emitir un informe, por una empresa de auditoría externa distinta a aquélla a cargo de su contabilidad
y estados financieros, sobre el contenido de los Certificados de Oferta y, de las cartas conductoras
de éstos, en las aceptaciones de oferta efectuadas en Penta Vida entre el 1 de julio de 2013 y el 25
de julio de 2018, a fin de esclarecer si corresponden a la documentación original o son documentos
adulterados.
En respuesta al Oficio N°25.482 (a fojas 75 y
siguientes), la Compañía Investigada acompañó el documento “Informe de procedimientos
acordados Revisión de las aceptaciones de oferta de pensión, entre el 01 de julio de 2013 y el 25 de
julio de 2018” emitido por Grant Thornton, en que se informaron los siguientes hallazgos respecto
a los cierres de venta de rentas vitalicias sin el Certificado Original o con un “Certificado” adulterado:
57
58
Lo anterior, fue informado y actualizado por la Intendencia de Seguros a la Unidad de Investigación, mediante Oficio Reservado N°263 de fecha 6 de mayo de 2019 (a fojas 1712 y siguientes), en que se incluyó el siguiente detalle:
59
(…)
Por otra parte, con la revisión en la bitácora de SCOMP de los casos de la compañía, la Intendencia de Seguros determinó casos en que el certificado de ofertas original registraba devolución de correos y que la aceptación de ofertas habría sido realizada antes de la impresión del duplicado del certificado. Sobre el particular se consignó en el Oficio Reservado N°256:
60
Por su parte, en el marco de la Investigación llevada a
cabo por el Fiscal –con fundamento en los antecedentes precedentemente consignados– puede
apreciarse que, a partir de los registros de bitácoras de todas las solicitudes de oferta efectuadas en
el sistema SCOMP en el periodo de 1 de julio de 2013 al 25 de julio de 2018, se realizaron
aceptaciones de oferta sin el Certificado SCOMP Original.
En efecto, de conformidad con la información remitida
por SCOMP S.A. en respuesta al Oficio Reservado UI N°160 de fecha 19 de febrero de 2019, (a fojas
1698 y siguientes) tales bitácoras contienen para cada número de ingreso de solicitud de oferta los
siguientes datos:
Tabla N°2:
Campos bitácora SCOMP
CAMPO
SIGNIFICADO
ID_EVENTO
Identificador de evento en bitácora
ID_CERTIFICADO_SALDO
ID del Certificado de Saldo
ID_SISTEMA
Identificador de Sistema asociado al
evento
SEC_SISTEMA
Secuencia de Sistema asociado al evento
FEC_EVENTO
Fecha del evento (con hora)
COD_EVENTO
Código del evento
GLOSA_EVENTO
Descripción del evento
IP
Dirección IP
ESTADO_REG
Estado del Registro
61 FEC_ESTADO_REG Fecha del estado de Registro (con hora) FEC_ING_REG Fecha de ingreso de Registro (con hora) ID_USUARIO_ING_REG ID del usuario que ingresó el registro RUT_USUARIO_ING_REG RUT del usuario que ingresó el registro NOMBRE_USUARIO_ING_REG Nombre del usuario que ingresó el registro
De este modo, del análisis realizado sobre esos datos, puede apreciarse la existencia de casos en que, en la glosa “DESCRIPCIÓN_EVENTO” se registraron los eventos con la glosa “Registro Devolución CO” (indicador de devolución de Correos de Chile) mientras que, en algunos de ellos, adicionalmente se registró la glosa “Impresión de Duplicado del CO Original” (indicador de impresión de Duplicado del Certificado de Ofertas SCOMP) con posterioridad al evento “Aceptación de Oferta/Notificación”, lo cual, implica que, tales aceptaciones de oferta fueron efectuadas por la Investigada sin contar con el Certificado Original o su Duplicado.
62
Corrobora lo anterior que, SCOMP S.A., mediante respuesta Oficio Reservado UI N° 684 de 5 de julio de 2019 (a fojas 1744 y siguientes) y su complemento de 24 de julio de 2019 (a fojas 1784 y siguientes), remitió el comprobante de devolución de Correos de Chile y su detalle para los casos anteriormente referidos, que contienen 637 archivos digitales en los que es posible constatar que, corresponden a la carátula de los sobres que contenían el Certificado de Ofertas SCOMP Original con el timbre de Correos de Chile y el indicador de devolución a su remitente. Es decir, de acuerdo a lo anteriormente consignado, es dable concluir que, en la especie, al momento en que los pensionables realizaron aceptaciones de ofertas de rentas vitalicias de la Investigada, no tuvieron acceso al Certificado de Ofertas SCOMP Original ni su Duplicado.
63
De acuerdo al proceso de pensión, el Certificado
Original es emitido por SCOMP dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la
consulta, remitiéndolo, a través de carta certificada, por Correos de Chile al domicilio del
consultante. Simultáneamente, el sistema SCOMP pone a disposición del partícipe que ingresó la
consulta y de la AFP de origen, una Copia del Certificado de Ofertas, la que se diferencia claramente
del Original, y no puede utilizarse en la aceptación de oferta ni en la selección de modalidad de
pensiones. Finalmente, después de ocho días hábiles de ingresada la consulta al sistema, el
consultante podrá solicitar a la AFP de origen, la impresión de un Duplicado del Certificado de
Ofertas SCOMP Original, que podrá ser utilizado en la Aceptación de Oferta y en la Selección de
Modalidad de Pensión.
Sin embargo, y de acuerdo a la prueba anteriormente
analizada, se detectan casos en que figura la devolución del correo del Certificado Original, esto es,
que no fue entregado en el domicilio del interesado y, en que la impresión del Duplicado del mismo
fue posterior al registro de la aceptación de la oferta en la Investigada o, derechamente no hay
impresión, de lo cual cabe inequívocamente concluir que, se realizaron Aceptaciones de Oferta sin
el Certificado Original ni el Duplicado.
En tercer lugar, y conforme a lo anteriormente
establecido, se rechazará la alegación conforme a la cual este Cargo se formuló sin el debido
sustento fáctico, pues, de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, se ha
podido constatar con la debida certeza que, la Compañía Investigada ingresó 388 aceptaciones de
oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado y,
más grave aún, se ha podido determinar que hubo cierres de rentas vitalicias con un “Certificado”
versión copia adulterado.
En cuarto lugar, en cuanto a la alegación conforme a la cual no sería lógico sancionar a la Investigada por un hecho –la adulteración de “Certificados” – que escapaban de su control y que habría sido ejecutado en su totalidad por terceros a nivel de industria, su alegación de que es una víctima de los hechos y que no le compete responsabilidad en cuanto a ello, no resulta atendible, toda vez que el cargo formulado dice relación con el incumplimiento de la normativa que rige el sistema SCOMP, específicamente, la falta del Certificado Original o su Duplicado en los cierres de rentas vitalicias y no sobre el acto de adulterar los Certificados en sí.
Tampoco puede resultar ajeno a la Investigada, en su calidad de compañía de seguros, cada uno de los procesos de aceptaciones de oferta de rentas vitalicias en que intervinieron sus agentes de ventas infringiendo la normativa imputada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 inciso 4° del D.F.L. N°251 “Serán de responsabilidad
64 de la entidad aseguradora las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad”. A este respecto, es necesario reiterar que el número 7. “Certificado de Ofertas” contenido en las Secciones IV. “Operación del Sistema” y VI. “Alternativas del consultante” de la Norma de Carácter General N° 218, que “Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980”, define el “Certificado de Ofertas” indicando que la versión “Original” de dicho documento será la que acreditará la recepción de la información del SCOMP por parte del consultante (pensionable), siendo enviado dicho documento por carta certificada de Correos de Chile a su domicilio dentro de los cuatro días hábiles siguientes al ingreso de la consulta, señalándose en la comunicación que, el “único” documento válido para efectuar la aceptación de oferta y selección de modalidad es el Certificado Original; y asimismo, el número 7 de la Sección IV estableciendo que en caso de extravío, pérdida o destrucción del Certificado de Ofertas “Original”, o en caso de devolución de correo, después de 8 días hábiles de ingresada la consulta, el afiliado podrá solicitar a la AFP de origen un duplicado de dicho Certificado, el que podrá ser utilizado para efectos de la aceptación de oferta y selección de modalidad de pensión.
De este modo, resulta claro que, conforme la normativa que regula la materia, el “único” documento “válido” con el que la Investigada podía ingresar las aceptaciones de oferta en el proceso de pensión es el Certificado de Ofertas SCOMP versión “Original”, el cual es enviado por carta certificada de Correos de Chile al domicilio del afiliado, o con el Duplicado que se debe solicitar en la AFP de origen luego de transcurrido el octavo día hábil. Sin embargo, ello no fue cumplido en los casos precedentemente consignados. Así, resulta claro que la conducta imputada en el Oficio de Cargos se encuentra suficientemente descrita en la NCG 218 al indicarse que el único documento válido para proceder al trámite de aceptación de oferta es el Certificado de Ofertas original o su duplicado, por lo que a efectos de proceder válidamente a realizar esta gestión las compañías aseguradoras se encontraban obligadas a revisar que el pensionable dispusiera de tal documento a efectos de la realización de la gestión. En definitiva, las compañías de seguros deben conocer la normativa que regula su actividad, condición mínima de su ejercicio y responsabilidad, por lo que se reprocha a la Investigada pretender eximirse de la responsabilidad que le compete por los cierres de ventas de rentas vitalicias realizados sin el Certificado SCOMP Original o su Duplicado y, en determinados casos, con uno adulterado –infringiendo de ese modo la normativa que rige la materia–, dado que, y como se consignó precedentemente, las entidades aseguradoras son responsables, entre otros aspectos, de las infracciones, errores y omisiones en que incurran sus
65 agentes de ventas. Por lo anterior, no es posible acoger lo esgrimido por la defensa en cuanto a que en la especie no existiría culpabilidad de la Compañía Investigada.
En quinto lugar, en lo que respecta al Acta suscrita por la Notario Suplente de la 33° Notaría de Santiago, doña Verónica Torrealba Costabal, debe considerarse lo siguiente.
Es del caso que el documento acompañado daría cuenta que, en 385 casos de la materia de los cargos, existiría una fotocopia del Certificado de Ofertas Original agregada en la carpeta de cada afiliado. Lo anterior, sin embargo, no da cuenta del momento en que dicho Certificado de Ofertas original fue agregado a la capeta pertinente, o de si el pensionable –al momento de proceder al trámite de Aceptación de Oferta- disponía efectivamente del documento idóneo para realizar tal gestión. Conforme a lo anterior, el documento allegado no permite desvirtuar lo consignado en las bitácoras SCOMP, por cuanto la Norma de Carácter General N°218 al establecer en su numeral 3 la obligación de disponer las medidas que resguarden las bases de datos que contengan la información recibida y procesada, agrega que deberá llevarse un adecuado registro de los eventos de seguridad que permitan la identificación oportuna de los sucesos que afecten al sistema, sin perjuicio de aplicar las mejores prácticas en materias de seguridad de la información. De esta forma, el adecuado registro de la información atingente a la gestión del proceso de pensión involucra que tal Bitácora contenga los eventos que describen los trámites relativos a cada solicitud de oferta, debiendo los partícipes del sistema resguardar la seguridad de la transmisión de la información del mismo. En tal entendido, la Bitácora SCOMP resulta ser el instrumento idóneo para determinar la oportunidad y verificación de cada uno de los eventos en la tramitación del proceso, debiendo acreditarse en cada caso en particular la existencia de un error o discrepancia en lo que en tal antecedente se consigna. Sin embargo, la defensa no acompañó antecedentes como seguimientos de correo u otros que indicaran discrepancia fehaciente respecto del número de casos materia del presente procedimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte, pues, de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, la Investigada ingresó 388 aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, contraviniendo de ese modo la Sección IV, N°7, párrafos 1° y 2° de la NCG N° 218, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos materia del Oficio de Cargos, en relación a las Secciones V y VI de la misma NCG, cargo que fuera adecuadamente expresado en el Oficio de Cargos del presente procedimiento administrativo.
66
Sin perjuicio de lo anterior y, a pesar de constatarse en este Procedimiento Sancionatorio que se aceptaron ofertas de pensión sin el Certificado Original y, en determinados casos con un “Certificado” adulterado, ha de considerarse que los hechos infraccionales que justifican este Cargo, también se encuentran recogidos en los Cargos N°2 y 3 por lo que a efectos de no incurrir en duplicidad de imputaciones y sus consecuentes sanciones, la infracción imputada en este cargo, será descartada, dado que se encuentra recogida con mejor precisión en los cargos 2 y 3 según se indicará.
IV.2.2. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a de infringir la obligación prevista la Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N° 218, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos materia del Oficio de Cargos, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado.
En primer lugar y, por razones de economía procesal, se darán por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, en cuanto a que la Investigada ingresó aceptaciones de oferta de rentas vitalicias sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado.
En segundo lugar, de acuerdo a la normativa que se le imputa infringida a la Compañía Investigada en esta parte, las entidades aseguradoras deben contar con mecanismos eficientes para verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el proceso de Aceptación de Oferta, incluyendo, dentro de dicho deber, la adopción de controles internos y de gestión de riesgo efectivos a fin de proteger el proceso de Aceptación de Ofertas de rentas vitalicias, que es en definitiva, el proceso de pensión de las personas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N°218, “Tanto las Administradoras como las Compañías, deberán establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema y cualquier error o incumplimiento que afecte a los afiliados o sus beneficiarios, será responsabilidad de la entidad que corresponda”.
67 Es decir, la normativa citada comprende dos deberes para las compañías de seguros:
i) Primero, están obligadas a establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema SCOMP, lo que incluye corroborar los antecedentes que se deben presentar para aceptar una oferta, el Certificado Original, pues, en dicho documento se plasma la información pertinente para el pensionable, y como dice la norma “el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original” (Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N°218).
ii) Segundo, están obligadas a responder por los errores o incumplimientos derivados de dichos mecanismos.
En tercer lugar, asentado el marco regulatorio anterior, cabe determinar si, la Compañía Investigada contó con mecanismos idóneos o suficientes de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema SCOMP, puesto que se ingresaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado.
A este respecto, en el Oficio de Cargos se sostuvo que el Sistema de Gestión de Riesgos y Control Interno de la Investigada no contemplaba procedimientos asociados a la venta de Rentas Vitalicias, asunto distinto de una imputación de responsabilidad objetiva como sugiere la defensa.
A mayor abundamiento, y en el contexto de la medida para mejor resolver decretada por el Fiscal, mediante respuesta a Oficio Reservado UI N°1090 de 30 de septiembre de 2020, Novared Chile S.A. (a fojas 3074 y siguientes), informó sobre los estándares y/o normas de medición utilizadas en las auditorías externas de seguridad de información efectuadas respecto de la sociedad SCOMP S.A. desde el año 2014 a la fecha; así como detalle de los principales aspectos de revisión que los mismos conllevan. De igual manera, se solicitó el detalle de inspecciones o verificaciones efectuadas en las auditorías señaladas, respecto del proceso de aceptación de ofertas de pensión en el SCOMP y, específicamente, respecto de la verificación, validez y/o uso del certificado de ofertas original o su duplicado en el mismo, así como conclusiones u observaciones derivadas de aquellas evaluaciones.
Sin embargo, en los antecedentes señalados y habiéndose revisado los controles y mecanismos que poseía la Compañía Investigada a la época de los hechos, no consta que, a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos la Investigada
68 tuviera controles y mecanismos idóneos de gestión de riesgos para los procesos de Aceptaciones de Ofertas. Lo anterior, toda vez que, no se vislumbra una medida que tuviera por objeto verificar que dichas aceptaciones se realizaran con el Certificado Original o su Duplicado según exige la normativa, por lo que se rechazarán los descargos en este punto, pues ha quedado suficientemente acreditado en este Procedimiento Sancionatorio la falta de las medidas necesarias para la verificación del uso del Certificado Original o su Duplicado.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos opuestos en contra de este cargo, por cuanto según se ha venido razonando, la Investigada ingresó aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado. Lo anterior, implica que la Investigada no adoptó mecanismos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, toda vez que, se tramitaron ventas de rentas vitalicias sin el Certificado SCOMP Original o su Duplicado, es decir sus Manuales de Procedimientos no resultaron efectivos ni idóneos para cumplir la exigencia contemplada en la Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N° 218.
Asimismo, resulta impropio de la gestión de riesgos de una aseguradora de vida, no tener mecanismos que permitan identificar –a quienes intervienen en el proceso de Aceptación de Oferta– si el Certificado SCOMP que se presenta corresponde a su Original o su Duplicado y se ha adjuntado a dicho trámite, puesto que se trata del antecedente fundante y esencial sobre el cual descansa dicho proceso.
Finalmente, constatándose en este Procedimiento Sancionatorio que se aceptaron ofertas de pensión sin el Certificado Original y, en determinados casos con un “Certificado” adulterado, y a efectos de no incurrir en duplicidad de imputaciones y sus consecuentes sanciones, ha de precisarse que los hechos infraccionales que justifican este Cargo se considerarán respecto de aquellos casos cerrados en la Compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado.
IV.2.3. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a infringir la obligación de asesoría contenida en el artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 36 procesos de pensión realizados por 18 de sus agentes de venta, Penta Vida no asesoró debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el
69
único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para
optar por una modalidad de pensión.
En primer lugar, tal como se consignó en el Acápite
IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria –que, por razones de economía procesal, se da por
reproducido en lo pertinente–, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto
vigente hasta el 15 de enero de 2018. Así, en cuanto a la excepción de prescripción y caducidad
opuesta por la defensa de la Investigada, debe estarse a lo resuelto precedentemente.
En segundo lugar y, por razones de economía procesal,
se dan por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en los Acápites IV.2.1. y
IV.2.2. de esta Resolución Sancionatoria, en cuanto a que la Compañía Investigada ingresó
aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o
su Duplicado, especialmente, los casos en que se aceptaron ofertas de rentas vitalicias con
“Certificados” adulterados, infringiendo de ese modo, asimismo, su deber de contar con controles
y mecanismos preventivos para cumplir con la normativa que rige al Sistema SCOMP.
En tercer lugar, en cuanto al deber de asesoría
respecto de una renta vitalicia que se imputa infringido, es menester considerar que, las Compañías
de Seguros y sus Agentes de Venta, intervienen especialmente, asesorando al pensionable desde el
ingreso de solicitud de oferta al sistema SCOMP hasta la Aceptación de Oferta.
En este orden de ideas, cuando se contrata una renta
vitalicia directamente con una compañía de seguros, el artículo 529 N°1 del Código de Comercio
traslada todas las obligaciones propias del intermediario, establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico, a la entidad aseguradora, al disponer que: “Además de la contemplada en el artículo 519,
el asegurador contrae las siguientes obligaciones: 1) Cuando el seguro fuere contratado en forma
directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las
coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del
contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento
del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las
infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados”.
A su vez, la contratación con una compañía de seguros
–sin la intermediación de un asesor previsional–, puede darse a través de dos formas, ya sea, por
una parte, a través de uno de sus agentes de ventas de rentas vitalicias o, bien, directamente con la
aseguradora.
En el caso de la contratación de una renta vitalicia a
través de un agente de venta, el artículo 57 del D.F.L. N°251 dispone que “Serán de responsabilidad
70
de la entidad aseguradora las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes
de ventas en el desempeño de su actividad”.
En este mismo sentido, N°4, párrafo 1°, de la NCG N°
91 señala: “La compañía deberá velar permanentemente por el debido cumplimiento por parte de
sus agentes de ventas de rentas vitalicias, de todas las normas e instrucciones que rigen su
actuación”; y, su párrafo 2° prescribe que “Las infracciones, errores u omisiones en que incurran los
agentes de venta en el desempeño de su actividad, de acuerdo a lo previsto en la ley, serán de
responsabilidad de la entidad aseguradora de la que dependan o a la que presten servicios (…)”.
Es decir, de acuerdo a las normas citadas, las
Compañías de seguros siempre resultan responsables respecto a las infracciones, omisiones y
errores en el deber de asesoría, efectuadas por sus agentes.
En cuarto lugar, cabe tener presente que, el
Certificado de Ofertas SCOMP Original es el documento que acredita la recepción de la información
sobre las ofertas de pensión efectuadas por las AFPs y por las aseguradoras al pensionable a través
del sistema SCOMP, el cual, a su vez, es el único documento válido para efectuar la aceptación de la
oferta de pensión, o su Duplicado.
De acuerdo a lo anterior, la Investigada y sus agentes
de venta, debieron asesorar al pensionable en el sentido de realizar el ingreso de la Aceptación de
Oferta con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado conforme a la normativa que rige la
materia cuyo objeto es velar por la correcta información en cuanto a las ofertas disponibles para
escoger la pensión y su modalidad, empero, en la especie, pasaron por alto dicho requisito legal.
En efecto y, de acuerdo se consignó en el Acápite
VI.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, la Investigada infringió su deber de asesoría, por cuanto
en los 36 procesos de pensión realizados por 18 de sus agentes de ventas, no se realizaron con el
Certificado Original o su Duplicado.
Al respecto, es menester recalcar que, la debida
asesoría al pensionable siempre implica que las entidades o personas autorizadas por esta Comisión
para ejercer la actividad en comento cumplan con las reglas que regulan la materia y que, conforme
al artículo 529 N°1 del Código de Comercio, artículo 57 del D.F.L. N°251 y la NCG N°91 las entidades
aseguradoras son directamente responsables por las infracciones, errores y omisiones en dicha
asesoría, a saber, las Aceptaciones de Oferta sin el Certificado Original o su Duplicado.
De este modo, no resulta procedente la alegación de la
Investigada conforme a la cual, se habría cumplido a cabalidad deber de asesoría que pesa sobre la
71
compañía, lo anterior más todavía en consideración a que la infracción u omisión de requisitos
normativos en las etapas de Aceptación de Oferta de rentas vitalicias, implica, precisamente, una
falta de cuidado a dicho deber por tratarse de una conducta contraria a derecho.
Ello, implica, en resumen, una doble falta: por una
parte, la compañía no cumple su deber de asesoría desde que permite que una persona acepte una
oferta, sin haber reunido la documentación y antecedentes necesarios para tal propósito, y por otra,
que además de efectuar un trámite sin la documentación expresamente exigida por la normativa,
no se ha resguardado el derecho del afiliado de analizar en forma detenida e independiente, las
ofertas que el sistema le entrega, ya que ante la falta del certificado original, no tiene la garantía de
recibir una información directa e independiente.
Finalmente, no se debe perder de vista que los agentes
de venta no son ajenos a la Compañía, tanto así que el artículo 57 del D.F.L. N° 251 expresamente
dispone que las compañías son responsables por “las infracciones, errores u omisiones en que
puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad”, de modo que la compañía
no puede liberar su responsabilidad, aduciendo acciones de sus agentes.
Vale la pena tener en consideración, que el Certificado
de Ofertas Original es el medio por el que SCOMP informa directamente al pensionable, de las
ofertas de pensión que se le han formulado, de modo que la recepción de ese documento implica
no sólo contar formalmente con la información del sistema, sino más aún, es la oportunidad del
pensionable de analizar y comparar la información recibida. Justamente el hecho de cerrar el
proceso sin ese documento, implica que el pensionable no accedió a esa oportunidad, de modo que,
al haber la compañía, directamente o por intermedio de sus agentes de venta, ingresado una
aceptación de oferta sin verificar la recepción de ese Original, ha faltado a su deber de asesoría, al
permitir que el asegurable cerrara el trámite sin contar con información completa.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que en los
casos analizados la Investigada habría efectuado la mejor oferta de pensión posible, cumpliendo
con ello su deber, será desestimada, por cuanto es impertinente al cargo formulado en esta parte,
el cual, no dice relación con no haber ofrecido la pensión más conveniente a los intereses del
pensionable, sino, con la infracción a una etapa y requisito legal del proceso de Aceptación de
Oferto, esto es, se reitera, que dicho trámite no se realizó con el Certificado Original o su Duplicado
según exige la normativa aplicable.
En quinto lugar, conforme se ha venido razonando, la
aseguradora y sus agentes de venta tienen la obligación legal de ilustrar y orientar al asegurado
sobre los términos de la contratación y en el caso que nos ocupa, de ilustrar también acerca de la
72 tramitación del proceso de Solicitud de Ofertas, Aceptación de Oferta y Selección de Modalidad de pensión. En los casos materia de los cargos formulados, se ha reiterado ya en este acto administrativo que la Compañía Investigada ingresó la Aceptación de Oferta sin el Certificado de Oferta válido para tal efecto. La operatoria indicada, en los casos materia de los cargos, privó al afiliado de la posibilidad de proceder al análisis de las ofertas con el documento idóneo al efecto, con el riesgo ya varias veces aludido en esta resolución de no contar con la información correcta emanada del sistema. Además de aquello, el afiliado procedió a aceptar la oferta en la Compañía Investigada en infracción a los procedimientos establecidos en la Norma de Carácter General N°218 y sin la eventual posibilidad de obtener una oferta externa que se adecuara de mejor manera a sus intereses. De esta forma, como ya se explicitó en lo precedente, no resulta admisible lo sostenido por la defensa en cuanto a que los pensionados no resultaron alcanzados por la conducta desplegada en la especie, por cuanto las aseguradoras partícipes del sistema deben satisfacer su posición de garante en cuanto al sistema SCOMP, debiendo -según se expuso- verificar el uso del Certificado de Ofertas original o su duplicado en el estadio de Aceptación de Oferta, garantizando una aceptación válida. Lo expresado, manifiesta también que la premura con que se procedió al cierre del proceso de pensión se orientó justamente a satisfacer el interés de concretar el negocio lo antes posible, más que a la adecuada contratación y resguardo de los intereses del pensionable. En consecuencia, el hecho a que alude la recurrente, más que alterar lo sostenido, razonado y resuelto en el acto administrativo impugnado, ratifica la efectividad de la infracción en que incurrieron las Compañías. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos evacuados en esta parte, toda vez que, en la especie, la Compañía Investigada, ya sea directamente o a través de sus agentes de venta, no asesoró debidamente a los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 N°1 del Código de Comercio en relación al artículo 57 inciso 4° del D.F.L. N° 251 y al N°4, párrafos 1° y 2°, de la NCG N° 91, en atención a que se realizaron 36 aceptaciones de ofertas de rentas de vitalicias sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión según la normativa que rige la materia.
73
Finalmente, constatándose en este Procedimiento
Sancionatorio que se aceptaron ofertas de pensión sin el Certificado Original y, en determinados
casos con un “Certificado” adulterado, y a efectos de no incurrir en duplicidad de imputaciones y
sus consecuentes sanciones, ha de precisarse que los hechos infraccionales que justifican este Cargo
se considerarán respecto de aquellos casos cerrados en la Compañía, ya sea directamente o con la
intervención de agentes de venta, en los que no se verificó que la aceptación de la oferta se
ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que
impone el artículo 529 del Código de Comercio.
IV.2.4. Análisis respecto a la imputación y descargos
relativos a infringir lo dispuesto en la Sección III, N°3, letras a), e) y h) del número 3 de la Sección
III de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados,
en relación con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, en tanto que la
Compañía de Seguros, Penta Vida, en su rol de responsable por la operación del Sistema de
Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no veló porque aquel Sistema contara con
mecanismos de seguridad de la información adecuados a fin de resguardar la confidencialidad,
integridad, autenticación, no repudio y control de acceso en la transmisión de la información, ni
tomó las medidas necesarias para garantizar la máxima seguridad en el acceso al mismo, así como
tampoco contó con adecuados controles que permitieran verificar eventos inusuales que
afectaran la seguridad de la información.
Respecto a la eventual infracción a lo dispuesto la
Sección III, N°3, letras a), e) y h) de la NCG N° 218, en relación al artículo 61 bis del D.L. N°3.500,
cabe señalar que esas disposiciones hacen referencia al funcionamiento de los sistemas de SCOMP.
Así, le letra a) señala que “El Sistema deberá incorporar, al menos, el uso de certificados con llaves públicas y privadas, con el fin de contar con mecanismos que resguarden la confidencialidad, integridad, autenticación, no repudio y control de acceso en la transmisión de la información”; la letra e) “Los partícipes serán responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima seguridad en el acceso al Sistema, debiendo cuidar y resguardar debidamente los medios a través de los cuales se accede a éste”; y la letra h) “El sistema deberá contar con adecuados controles que permitan identificar eventos inusuales que afecten la seguridad de la información, dejando registro operacional de tal situación”.
Atendido que no hay antecedentes que den cuenta que se hayan vulnerado los sistemas informáticos de SCOMP, en relación a los hechos investigados, en la forma descrita en las normas citadas, no es posible atribuirle responsabilidad a la Investigada por este cargo, el que será levantado por la razón indicada.
74 No obstante lo anterior, la circunstancia antes aludida que lleva a levantar este cargo, no debe entenderse como una falta de atribución de la responsabilidad que a todas las compañías de seguro que participan en SCOMP, cabe respecto al correcto funcionamiento del sistema, atribución de responsabilidad que es impuesta por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500 que señala en lo que interesa:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán:”
Ello implica que, con independencia de los aspectos técnicos de operación y funcionamiento de SCOMP, o de los mecanismos que se adopten para su implementación, la responsabilidad por su correcto funcionamiento pesa sobre las compañías por así disponerlo la Ley.
IV.2.5. Análisis del descargo relativo a que el Oficio de Cargos no cumpliría los estándares necesarios para acusar a un fiscalizado en un procedimiento administrativo sancionador conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia.
Conforme se ha expuesto latamente en este acto administrativo, las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos, así como la exposición de los hechos y la normativa aplicable, colmaron las exigencias que rigen en materia administrativa sancionatoria. Al respecto, el Oficio Reservado UI N°1329 de 26 de diciembre de 2019 al analizar los hechos materia de los cargos señaló que: “… la NCG N°218, en el número 7 de su Sección IV, establece que todas las ofertas de pensión disponibles para el afiliado a la época de solicitud de oferta o consulta en el Sistema, será entregada a través de un certificado, cuyo Original o bien, su Duplicado, acreditará la recepción por parte del afiliado de la información del Sistema. En complemento a ello, la norma señala que el único documento válido para efectuar el trámite de aceptación de oferta y selección de modalidad, será el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, en virtud de lo cual, se encuentra prohibido el uso del Certificado de Ofertas SCOMP Copia u otro documento.
(…)
De ese modo, como se verá en las siguientes Secciones de este Oficio, y sobre la base de lo informado por la Intendencia de Seguros en su denuncia de fecha
75 14 de diciembre de 2018, la Unidad de Investigación constató que, en a lo menos 388 Aceptaciones de Oferta correspondientes a diversos procesos de pensión en que la Compañía de seguros Penta Vida intervino –en el periodo de 1 de julio de 2013 al 25 de julio de 2018-, no utilizó la versión Original del Certificado de Ofertas SCOMP o su Duplicado, sino que un Certificado de Ofertas SCOMP versión copia o bien, una versión adulterada de este Certificado, que asemejaba un Certificado de Ofertas SCOMP original”
Así, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución, las conductas imputadas y sancionadas están expresamente contempladas con carácter imperativo en la NCG N°218, desde que se señala que el Certificado de Ofertas Original es el único documento válido para proceder al trámite de Aceptación de Oferta de pensión conforme a lo dispuesto en número 7 de la Sección IV de la NCG N°218.
De esta forma, como se ha reiterado, ha quedado clara la obligación en que se encuentran las compañías aseguradoras de verificar que, al momento de la Aceptación de Oferta, el afiliado haya recibido el Certificado de Ofertas Original que le es remitido por carta certificada. Este imperativo, se ve ratificado por lo prescrito expresamente en la norma, al disponer que el documento válido para efectuar el trámite es el Certificado Original y que las copias de éste no podrán utilizarse para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión.
Ratifica lo expresado el hecho que la NCG N° 218, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos señalaba: "Una vez recibido el Certificado de Ofertas original, el consultante queda habilitado para optar por cualquiera de las modalidades de pensión cuyas ofertas estén vigentes y cumplan los requisitos establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980".
Por su parte, en lo concerniente a lo prescrito en el artículo 61 bis del Decreto Ley N°3.500, la norma dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: recibir y transmitir las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, las ofertas de rentas vitalicias e Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos.
Este último punto es justamente el no verificado por haberse procedido al trámite de Aceptación de Oferta sin que el consultante hubiera recibido el Certificado de Ofertas Original, por cuanto los afiliados en los casos verificados en este procedimiento administrativo, justamente obraron sin haber recibido la información pertinente por el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, habiendo incumplido la Compañía
76 Investigada su posición de garante respecto de los pensionables conforme se ha expuesto latamente.
Así las cosas, no resulta efectivo lo expuesto por la defensa en cuanto a que se hubiera vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto en cada una de las infracciones imputadas a la Compañía Investigada se explicitó la norma fundante de la infracción a la vez que como se expuso, queda de manifiesto la necesidad de las compañías aseguradoras de verificar que el afiliado se encontrara en posesión del Certificado de Ofertas Original a efectos de proceder al trámite de Aceptación de Oferta.
En el mismo orden de ideas, se aprecia la correcta observancia de los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en cuanto se acreditó la efectividad de los hechos que fundamentan las infracciones materia de este procedimiento.
Así, en base a las Bitácoras SCOMP de los casos cuya Aceptación de Oferta se realizó en la Compañía Investigada, la auditoría realizada y las distintas respuestas a los oficios de esta Comisión, se logró verificar la efectividad de las infracciones en los casos en que se procedió a la aceptación sin el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, tanto en los casos en que se cerró el trámite de pensión por asesores previsionales, agentes de venta o directamente por la Compañía Investigada.
Asimismo, las disposiciones de la Norma de Carácter General N°218 son claras en establecer la necesidad de verificar el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado a efectos del trámite de aceptación, por lo que, siendo una regla imperativa para las compañías de seguros de vida, ello implica su conocimiento por las mismas y por consiguiente la responsabilidad al no proceder a la verificación requerida como acontece en la especie.
En línea con lo anterior, se puede mencionar que el Derecho Administrativo Sancionador a diferencia del Derecho Penal (en razón de los diversos bienes jurídicos y finalidades que ambas disciplinas buscan resguardar y cumplir), se configura en función de deberes de conducta y cuidado que determinados agentes -normalmente adscritos a un sistema especial y específicamente regulado- deben cumplir para precisamente permitir que ese especial ámbito de regulación funcione adecuadamente, haciendo sancionable el incumplimiento de aquellos deberes.
Por ello, respecto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de culpa o dolo, se debe tener presente que, en el caso de las leyes que se aplican a
77 sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor.
Lo anterior, corresponde a un criterio asentado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada en causa Rol N°276-2010, estableció: “Vigésimo tercero: Que respecto de la alegación de no haberse actuado con dolo cabe consignar, en primer lugar, que el artículo 53 ya citado contempla diversas hipótesis, algunas de las cuales no implican la presencia de la intencionalidad que propone y, además, por otro lado cabe considerar que como lo ha sostenido esta Corte en anteriores fallos en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica”.
En atención a los anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos
Finalmente, en cuanto al ne bis in ídem, será abordado como se explica más adelante a efectos de no incurrir en una doble punición de las conductas infraccionales verificadas en este procedimiento.
IV.2.6. Análisis del descargo relativo a que no hubo afectación a los pensionados.
Primeramente, debe dejarse establecido a este respecto que la afectación de los pensionados no fue materia de los cargos formulados.
Asimismo, los antecedentes recabados y aportados en el marco del procedimiento sancionatorio constataron que la Compañía Investigada utilizó un Certificado de Oferta SCOMP –versión copia o copia adulterada– que no correspondía al Original o su Duplicado, único documento que habilita al consultante a optar por una modalidad de pensión.
Tal infracción implicó que el pensionable que acudió a gestionar su pensión a través de un agente de ventas o directamente en la Compañía –confiando en la realización de los trámites pertinentes en miras al correcto resguardo de sus intereses al momento de decidir sobre su opción de pensión–, terminó en los hechos decidiendo su jubilación, en base a antecedentes que no eran los dispuestos por el Sistema, para estos efectos, al momento de analizar sus opciones y aceptar su oferta de pensión.
78
En atención a los anteriormente expuesto, se rechazará este descargo.
V. CONCLUSIONES.
- SISTEMA DE CONSULTAS DE OFERTAS Y MONTOS DE PENSIÓN El Sistema de Consultas de Ofertas y Montos de Pensión, SCOMP, es un sistema creado por el artículo 61 Bis del D.L. N° 3.500, cuyo propósito es entregar información completa y comparable respecto de las ofertas de renta vitalicia y los montos de pensión en retiro programado, mediante una plataforma tecnológica que conecta a las AFP, compañías de seguros de vida y asesores previsionales. Su utilización es de carácter obligatorio, tanto para afiliados como beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Así, para iniciar un trámite de pensión el afiliado debe ir a su AFP, firmar una Solicitud de Pensión y efectuar su declaración de beneficiarios. Posteriormente, la AFP le entregará un certificado de saldo, con el cual el afiliado o un beneficiario podrá requerir el ingreso de una Solicitud de Ofertas a SCOMP a través de un partícipe que puede ser una AFP, una Compañía de Seguros de Vida o un Asesor Previsional.
Ingresada la Solicitud de Ofertas, el SCOMP envía la información a todas las compañías participantes y a las AFP para que efectúen sus ofertas. Con esas ofertas de Pensión, SCOMP elabora el Certificado de Ofertas.
Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la Solicitud de Oferta, SCOMP enviará al domicilio del afiliado, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que podrá contener los montos de Retiro Programado y las ofertas de las distintas Rentas Vitalicias. El partícipe que ingresó la Solitud de Ofertas recibe una copia del Certificado de Ofertas, el cual no sirve para realizar el trámite de pensión. Sólo con el Certificado de Ofertas Original se podrá proceder a la aceptación de una oferta.
- CONDUCTAS INFRACCIONALES En primer término, cabe dejar establecido que, este Consejo ha resuelto aplicar sanción sólo por los hechos constitutivos de una infracción comprendidos dentro del plazo de 4 años dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto
79 vigente hasta el 15 de enero de 2018 y por tanto aplicable a esa época, excluyéndose los demás casos. Por otra parte, a pesar de constatarse en este Procedimiento Sancionatorio que la Compañía Investigada ingresó ofertas de pensión sin el Certificado Original, se ha estimado descartar el cargo 1 y mantener los cargos 2 y 3 en la forma que se ha explicado con el fin de no incurrir en duplicidad de imputaciones y sus consecuentes sanciones. Así, se ha resuelto: En relación al cargo 2, considerarlo respecto de aquellos casos cerrados en la Compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. En relación al cargo 3, considerarlos respecto de aquellos casos cerrados en la Compañía Investigada, ya sea directamente o con la intervención de agentes de venta, en los que no se verificó que la aceptación de la oferta se ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que impone el artículo 529 del Código de Comercio. En segundo término, ha quedado de manifiesto que la Compañía Investigada infringió su deber de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio, por cuanto en la Aceptación de Oferta ingresada directamente en la compañía o a través de sus agentes de venta, se utilizó un Certificado de Oferta SCOMP que no correspondía al original o su duplicado, único documento que habilita al consultante a optar por una modalidad de pensión. La infracción anterior, implicó que el pensionable que acudió a gestionar su pensión a través de un agente de ventas o directamente en la compañía, confiando en la realización de los trámites pertinentes en miras al correcto resguardo de sus intereses al momento de decidir sobre su opción de pensión, terminó en los hechos decidiendo su jubilación, en base a antecedentes que no eran los dispuestos por el sistema, para estos efectos, al momento de analizar sus opciones y aceptar su oferta de pensión. De esta forma, la aseguradora infringió el deber de asesoría con el asegurado, pues con el objeto de proceder rápidamente al cierre de la operación se obró en la Aceptación de Oferta sin el documento idóneo al efecto, con el evidente riesgo para el pensionable en cuanto a la información que debió tener y que por el deber legal de asesoría la compañía estaba obligada a verificar, desde que el mencionado deber de asesoría, implica a lo
80 menos que asistir al asegurable para que cuente con la documentación que el sistema exige para pensionarse. Así, con tal Aceptación de Oferta se cerró en definitiva el proceso de pensión, imposibilitando al pensionable la realización de un análisis acabado de las ofertas bajo antecedentes emitidos de conformidad a la normativa y con el claro riesgo de discrepancia entre la información no oficial con la que se pensionó, y la emanada del sistema. A lo anterior, se suma el hecho de que la utilización del Certificado de Ofertas Original, o su Duplicado, como documento necesario para aceptar una oferta de pensión, se ha establecido no sólo por la información que proporciona, sino además, porque el hecho que llegue directamente al afiliado o pensionable, implica que este dispone de la oportunidad y el tiempo para analizar sus opciones de pensión o incluso de obtener una oferta externa mejor a las que se consignan en el Certificado de Oferta SCOMP original o su duplicado, o de la que aceptó en definitiva, sin verse sujeto a la presión o control de la fuerza de ventas del mercado. El artículo 61 bis del Decreto Ley N° 3.500, que regula el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), ha dispuesto la forma en que los afiliados o sus beneficiarios pueden optar por una modalidad de pensión, estableciendo que, para ello, deberán recibir la información que les sea entregada por el mismo sistema. Asimismo, conforme a dicha disposición son partícipes del sistema SCOMP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida, y los asesores previsionales, regulando las responsabilidades que les caben a los referidos partícipes del sistema en el uso de la información de los pensionables. En este orden de ideas, las normas impartidas por esta Comisión, han venido a regular, tanto la actividad de las entidades aseguradoras como aquellas materias específicas relacionadas con el SCOMP, tal como consta de las atribuciones que les han sido conferidas por el artículo 61 bis del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, de la regulación emitida a efectos de regular el funcionamiento del SCOMP se derivan obligaciones expresas para los partícipes del sistema. En este sentido, el número 7 de la Sección IV de la Norma de Carácter General N° 218 establece que: “El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado original”.
81 De tal modo, en lo que respecta a la regulación del sistema SCOMP, como consta de la norma citada y otras secciones de la misma que han sido reseñadas en la sección relativa a las normas aplicables de la presente Resolución Sancionatoria, es indudable que la norma ha establecido como requisito indispensable de todo el procedimiento de ofertas y selección de modalidades de pensión, la utilización de certificados originales los cuales son remitidos directamente al domicilio del consultante por carta certificada.
Un botón de muestra de la importancia de lo anterior, es que, de acuerdo a la normativa que rige a las entidades aseguradoras, éstas deben contar con mecanismos eficientes para verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el proceso de Aceptación de Oferta, incluyendo, dentro de dicho deber, la adopción de controles internos y de gestión de riesgo efectivos a fin de proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios y, asimismo, la fe pública comprometida en el Mercado de Seguros de Vida en cuanto a los procesos de Aceptación de Oferta de rentas vitalicias.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N°218, “Tanto las Administradoras como las Compañías, deberán establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema y cualquier error o incumplimiento que afecte a los afiliados o sus beneficiarios, será responsabilidad de la entidad que corresponda”.
Sin embargo, de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la CMF ha podido constatar que, la Investigada ingresó aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado y, más grave aún, se ha podido determinar que hubo cierres de rentas vitalicias con Certificados “adulterados”.
Sobre el particular, a la época de tales hechos, la Investigada no tuvo controles y mecanismos de gestión de riesgos eficientes para los procesos de Aceptaciones de Ofertas. Lo anterior, pues careció de alguna medida que tuviera por objeto verificar que dichas aceptaciones se realizaran con el Certificado Original o su Duplicado según exige la normativa.
Lo anterior, implica que la Investigada no adoptó mecanismos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, toda vez que, se tramitaron ventas de rentas vitalicias sin el Certificado SCOMP Original o su Duplicado, es decir sus Manuales de Procedimientos no resultaron idóneos para cumplir la exigencia contemplada en la Sección IV, N°7, párrafo 7°, de la NCG N° 218.
82
En este orden de ideas, resulta impropio de la gestión de riesgos de una Compañía de Seguros, no tener mecanismos que permitan identificar si el Certificado SCOMP que se presenta corresponde a su Original o su Duplicado, puesto que se trata del antecedente fundante y esencial sobre el cual descansa dicho proceso. Lo anterior, asimismo, supone que la Investigada no veló por medidas idóneas a fin de dar cumplimiento a normas específicas en cuanto al uso de certificados originales en el cierre de pensiones.
De tal modo, la Compañía Investigada ha incurrido en una infracción grave, que no sólo puso en riesgo a quienes se relacionan con dicha Compañía de Seguros o sus Agentes de Ventas, sino que el mismo sistema de ofertas y aceptación de montos de pensión que rige actualmente en el país, y del cual dependen las pensiones de todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500.
VI. DECISIÓN 1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones: 1.1. Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su “Duplicado”. Lo anterior, respecto de 122 casos posteriores al 30 de diciembre de 2016, cerrados en la Compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. No se considerarán casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie.
83
1.2. Infracción a la obligación de asesoría contenida
en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57
del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 36 procesos
de pensión realizados por 18 de sus agentes de venta, Penta Vida no asesoró debidamente al
afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de
Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la
recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión.
Lo anterior, respecto de 21 casos posteriores al 30 de
diciembre de 2016, cerrados en la Compañía con la intervención de agentes de venta, en los que no
se verificó que la aceptación de la oferta se ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su
Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que impone el artículo 529 del Código de Comercio. No
se considerarán casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según
su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie.
- Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
1) En cuanto a la gravedad de las conductas, el artículo 529 del Código de Comercio da cuenta clara del deber de las aseguradoras en caso de contratación directa de prestar asesoría al asegurado, ilustrándolo sobre las condiciones del contrato y asistiéndolo durante la vigencia del mismo. Ello resulta fundamental en el mercado de rentas vitalicias, donde las aseguradoras en los casos de contratación directa a través de la compañía o por medio de sus agentes de ventas, deben acompañar al pensionable en el proceso de solicitud de oferta y luego en la aceptación y selección de modalidad de pensión.
Todo lo anterior, debe realizarse con apego a la normativa que rige el Sistema de Consulta y Ofertas de Montos de Pensiones, por lo que la adecuada asesoría involucra la utilización de los documentos idóneos que permiten al pensionable conocer y seleccionar la oferta que más se ajusta a sus requerimientos e intereses.
Como se ha expuesto en este acto administrativo la Aceptación de Oferta realizada en la compañía sin el Certificado de Ofertas SCOMP original o su
84 duplicado, infringió el deber de asesoría, ya que al buscar el pronto cierre de la operación, impidió a los pensionables informarse adecuadamente y con los tiempos pertinentes acerca de las ofertas que el sistema les propuso y sobre las cuales debían tomar la decisión de aceptar la oferta y selección de modalidad de pensión, pero además infringió su posición de garante al no disponer de mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, permitiendo la Aceptación de Oferta con un documento distinto del requerido. En tal sentido, la compañía infringió la confianza de los pensionables y los deberes con quienes contrató directamente o a través de sus agentes de ventas, pero además puso en riesgo el Sistema de Consulta y Oferta de Montos de Pensión al no contar con los mecanismos idóneos de control interno y gestión de riesgo para advertir la existencia del Certificado de Oferta SCOMP adulterado e impedir la Aceptación de Oferta hasta contar con el documento pertinente para ello.
En efecto, la Investigada no adoptó las medidas necesarias que tuvieran por objeto examinar la documentación presentada para el cierre de las rentas vitalicias, puesto que, en la especie, se realizaron Aceptaciones de Oferta sin el Certificado Original o su Duplicado, vulnerándose de ese modo la Fe Pública depositada en el cumplimiento de la normativa que rige las aceptaciones de oferta.
2) Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa un beneficio económico directo obtenido a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales, por cuanto se advierte un equilibro entre la renta vitalicia y la prima correspondiente a la aseguradora.
3) En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, las infracciones en que incurrió la Compañía Investigada, implican una vulneración a las normas que rigen el proceso de aceptación de oferta y a las obligaciones de asesoría a quienes contratan con la Aseguradora Investigada, lo que en definitiva puso en riesgo el Sistema de Consulta y Oferta de Montos de Pensión, todo lo cual atentó en el correcto funcionamiento del mercado de rentas vitalicias.
Por ello, del ingreso de aceptaciones de ofertas de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, como ocurre en los hechos materia de los cargos, lleva a que los respectivos pensionables, al realizar su aceptación de oferta, no hayan tenido acceso a la fuente de información establecida normativamente para tal
85 efecto, esto es el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado. Esa fuente de información, ha sido establecida como una forma de garantizar que los pensionables tengan acceso directo y oportuno a las ofertas del sistema, de modo que puedan seleccionar la modalidad que mejor se ajuste a sus necesidades, sin exponerse al riesgo que le información pueda ser manejada o alterada por terceros.
Al aceptar la oferta sin el certificado Original, los pensionados no pudieron informarse adecuadamente y con los tiempos pertinentes acerca de las ofertas que el sistema propuso y sobre las cuales debían tomar una decisión, afectándose la confianza que debe existir respecto del correcto funcionamiento del sistema de pensiones en general y del mercado asegurador. En efecto, la falta del Certificado SCOMP Original o su Duplicado y, en cambio, el uso de un documento adulterado, incompleto o una copia, restringe la posibilidad del consultante o pensionable de reflexionar, analizar y ponderar todos los elementos necesarios para la toma de su decisión.
Sin embargo, ha de consignarse que no hay antecedentes en el expediente, que den cuenta que haya habido pensionados perjudicados en los montos de sus pensiones por la infracción que motiva este expediente.
4) En lo que respecta a la participación del infractor, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la aseguradora en las infracciones imputadas.
5) Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no se han encontrado resoluciones sancionatorias respecto de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A.
6) En cuanto a la capacidad económica de la Compañía Investigada, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros septiembre de 2020, presentó un patrimonio de M$ 337.770.866.
7) En cuanto a sanciones aplicadas con anterioridad en las mismas circunstancias, constan las siguientes sanciones cursadas a compañías de seguros por infracciones acaecidas en circunstancias equivalentes a las que son materia de los cargos formulados en este procedimiento.
86 Resolución Exenta CMF N°4081 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a CN LIFE Compañía de Seguros de Vida S.A. la sanción de multa de 800 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4080 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. la sanción de multa de 800 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4076 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. la sanción de multa de 2.000 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4078 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Seguros de Vida Sura S.A. la sanción de multa de 1.000 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4077 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Compañía de Seguros Confuturo S.A. la sanción de multa de 2.000 Unidades de Fomento, actualmente en reclamación judicial. Resolución Exenta CMF N°4083 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Euroamérica Seguros de Vida S.A. la sanción de multa de 600 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4079 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Seguros Vida Security Previsión S.A. la sanción de multa de 900 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4075 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. la sanción de multa de 3.000 Unidades de Fomento, actualmente en reclamación judicial. Resolución Exenta CMF N°4082 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a BTG Pactual Chile S.A. la sanción de multa de 600 Unidades de Fomento. Resolución Exenta CMF N°4084 de 10 de septiembre de 2020 que aplica a Ohio National Seguros de Vida S.A. la sanción de multa de 600 Unidades de Fomento, actualmente en reclamación judicial.
Asimismo, existen sanciones cursadas a asesores previsionales por aceptaciones de ofertas sin contar con certificados originales, entre las que se pueden señalar:
• Resolución Exenta CMF N° 1911 y SP N° 33 de 5 de abril de 2019 que aplica a Viviana Briones Pérez la sanción de multa de 315 Unidades de Fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N° 1906 y SP N° 28 de 5 de abril de 2019 que aplica a Andrés Orrego Arriagada la sanción de multa de 1140 Unidades de Fomento y cancelación de la inscripción en el Registro de Asesores Previsionales, actualmente en reclamación judicial. • Resolución Exenta CMF N° 1910 y SP N° 32 de 5 de abril de 2019 que aplica a Marisol Valdivieso Ortiz la sanción de multa de 180 Unidades de Fomento y suspensión por 9 meses.
87 • Resolución Exenta CMF N° 1907 y SP N° 30 de 5 de abril de 2019 que aplica a Alejandro Alarcón Rubio la sanción de multa de 775 Unidades de Fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N° 1909 y SP N° 29 de 5 de abril de 2019 que aplica a Magaly Córdova Silva la sanción de multa de 900 Unidades de Fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N° 1908 y SP N° 31 de 5 de abril de 2019 que aplica a Carolina Ríos Puebla la sanción de multa de 475 Unidades de Fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2176 y SP N° 36 de 18 de abril de 2019 que aplica a Peter Retamales Ramírez la sanción de multa de 180 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2177 y SP N°37 de 18 de abril de 2019 que aplica a Patricio Vilches Arrué la sanción de multa de 405 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2178 y SP N°38 de 18 de abril de 2019 que aplica a Francisco Castro Orellana la sanción de multa de 150 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2179 y SP N°39 de 18 de abril de 2019 que aplica a Gustavo Valverde Castañón la sanción de multa de 225 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2180 y SP N°40 de 18 de abril de 2019 que aplica a Hernán Palacios Salazar la sanción de multa de 315 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2181 y SP N°41 de 18 de abril de 2019 que aplica a María Angélica Mansilla Valdés la sanción de multa 180 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2408 y SP N°47 de 29 de abril de 2019 que aplica a Mario Alonso Moya Pérez la sanción de multa 45 unidades de fomento y suspensión por 9 meses. • Resolución Exenta CMF N°2738 y SP N°59 de 14 de mayo de 2019 que aplica a Omar Ruiz Rodríguez la sanción de multa 100 unidades de fomento y suspensión por 9 meses, actualmente en reclamación judicial.
8) No se ha constatado colaboración especial de la Compañía Investigada, habiéndose limitando a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de fiscalizada de este Servicio.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°216, de 30 de
88 diciembre de 2020, con la asistencia de su Presidente (S) don Kevin Cowan Logan y sus Comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y Mauricio Larraín Errázuriz, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS KEVIN COWAN LOGAN, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:
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Aplicar a PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1000.- (Mil Unidades de Fomento), por Infracción al número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91 y el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218 vigente a la fecha de los hechos.
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Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
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El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multas, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
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Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de
89 ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
31-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
31-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO