Normativa CMF

SANCION N° 6959 de 2022

RESUELVE REPOSICIÓN DE BUREO S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5624 DE 2022.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE BUREO S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5624 DE 2022.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en el artículo 3 N°10, 5, 20 N° 4, 37, 38, 52, 54, 55 y 69 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y, Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022. 2) Lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.045; en los artículos 90 y 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 ;͞LUF͟Ϳ; en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364, según su texto vigente hasta el 14 de abril de 2022; y en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟), mediante Resolución Exenta N° 5624, de fecha 2 de septiembre de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 5624͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso multa de UF 420 a BUREO S.A. (͟Bureo͕͟ ͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟ o ͞el Sancionado͟Ϳ, por:

RESOLUCION EXENTA: 6959 Santiago, 24 de octubre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6959-22-79466-N SGD: 2022100407166

2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 5624, puso término al procedimiento administrativo simplificado iniciado mediante Oficio Reservado N° 227 de fecha 10 de marzo de 2022, a través del cual se notificó Requerimiento en Procedimiento Simplificado a Bureo S.A. 3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 22 de septiembre de 2022, los señores Juan Fernando Heiremans Bunster y José Eugenio Heiremans Bunster, en representación de Bureo S.A., interpusieron recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3538 y de la Ley N° 19.880 contra la referida Resolución N° 5624.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN

  1. Expone que el 22 de marzo de 2022, fue notificado del Requerimiento en Procedimiento Simplificado, mediante el que tomó conocimiento que la sociedad habría incurrido en la infracción a su obligación de entrega de información continua, en la forma que exige la Norma de Carácter General N° 364 de 2014 al no haber remitido la información correspondiente a los trimestres diciembre de 2018; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2019; y marzo y junio de 2020, dentro de los plazos establecidos en dicha NCG.
  2. Agrega que en el Requerimiento se contempló que debido a que tales hechos constituían una infracción de menor entidad, resultaba posible seguir el procedimiento simplificado contemplado en los artículos 54 a 57 del DL 3.538 en el que, previa aceptación de responsabilidad, el fiscal remite los antecedentes al Consejo de esta Comisión, junto con la propuesta de sanción aplicable, para que el Consejo dicte la resolución final, en cuya determinación deben ponderarse distintos factores. Señala que el 5 de abril del presente, Bureo respondió al Oficio aceptando la responsabilidad de los hechos que se le imputaban y formuló alegaciones relativas al monto de la cuantía de la sanción propuesta, la que, a su juicio, resulta desproporcionada.

  3. Expresa que el 2 de septiembre de 2022, el Consejo de esta Comisión emitió la Resolución N° 5624, mediante la que, entre otras sanciones aplicadas a diversas sociedades, se le impuso una multa de UF 420, acto administrativo que omitió pronunciarse respecto de las alegaciones realizadas por Bureo y sin considerar los factores que la ley ordena ponderar para la determinación de la sanción.

  4. Respecto de la Resolución N° 5624, indica que el Consejo de esta Comisión al ejercer la potestad sancionadora, debe cumplir con los requisitos de legalidad y validez de los mismos, entre los que se encuentran aquellos de determinación de la sanción, para acotar que en el caso de que se trata, la Resolución sólo considera los antecedentes de hecho y de derecho que configuran la responsabilidad de la Sociedad, sin pronunciarse respecto de las alegaciones realizadas, ni tomar en cuenta los factores que la ley le ordena considerar para la determinación de la cuantía de la multa.

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  1. Expone que el proceso que originó la Resolución N° 5624, era de carácter simplificado, en el que Bureo admitió responsabilidad, lo que no implica que se acepte la sanción propuesta o que el Consejo deba aplicarla, por cuanto el artículo 54 del Decreto Ley 3.538, previene, en lo que interesa, que una vez admitida la responsabilidad, el fiscal deberá remitir al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar y que la resolución deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere, de modo que las resoluciones dictadas por el Consejo de esta Comisión, deben contener un análisis de las alegaciones realizadas por las partes, no bastando una remisión genérica a los hechos o una mención marginal a alguna de las alegaciones hechas valer

  2. En mérito de lo anterior, agrega que en la Resolución no se contiene razonamiento que justifique el monto de la sanción aplicada, careciendo, por tanto, de fundamento. Además, a su juicio, la multa resulta desproporcionada, pues no se ajusta al principio de proporcionalidad, que requiere el equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada. Manifiesta que tal principio se encuentra reflejado en ͞LĂ Política Sancionatoria de la Comisión para el Mercado FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͕͟ que señala que el objetivo de la aplicación de sanciones por parte de esta Comisión se encuentra en promover el cumplimiento de la normativa, disuadir futuras infracciones por parte de los regulados y evitar la obtención de ganancias o beneficios ilícitos o la afectación de los intereses de terceros como resultado de infracciones a la normativa vigente, mediante la imposición de sanciones que resulten óptimas, adecuadas y proporcionales a la infracción de que se trate.

  3. En ese sentido, sostiene que la aplicación de una multa cuya cuantía resulta excesivamente onerosa en relación a la gravedad de la infracción, teniendo en consideración las circunstancias previstas en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3.538, aparece como injusta, desproporcionada y alejada de la correcta aplicación de la normativa atingente al caso, a cuyo efecto plantea, respecto de la gravedad del incumplimiento, que esta Comisión califica la conducta como una infracción de menor entidad según el catálogo contenido en la Norma de Carácter General N° 426. En torno al beneficio económico, en la especie, reitera lo expuesto en la admisión de responsabilidad en cuanto a que Bureo y el Fondo que administra no registran movimientos ni operaciones de ninguna especie desde el año 2014, por lo cual no ha existido beneficio económico alguno para los aportantes del fondo ni para los accionistas de la Sociedad.

  4. A su vez, en relación con el riesgo o daño al correcto funcionamiento del mercado financiero a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción, reitera la ausencia de movimientos y operaciones y que en dicha Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6959-22-79466-N SGD: 2022100407166 Página 3/7

virtud, la infracción no pudo generar un daño o riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de terceros, agregando que tanto los accionistas de la AFIP, como los aportantes del Fondo son personas relacionadas, pertenecientes a una misma estructura empresarial familiar (Family Office), no afectándose, por tanto, la fe pública, lo que determina que la Resolución N° 5624, incurre en un error al considerar que, ͞Las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que todos los agentes cuenten con toda la información necesaria para la toma de ĚĞĐŝƐŝŽŶĞƐ͙͟.

  1. En cuanto a la participación de los infractores, si bien reconoce la infracción, aducen que la falta de envío de información obedeció a la falta de movimientos y operaciones, por lo fue un error involuntario, sin ánimo de ocultar antecedentes. Por otra parte, acotan que Bureo, no ha sido objeto de sanciones previas. En relación con el último aspecto, expone que sociedades sancionadas previamente por esta Comisión han sido objeto de una sanción menor que la aplicada a Bureo, por infracciones similares, lo que demuestra que, en situaciones de reincidencia, la cuantía de la multa resulta inferior a la que se aplicó a Bureo.

  2. A continuación alude a la capacidad económica Bureo, de acuerdo a la información entregada al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2021, cuenta con un patrimonio financiero de $5.580.000, de forma que la multa dispuesta en la Resolución N° 5624, asciende a más del doble de su patrimonio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción y su función disuasiva.

  3. En lo que respecta a las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias, precisa que la multa más gravosa aplicada en forma previa, asciende a UF 320, cifra inferior en UF 100 que la multa impuesta por la Resolución N° 5624.

  4. Finalmente, solicita que se reemplace la sanción interpuesta por una de censura o en su defecto se rebaje la multa a un monto de 30 UF.

III. ANÁLISIS.

  1. Cabe hacer presente que, como cuestión previa, al emitir la Resolución N° 5624, esta Comisión ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente y que éste no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.

Adicionalmente, el recurrente no aporta ningún antecedente diverso a los ya tenidos en vista por este Consejo a la hora de resolver.

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En efecto, mediante el recurso de autos lo que pretende el Recurrente es modificar el monto de la multa impuesta, sin controvertir la infracción incurrida. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y en torno a lo expuesto en el recurso, cabe manifestar lo siguiente:

a. Consta en el expediente administrativo que el Recurrente admitió su responsabilidad por las infracciones sancionadas, en los términos expuestos en el Requerimiento en Procedimiento Simplificado, antecedente que, además, daba cuenta de la propuesta de multa aplicable.
No obstante tal admisión, formuló una serie de planteamientos tendientes a reducir el monto de la multa propuesta, los cuales fueron debidamente ponderados al momento de determinar la sanción aplicada por el Consejo de esta Comisión, el que tuvo a la vista tanto los argumentos planteados como las circunstancias previstas en el artículo 38 del DL N° 3538, a cuyo efecto, entre otros aspectos, se consideró la cantidad de períodos en que se omitió el envío de información, la gravedad de la conducta, así como la circunstancia de no haberse subsanado tal incumplimiento.

b. En torno a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que en las situaciones sancionadas en la Resolución Exenta N° 5051 de 2019, citadas en la Resolución N° 5624, y que según la recurrente impusieron multas menores, dan cuenta de distintos incumplimientos, ya sea porque no presentaron información, la presentaron con retraso, tienen un menor número de incumplimientos o presentan sanciones previas, todo lo cual es ponderado de acuerdo a los artículos 38 y 54 del D.L. N° 3538.

c. Cabe precisar que, como se expresara en el recurso de reposición que se resuelve mediante el presente acto administrativo, el Recurrente reconoce la infracción cometida, la que se configura por el no envío de información continua durante los trimestres diciembre de 2018; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2019 y marzo y junio de 2020, lo que, además, determina la reiteración de los incumplimientos.

d. Cabe hacer presente que, pese a lo afirmado por el recurrente, si bien el incumplimiento imputado puede no revestir de una gravedad mayor o de perjuicios acreditados a terceros, en la especie, la conducta infraccional imputada y sancionada entorpece el mandato legal de esta Comisión de verificar que los fondos que administran no cumplan los requisitos para ser considerados como un fondo público.

En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones de los recurrentes.

  1. En mérito de lo precedentemente razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6959-22-79466-N SGD: 2022100407166 Página 5/7

las vulneraciones alegadas por el recurrente, de forma que éste se ajusta cabalmente a la normativa aplicable en la especie. 4. En otro orden de consideraciones, cabe reiterar que la definición de la sanción aplicada se basó en los criterios establecidos en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3538, de 1980.
En especial, se consideró en la Sección V, número 5 punto v., que la sociedad ͞informa en su admisión de responsabilidad ͞ƵŶ patrimonio financiero, un capital propio tributario y activos totales por aproximadamente $5.580.000͘͟ Sin embargo, no aportó antecedentes para acreditar dicha circunstancia, como tampoco ha justificado su real situación financiera. En razón de lo indicado, los argumentos expuestos no serán acogidos.

IV. DECISIÓN.

  1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 5624.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 309, de 13 de octubre de 2022, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5624 de 02 de septiembre de 2022, manteniendo la sanción de multa de 420 Unidades de Fomento a BUREO S.A.

  1. Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

  2. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6959-22-79466-N SGD: 2022100407166 Página 6/7

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6959-22-79466-N SGD: 2022100407166 Página 7/7