Normativa CMF

SANCION N° 6960 de 2022

RESUELVE REPOSICIÓN DE ARANAZ INVERSIONES S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5624 DE 2022.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE ARANAZ INVERSIONES S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°5624 DE 2022.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en el artículo 3 N°10, 5, 20 N° 4, 37, 38, 52, 54, 55 y 69 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y, Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022. 2) Lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.045; en los artículos 90 y 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 ;͞LUF͟Ϳ; en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364, según su texto vigente hasta el 14 de abril de 2022; y en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟, mediante Resolución Exenta N° 5.624 de fecha 02 de septiembre de 2022, en adelante indistintamente la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 5.624͟, la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ͟, impuso una sanción de multa de UF 420 a ARANAZ INVERSIONES S.A., en adelante ͞Aranaz͟ o la ͞Administradora͟ por:

RESOLUCION EXENTA: 6960 Santiago, 24 de octubre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6960-22-52163-Q SGD: 2022100407168

2.- Que, en lo atingente, la Resolución N°5.624 puso término al Procedimiento Sancionatorio Simplificado iniciado mediante Oficio Reservado UI N°226, de 10 de marzo de 2022, a través del cual se remitió requerimiento de procedimiento simplificado.

3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 21 de septiembre de 2022, don Gerardo José Larraín Sartorius, en representación de la Administradora, interpuso recurso de reposición del artículo 69 del DL N°3.538 contra la Resolución N°5.624.

II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN

La reposición fue planteada, solicitando que la multa sea reemplazada o rebajada, en función de los siguientes argumentos:

  1. De forma preliminar, expone que se dio respuesta al requerimiento aceptando la responsabilidad de los hechos que se le imputaban, junto con realizar las correspondientes alegaciones relativas al monto de la cuantía de la sanción propuesta, la cual les parece desproporcionada.

  2. En lo sustantivo, señala que la resolución impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538 ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ, en relación con el contenido de las resoluciones que ponen término a un procedimiento sancionatorio, las cuales deben ͞contener un análisis de las alegaciones realizadas por las partes, no bastando para imponer la Sanción una remisión genérica a los hechos o una mención marginal a alguna de las alegaciones hechas valer͟. Al respecto, la defensa de la Administradora señala que no se refleja un razonamiento que dé cuenta y justifique la sanción.

  3. Asimismo, señala que la resolución impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 54 del D.L. N°3.538, que trata las circunstancias que se deben considerar para efectos de determinar la sanción aplicable, como son: ͞1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. 2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6960-22-52163-Q SGD: 2022100407168 Página 2/7

por la Comisión͘͟ En este punto, la defensa de la Administradora señala que no ha sido previamente sancionada por esta Comisión.

  1. Sobre esta materia, agrega que, en atención a lo asentado en nuestra jurisprudencia y en la ͞Política Sancionatoria de la Comisión para el Mercado Financiero͟, la determinación de la sanción administrativa se debe realizar conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad, lo cual no se condice con la ͞interposición de una multa cuya cuantía resulta excesivamente onerosa en relación a la entidad de la infracción͘͟

  2. Lo anterior, ͞sobre todo y considerando las circunstancias que establece la Ley para la determinación de la misma, las que están mencionadas en el artículo 38 del Decreto Ley N°3.538, aparece como injusta, desproporcionada y alejada de la correcta aplicación de la normativa atingente al caso͘͟

  3. Luego, la defensa de la Administradora trata cada una de las circunstancias del artículo 38 del D.L. N°3.538, argumentando lo siguiente:

La gravedad de la conducta: La misma CMF califica la conducta como una infracción de menor entidad, de acuerdo con la Norma de Carácter General N°426. Beneficio económico: No registra movimiento ni operaciones desde el año 2016, no ha existido beneficio económico.

Riesgo o daño causado al correcto funcionamiento del mercado financiero o a la fe publica y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Al no haber movimientos ni operaciones ejecutadas por los fondos ni por la Sociedad, no se generó un daño o riesgo.

Participación de los infractores en la misma: La omisión de entrega fue involuntaria y sin animo de ocultar antecedentes, sino que responde a la falta de movimientos y operaciones de la Administradora.

El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: No han sido sancionados previamente y les llama la atención que otras sociedades que sí han sido previamente sancionadas tengan sanciones considerablemente menores a las aplicadas a su Administradora.

La capacidad económica del infractor: La sanción compromete prácticamente un tercio de su patrimonio.

Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias: La sanción más onerosa interpuesta anteriormente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6960-22-52163-Q SGD: 2022100407168 Página 3/7

por la CMF alcanza las UF 320, es decir menor en UF 100 que la sanción interpuesta a la Administradora.

  1. De esta forma, el recurrente solicita tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 5.624, de 02 de septiembre del año 2022, acogerlo, y reemplazar la sanción impuesta por una de censura o en su defecto se rebaje la cuantía de la multa a un monto de 30 UF.

III. ANÁLISIS.

A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:

  1. Cabe hacer presente que, como cuestión previa, al emitir la Resolución N° 5624, esta Comisión ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente y que éste no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.

Adicionalmente, el recurrente no aporta ningún antecedente diverso a los ya tenidos en vista por este Consejo a la hora de resolver.

Cabe precisar, además, que el Recurrente reconoce la infracción cometida, la que se configura por el no envío de información continua durante los trimestres diciembre de 2018; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2019 y marzo y junio de 2020, lo que, además, determina la reiteración de los incumplimientos.

  1. En relación con las alegaciones realizadas por el Recurrente, cabe recordar que con fecha 5 de abril de 2022, Aranaz Inversiones S.A., dio respuesta al Oficio Reservado UI N°226/2022, en el cual asume su responsabilidad por la infracciones reiteradas y consecutivas al deber de información continua que establece la NCG N°364, señalando además consideraciones para la determinación de la sanción (Punto III.), las cuales fueron debidamente ponderadas, en atención a su mérito, en el apartado V. de la Resolución Recurrida.

  2. Es necesario hacer presente, con relación a los principios de proporcionalidad y racionalidad que, contrario a lo planteado por el recurrente se observa que en la Resolución Impugnada se realizaron todas las consideraciones que el legislador mandata en el artículo 38 del DL 3.538.

En ese contexto, se debe precisar que en las situaciones sancionadas en la Resolución Exenta N° 5051 de 2019, citadas en la Resolución N° Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6960-22-52163-Q SGD: 2022100407168 Página 4/7

5624, y que según la recurrente impusieron multas menores, dan cuenta de distintos incumplimientos, ya sea porque no presentaron información, la presentaron con retraso, tienen un menor número de incumplimientos o presentan sanciones previas, todo lo cual es ponderado de acuerdo a los artículos 38 y 54 del D.L. N° 3538.

Si bien el incumplimiento imputado puede no revestir de una gravedad mayor o de perjuicios acreditados a terceros, en la especie, la conducta sancionada entorpece el mandato legal de esta Comisión de verificar que los fondos que administran no cumplan los requisitos para ser considerados como un fondo público.

  1. Respecto a las alegaciones sobre la ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 38 del D.L. N°3.538, es posible señalar que para la determinación de la multa aplicada por esta Comisión, ha considerado en el caso concreto y ponderado en la Resolución Recurrida todas esas circunstancias, particularmente en su apartado V, de modo que, para determinar el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa aplicable, como se expresa en la Resolución Recurrida.

Así las cosas, respecto a la eventual desproporción en relación a la cuantía de la multa, ésta en la especie no se observa, toda vez que todos los antecedentes analizados en su conjunto, han llevado a esta Comisión a aplicar la sanción en los términos y cuantía indicados en la Resolución impugnada.

En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.

5 En otro orden de consideraciones, cabe reiterar que la definición de la sanción aplicada se basó en los criterios establecidos en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3538, de 1980, a cuyo efecto, entre otros aspectos, se consideró la cantidad de períodos en que se omitió el envío de información, la gravedad de la conducta, así como la circunstancia de no haberse subsanado tal incumplimiento.

En especial, se consideró en la Sección V, número 5 punto v., que la sociedad ͞informa en su admisión de responsabilidad un patrimonio financiero de $45.204.018͘͟ Sin embargo, no aportó antecedentes para acreditar dicha circunstancia, como tampoco ha justificado su real situación financiera.

En razón de lo indicado, los argumentos expuestos no serán acogidos.

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IV. DECISIÓN

  1. Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, ni tampoco sus fundamentos, de modo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 309, de 13 de octubre de 2022, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5.624 de fecha 02 de septiembre de 2022, manteniendo la sanción de multa de 420 Unidades de Fomento a ARANAZ INVERSIONES S.A.

2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

3) Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO

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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6960-22-52163-Q SGD: 2022100407168 Página 7/7