SANCION N° 6958 de 2022
REF.: APLICA SANCIÓN AL SEÑOR JAVIER SAID HANDAL.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°1 y 5, 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Los artículos 2° y 42 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas ;͞Ley N°18.046͟Ϳ.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
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Con fecha 16 de junio de 2021, el Sr. Fernando Coloma Correa ;͞Denunciante͟Ϳ͕ ĞŶ ƐƵ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ “ŽĐŝĞĚĂĚ HŝƉſĚƌŽŵŽ CŚŝůĞ “͘A͕͘ ;͞Hipódromo͟ Ž ͞Hipódromo Chile͟Ϳ͕ LJ ƉŽƌ ŚĂďĞƌůŽ ĂƐş ĂĐŽƌĚĂĚŽ ůĂ mayoría del directorio, presentó una denuncia ;͞Denuncia͟Ϳ ante el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ Ž ͞UI͟Ϳ͕ ƉŽƌ ůĂ ƋƵĞ ĂĚǀŝƌƚŝſ ƋƵĞ ůĂ ƐŽĐŝĞĚĂĚ IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ El Turf S.p.A. ;͞El Turf͟Ϳ ĐĞůĞďƌſ ƵŶ ĐŽŶƚƌĂƚo ;͞Contrato͟Ϳ con la sociedad Club Hípico de Concepción S.A. ;͞Concepción͟Ϳ͕ ƌĞůĂƚŝǀŽ Ă ůĂ ƚƌĂŶƐŵŝƐŝſŶ ĚĞ ĐĂƌƌĞƌĂƐ Ă ŶŝǀĞů ŶĂĐŝŽŶĂů Ğ ŝŶƚĞƌŶĂĐŝŽŶĂů͕ LJ Ă ůĂ captación de apuestas respecto de tales carreras, a disputarse tanto en su propio recinto hípico como en hipódromos extranjeros.
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Según se indica en la Denuncia, dicho contrato ͞implica necesariamente poner término a los convenios de apuestas, de internet y otros vigentes con el Hipódromo Chile para la transmisión y procesamiento de las apuestas sobre sus carreras en la Red Teletrak.͟ Aů ƌĞƐƉĞƚŽ͕ ĐĂďĞ ƚĞŶĞƌ ƉƌĞƐĞŶƚĞ ƋƵĞ Ğů HŝƉſĚƌŽŵŽ ĞƐ ĚƵĞŹŽ͕ ũƵŶƚŽ a Club Hípico de Santiago S.A. (͞Club Hípico͟), de la Red Teletrak.
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Agrega la Denuncia que, a raíz del término del convenio de apuestas entre Red Teletrak y CŽŶĐĞƉĐŝſŶ͕ ͞Esto conlleva para nuestra sociedad la pérdida de un cliente institucional con el cual mantiene convenio durante más de 20 años y con ello los significativos ingresos que le produce esta relación contractual, cuestión que no representaría reproche alguno por parte de nuestra sociedad si esto fuera sólo fruto de las RESOLUCION EXENTA: 6958 Santiago, 24 de octubre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161
fuerzas de mercado y de las legítimas opciones de cada cliente de tomar las decisiones que le parezcan más convenientes a su interés social. Sin embargo, en el caso en cuestión la sociedad Inversiones El Turf SpA pertenece a don Javier Said Handal, actual miembro del directorio del Hipódromo Chile.͟.
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De ese modo, en la Denuncia se concluyó que, a juicio de la mayoría del directorio del Hipódromo, la actuación del señor Javier Said Handal ;͞Investigado͟Ϳ, por intermedio de Inversiones El Turf S.p.A.͕ ͞;͙Ϳ configuraría una infracción a sus deberes y prohibiciones como director, en especial el de lealtad para con la sociedad y sus accionistas, ya que al celebrar dicho contrato entró a competir con la sociedad en que él mismo tiene responsabilidades de administración, lo que trae como consecuencia un perjuicio para el Hipódromo Chile y un beneficio para su propia sociedad.͟
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Mediante Resolución UI N°53 de fecha 4 de noviembre de 2021, se inició una investigación con el objeto de esclarecer los hechos y determinar si el Sr. Javier Said Handal, en su calidad de director del Hipódromo, incurrió en algún hecho constitutivo de alguna infracción prevista en la Ley N° 18.046 y su Reglamento.
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Mediante Oficio Reservado UI N°502 de fecha 10 de mayo de 2022 (͞Oficio de Cargos͟), el Fiscal formuló cargos al Sr. Javier Said Handal.
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Con fecha 13 de junio del 2022, el Sr. Javier Said evacuó sus descargos (͞Descargos͟Ϳ.
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Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°884 de fecha 3 de agosto de 2022 ;͞Informe Final͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ƌĞŵŝƚió a este Consejo ;͞Consejo͟Ϳ de la Comisión para el Mercado Financiero (͞Comisión͟ Ž ͞CMF͟Ϳ͕ ƐƵ ŝŶĨŽƌŵĞ final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.
I.2. HECHOS.
De acuerdo con los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos:
Sobre el convenio de asociación y apuestas celebrado entre Hipódromo, Club Hípico y Concepción.
- Con fecha 2 de noviembre de 1999, Hipódromo, Club Hípico y Concepción celebraron un convenio de asociación y apuestas, para realizar en ĐŽŶũƵŶƚŽ ůĂ ͞;͙Ϳ explotación de las apuestas que se efectúen en la Red de sucursales Teletrak de los dos primeros en todo el país, de las reuniones de carreras que se disputen en Club Hípico de Concepción, y repartirse la comisión establecida en el Decreto Ley Nº 2.437 ;͙Ϳ͘͟ EŶ ĚŝĐŚŽ contrato, las partes pactaron que Concepción no podrá abrir sucursales u oficinas de apuestas captadoras de apuestas en ninguna parte del país, ni autorizar a terceros para recibir apuestas en el territorio nacional durante la vigencia de éste, con excepción de la VIII Región, y siempre y cuando no sean en las comunas de Chillán, Los Ángeles y SĂŶ CĂƌůŽƐ͘ AĚĞŵĄƐ͕ ƐĞ ĂĐŽƌĚſ ƋƵĞ ͞La eventual transmisión al extranjero de las carreras que se disputen en Club Hípico de Concepción, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 2/46
la efectuarán los comparecientes en forma conjunta, en las condiciones que oportunamente acuerden.͟
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En la cláusula tercera de dicho contrato, las partes pactaron que ͞Los hipódromos de Santiago recibirán en sus sucursales Teletrak de todo el país las apuestas que el Club Hípico de Concepción programe en combinación con las carreras que se disputen en este último, las que se incorporan al Sistema Autotrak, siendo pagaderas las apuestas acertadas en cualquier sucursal a que se aplica este convenio y en las cuales funcione el referido sistema, sin perjuicio de lo estipulado en la segunda fase de la cláusula quinta. Se deja constancia que las sucursales Teletrak son locales de los hipódromos de Santiago conectados en línea al sistema de apuestas Autotrak y con transmisión de imagen en directo del desarrollo de las carreras. Toda vez que se haga referencia en este convenio a las sucursales de los hipódromos de Santiago, se entiende referirse a aquellas incorporadas a la red Teletrak͘͟ A ƐƵ ƚƵƌŶŽ͕ ĞŶ ůĂ ĐůĄƵƐƵůĂ ŽĐƚĂǀĂ ĚĞ ĚŝĐŚŽ ĐŽŶƚƌĂƚŽ ƐĞ ĞƐƚŝƉƵůſ ƋƵĞ ͞El Club Hípico de Concepción dará todas las facilidades de comunicación (audio, televisión y data) para la transmisión de sus carreras y resultados a los Hipódromos de Santiago, lo mismo que para la recepción de apuestas por parte ĚĞ ĞƐƚŽƐ ƷůƚŝŵŽƐ͘͟.
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En relación a la participación en la comisión sobre apuestas, la letra b) de la cláusula décimo segunda del convenio advierte que, a contar del ϭ ĚĞ ĞŶĞƌŽ ĚĞ ϮϬϬϱ LJ ƉŽƌ ƵŶ ƉůĂnjŽ ĚĞ ϭϬ ĂŹŽƐ ͞;͙Ϳ hasta completar el período del convenio a los hipódromos de Santiago les corresponderá un ocho coma setenta y cinco por ciento para cada uno de ellos el que deberán destinar en un tres coma cuarenta y uno por ciento cada uno como mínimo a premios de carreras y el saldo de cinco coma treinta y cuatro por ciento cada uno, como máximo a gastos de administración y apuestas mutuas. En este mismo lapso al Club Hípico de Concepción le corresponderá un nueve coma cincuenta por ciento que deberá destinar y distribuir en un tres coma setenta por ciento como mínimo para premios de carreras y el saldo de cinco coma ochenta por ciento como máximo para gastos de administración y apuestas mutuas͘͟ LŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ ĞƐ ƐŝŶ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ ĚĞů ƐŝƐƚĞŵĂ ĚĞ ƌĞƉĂƌƚŽ ĚĞ ĐŽŵŝƐŝŽŶĞƐ ƉŽƌ ĂƉƵĞƐƚĂƐ ĞĨĞĐƚƵĂĚĂƐ Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞů ƐŝƐƚĞŵĂ ͞FŽŶŽƚƌĂĐŬ͕͟ Ğů ƋƵĞ ƐĞ ĞĨĞĐƚƵĂƌĄ ŵĞĚŝĂŶƚĞ ůĂ ĐŽŵĞƌĐŝĂůŝnjĂĐŝſŶ de tarjetas de prepago.
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Finalmente, la cláusula vigésimo cuarta del ĐŽŶǀĞŶŝŽ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ĠƐƚĞ ƌĞŐŝƌĄ ŚĂƐƚĂ Ğů ϯϭ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϭϰ͕ ͞;͙Ϳ plazo que se renovará tácitamente por dos años si ninguno de los tres comparecientes diere aviso en contrario a los otros con una anticipación mínima de doce meses al término del plazo del contrato, mediante carta certificada notarial.͟.
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En atención a la cláusula anteriormente expuesta, dicho convenio se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
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Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Sr. Carlos Heller Solari, en su calidad de presidente del directorio de Club Hípico, notificó a la presidenta del directorio de Concepción, que esa sociedad decidió poner término al convenio de asociación y apuestas antĞƐ ƌĞĨĞƌŝĚŽ͕ ͞;͙Ϳ con fecha 31 de diciembre de 2022, dando aviso con la anticipación establecida en el mencionado documento.͟ PŽƌ ƐƵ ƉĂƌƚĞ͕ Ğů ϳ ĚĞ ŶŽǀŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ el Sr. Fermín Cristi Cortés, en su calidad gerente general (s) de Hipódromo, notificó a la ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĂ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CŽŶĐĞƉĐŝſŶ͕ ƋƵĞ ĞƐĂ ƐŽĐŝĞĚĂĚ ͞;͙Ϳ ha decidido poner término al citado Convenio, con fecha 31 de diciembre de 2022, dando aviso correspondiente con la anticipación que establece el documento͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 3/46
Sobre el Contrato con El Turf SpA y Concepción
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El 14 de abril de 2021, Concepción y El Turf SpA celebraron un contrato de cuentas en participación, denominado anteriormente como el Contrato con El Turf SpA, cuyo objeto es la explotación en conjunto de una serie de operaciones relacionadas a las carreras hípicas, a saber:
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La comercialización de carreras de Club Hípico de Concepción en el extranjero para apuestas Fixed Odds (dividendo fijo), según los términos y condiciones indicados en el Anexo 1 de dicho contrato;
- Instalar un Centro de Cómputos o un sistema Tote para la captación, el procesamiento y pago de apuestas mutuas, basados en diversos juegos ejecutados para carreras del Club Hípico de Concepción, según los términos y condiciones indicados en los Anexos IV y V del contrato.
- Implementación de sistema de geo posicionamiento TPD en el Club Hípico de Concepción, según los términos y condiciones indicadas en el Anexo II de dicho contrato.
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Comercialización de carreras internacionales, para juego en Commingling a través de Internet, según los términos y condiciones indicadas en el Anexo III de dicho contrato.
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A su turno, la cláusula tercera del Contrato con Eů TƵƌĨ “ƉA ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞;͙Ϳ el presente Contrato, tendrá una duración de seis años, contados desde su suscripción. El referido plazo se renovará sucesiva y automáticamente por períodos de dos años cada vez si ninguna de las partes entrega a la otra aviso escrito de terminación, lo que deberá hacer con no menos de 18 meses de anticipación al término del período que estuviere en curso͘͟ EŶ ƌĞůĂĐŝſŶ Ă ůĂ ŝŶƐƚĂůĂĐŝſŶ ĚĞ ƵŶ Centro de Cómputo o sistema Tote para la captación, el procesamiento y pago de apuestas mutuas͕ Ğů ƉƵŶƚŽ ϴ ĚĞů AŶĞdžŽ IV ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞El plazo máximo de operatividad del sistema es de 10 meses desde la firma del contrato. A los 30 días desde la firma de contrato EI Turf entregará una planificación mensual de importación de equipos, implementación, pruebas y capacitación.͟.
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Según se indica en el Contrato con El Turf SpA, éste fue suscrito por el Sr. Javier Said Handal, en representación de El Turf SpA, y que su personería para representar a esa sociedad consta en escritura pública de 6 de julio de 2017, otorgada en la notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas.
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El 15 de abril de 2021, Club Hípico de Concepción “͘A͘ ŝŶĨŽƌŵſ Ă ĞƐƚĂ CŽŵŝƐŝſŶ LJ Ăů ŵĞƌĐĂĚŽ͕ ŵĞĚŝĂŶƚĞ ƵŶ ŚĞĐŚŽ ĞƐĞŶĐŝĂů͕ ƋƵĞ ͞;͙Ϳ en reunión extraordinaria del pasado martes 23 de marzo 2021, suscrita con fecha 12 de abril 2021, acordó, por mayoría de su Directorio, la suscripción de un contrato con Inversiones EI Turf SpA., RUT 76.775.364-0, cuya finalidad es la transmisión de carreras a nivel nacional e internacional y la captación de apuestas respecto tales carreras, a disputarse tanto, en su propio recinto hípico como en hipódromos extranjeros. Lo anterior, se implementará progresivamente y con cabal respeto de los contratos actualmente vigentes con terceros, a propósito de estas mismas actividades.͟.
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Sobre El Turf SpA, el Sr. Javier Said Handal y su relación con Hipódromo
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Según lo declarado por el Sr. Javier Said, El Turf “ƉA ĞƐ ƵŶĂ ƐŽĐŝĞĚĂĚ ͞;͙Ϳ que nació en el 2017. La sociedad Inversiones Berklee Limitada, RUT 77.077.030-0 es la dueña del 100% de las acciones de Inversiones El Turf SpA. Yo soy titular del 99% de Inversiones Berklee Limitada͘͟
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Por su parte, el Sr. Javier Said es director de Hipódromo desde el 25 de abril de 2019.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes antecedentes:
i. Denuncia ante esta Comisión ingresada el 16 de junio de 2021 realizada por don Fernando Coloma Correa, presidente del directorio de Hipódromo Chile S.A.
ii. Hecho Esencial enviado por Concepción, de fecha 15 de abril de 2021, informando la suscripción de un contrato con Inversiones el Turf SpA, para la transmisión de carreras y captación de apuestas.
iii. Oficio UI N°769/2021 de 23 de julio, por el que citó a declarar al señor Fernando Coloma Correa.
iv. Declaración prestada por el Sr. Fernando Coloma Correa, en su calidad de presidente del directorio de Hipódromo, el 3 de agosto de 2021.
v. Oficio UI N°770/2021 de 23 de julio, que citó a declarar al señor Javier Said Handal.
vi. Declaración prestada por el Sr. Javier Said el 5 de agosto de 2021.
vii. Antecedentes acompañados por el señor Javier Said Handal con fecha 1 de septiembre de 2021, que incluyen un Informe Económico sobre impacto que tendría en el Hipódromo Chile, el contrato firmado entre Inversiones El Turf SpA y el Club Hípico de Concepción. En dicho informe se concluye que, actualmente, esta última sociedad no estaría cumpliendo el D.L 2.437, y que, con el nuevo contrato con El Turf SpA, generaría un beneficio para Concepción e Hipódromo Chile, ya que su aplicación habría reportado utilidades en los últimos 3 periodos y por tanto, un beneficio por valor patrimonial proporcional -ĞŶ ĂĚĞůĂŶƚĞ ͞VPP͟- para el Hipódromo Chile, por su participación en Concepción.
viii. Hecho Esencial de Concepción, de fecha 29 de diciembre de 2021, informando que la Sociedad Hipódromo Chile y Club Hípico de Santiago Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 5/46
S.A., han notificado a Concepción el término del Convenio de Asociación y Apuestas Mutuas, a contar del 31 de diciembre de 2022.
ix. Oficio Ordinario N°105225 de 29 de diciembre de 2021, en que el Director General de Supervisión de Conducta de Mercado (S), solicita complemento del Hecho Esencial del 29 de diciembre de 2021.
x. Respuesta al Oficio Ordinario N°105225 de 30 de diciembre de 2021, en que Concepción entrega información complementaria al Hecho Esencial de 29 de diciembre de 2021.
xi. Oficio UI N°32/2022 de 11 de enero de 2022, por el que se solicitaron antecedentes al Club Hípico de Concepción.
xii. Oficio UI N°85/2022 de 25 de enero de 2022, a través del que se reiteró la solicitud de antecedentes al Club Hípico de Concepción.
xiii. Respuesta al Oficio UI N°85/2022 de 31 de enero, por el que Club Hípico de Concepción acompañó la documentación requerida.
xiv. Oficio UI N°264/2022 de 16 de marzo, mediante el que se solicitaron copias autorizadas de las actas de sesiones de directorio a contar del 1° de marzo de 2021 a esa fecha, y cualquier otro antecedente a Hipódromo Chile, que sirva para esclarecer los hechos denunciados el 16 de junio de 2021.
xv. Respuesta al Oficio UI N°264/2022 de 29 de marzo, por la que Hipódromo acompañó la documentación requerida.
xvi. Oficio UI N°339/2022 de 31 de marzo, que citó a declarar al señor Fermín Cristi Cortés, en su calidad de gerente general (s) del Hipódromo.
xvii. Declaración prestada por con fecha 11 de abril de 2022, por el Sr. Fermín Cristi Cortés en su calidad de gerente general (s) de Hipódromo.
xviii. Antecedentes aportados por el señor Fermín Cristi en complemento a su declaración, mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1. CARGOS FORMULADOS
En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°502 de fecha 10 de mayo de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló los siguientes cargos al señor JAVIER SAID HANDAL:
͞Haber ejecutado la conducta prohibida en el número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, toda vez que, no obstante ostentar el cargo de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 6/46
director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, dejando de recibir Hipódromo comisiones por éstas͟.
II.2. ANÁLISIS DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.
El análisis del Fiscal contenido en el Oficio de Cargos, es del siguiente tenor:
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͞Antes que todo, cabe tener presente que un director de Hipódromo, el Sr. Javier Said, a través de una sociedad que controla de forma indirecta ʹInversiones El Turf SpA-, suscribió un contrato con Concepción, cuyo objeto es la captación, procesamiento y pago de apuestas, así como la comercialización de carreras en el extranjero, entre otras. A lo menos respecto de la captación, procesamiento y pago de apuestas, de las carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción, éstas se encuentran a su vez reguladas en el convenio de asociación y apuestas celebrado entre el Hipódromo, Club Hípico y Concepción.
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De ese modo, es que Concepción pactó con Inversiones El Turf SpA la captación, procesamiento y pago de apuestas, de aquellas carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción, no obstante encontrarse dicha materia previamente comprometida en el convenio de asociación y apuestas previamente referido, y que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022. Al respecto, se debe considerar que en el punto 8 del Anexo IV del Contrato con el Turf SpA, se estableció que el plazo máximo de operatividad del sistema de procesamiento y pago de apuestas será de 10 meses, por lo que éste debería haber entrado en vigencia desde 14 de febrero de 2022. Lo anterior da cuenta de una contraposición entre lo pactado en el convenio de asociación y apuestas celebrado entre Hipódromo, Club Hípico y Concepción, y lo establecido en el Contrato con El Turf SpA.
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Junto con ello, consta que, con motivo del convenio vigente, por la captación, procesamiento y pago de apuestas de las carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción, Hipódromo ha percibido M$ 218.525 en el año 2019, M$ 305.204 en el año 2020, y M$ 458.750 en el año 2021, y adicionalmente, ha recibido como Fondo de Premios M$ 54.733 en el año 2019, M$ 178.976 en el año 2020, y M$ 264.018 en el año 2021, según lo informado por Hipódromo en la nota referida a Ingresos de Actividades Ordinarias, y el detalle del Fondo de Premios de sus EEFF publicados al 31 de diciembre de 2020 y 2021, respectivamente. Lo anterior fue corroborado por el Sr. Fernando Coloma en su ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ƉƌĞƐƚĂĚĂ ĂŶƚĞ ĞƐƚĂ UŶŝĚĂĚ͕ ĞŶ ůĂ ƋƵĞ ĂĚǀŝƌƚŝſ ƋƵĞ ͞PĂƌĂ el año 2019 (porque el año 2020 fue totalmente excepcional por la pandemia) el Hipódromo percibió $ 218 millones como ingreso, y el fondo de premios $ 201 millones. Para este año 2021 hasta el 30 de junio, el Hipódromo había percibido $ 213 millones como ingreso, y el fondo de premios $ 153 millones, pero hay que reconocer también que este año 2021, por la pandemia, se ha visto favorecida esta relación, porque ha sido mucho más intensivo el uso de canales de venta como internet y FŽŶŽƚƌĂŬ͘͟ Sobre el particular, cabe tener presente que Hipódromo ha recibido ingresos por dichos conceptos desde hace más de 22 años.
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Así las cosas, por haber celebrado el Sr. Javier Said el Contrato con El Turf SpA junto a Concepción, Inversiones El Turf SpA recibirá ingresos por la captación, procesamiento y pago de las apuestas que, respecto de cada carrera que en el Club Hípico de Concepción se celebre. Por otro lado, al dejar de estar vigente el convenio celebrado entre Concepción, Hipódromo y Club Hípico, Hipódromo dejará de percibir dineros por la captación, procesamiento y pago de apuestas, así como el aporte al Fondo de Premios. Esta situación da cuenta que el Contrato con El Turf SpA perjudicará el interés social de Hipódromo, toda vez que dejará de recibir ingresos por dicha materia.
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Por su parte, las eventuales utilidades que obtendría Hipódromo producto de su participación como accionista del 9,79% del Club Hípico de Concepción, por concepto de VPP, y considerando que dicha sociedad espera lograr un aumento de las utilidades gracias al contrato celebrado con el Turf SpA, no alcanzaría a compensar la caída de ingresos antes mencionada. Al respecto, según la simulación presentada por el propio señor Said en la página N°16 de su Informe Económico, da cuenta de dicha situación, donde Hipódromo pasaría de una pérdida por VPP de -M$25.206 a una utilidad de M$24.820 en el año 2019 y de una pérdida por -M$45.768 a una utilidad de M$39.397 en 2020:
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Al respecto, los estados financieros de Hipódromo Chile al 31 de diciembre de 2020, muestran que su participación por VPP, considerando su patrimonio accionario de un 9.79%, en los resultados de Concepción para los años 2019 y 2020 es de M$ -1.193 y M$-2.667, razón por la cual, las utilidades proyectadas por este nuevo convenio con Inversiones El Turf SpA, no alcanzan a compensar la caída de ingresos antes señalada, provocando un perjuicio neto a los resultados del Hipódromo Chile. Se adjunta nota 11 de los estados financieros de Hipódromo para el año 2020:
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A su turno, el Contrato con El Turf SpA le permitirá a Inversiones El Turf SpA recibir aquellas comisiones que, por la captación, procesamiento y pago de apuestas le correspondan, beneficiándose el Sr. Javier Said por ser el controlador indirecto de ésta.
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Esta situación da cuenta que, existiendo un convenio vigente entra Concepción, Club Hípico e Hipódromo, y no obstante ser el Sr. Javier Said director de Hipódromo, celebró un contrato en representación y beneficio de una sociedad que controla de forma indirecta, en perjuicio del interés social de Hipódromo, y contraviniendo la prohibición del número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046.
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En efecto, el Sr. Javier Said, a través y en representación de Inversiones El Turf SpA, practicó un acto contrario al interés social de Hipódromo, como lo fue celebrar el contrato entre aquella sociedad y Concepción. Como se ha señalado, dicho contrato favorece única y exclusivamente a Inversiones El Turf SpA, en perjuicio del interés social de Hipódromo, al impedírsele continuar ejecutando el convenio que en 1999 celebró con Concepción ʹjunto a Club Hípico-, y recibiendo los ingresos que en razón de éste le corresponden, entre los que a lo menos se encuentran las comisiones por la captación, procesamiento y pago de apuestas, por las carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción.
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Sobre el particular, cabe también tener presente que el Sr. Javier Said no informó al directorio de Hipódromo que pretendía celebrar, ni tampoco que celebró, el contrato tantas veces referido con Concepción, según consta en las actas de las sesiones de directorio de Hipódromo. Lo anterior resulta concordante con lo expuesto por el presidente del directorio de Hipódromo en su denuncia ante esta Comisión, en la que se advierte que fue a raíz del Hecho Esencial de Concepción, que el directorio de Hipódromo tomó conocimiento del Contrato con El Turf SpA. Ello además fue ratificado por el Sr. Fermín Cristi en ƐƵ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ͕ ƋƵŝĞŶ ĂĚǀŝƌƚŝſ ƋƵĞ ͞Según yo tengo entendido, él no lo informó con anterioridad a que nosotros tomáramos conocimiento. Entiendo que el gerente general de la época, Luis Ignacio Salas Maturana, recibió el hecho esencial antes indicado, porque tengo entendido que él ĞƐƚĂďĂ ƐƵƐĐƌŝƚŽ ƉĂƌĂ ƌĞĐŝďŝƌ ŚĞĐŚŽƐ ĞƐĞŶĐŝĂůĞƐ ĚĞ ĚŝƐƚŝŶƚĂƐ ĞŵƉƌĞƐĂƐ͘͟
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Incluso, ello fue ratificado por el propio Sr. Javier Said en su declaración, quien al ser consultado si informó a la administración de Hipódromo, antes de la celebración del contrato entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción S.A., respondiſ͗ ͞YŽ ͞Ɛş͟ LJ ͞ŶŽ͟ informé. Si bien yo lo conversé una vez con Fernando Coloma, formalmente no lo informé al directorio del Hipódromo. Formalmente, cuando yo celebré el contrato, no fue previamente informado, pero sabían que el Turf tenía esta alianza con Ineda. Además, el gerente general de El Turf había ofrecido a los gerentes del Hipódromo, el servicio del nuevo tote. El único que ha aceptado el contrato con el tote es el Club Hípico de Concepción. Ni el gerente de Hipódromo ni Fernando Coloma, nunca lo llevaron a directorio. Después de haberle ofrecido el servicio de tote al gerente de Hipódromo Chile, lo conversé con Fernando Coloma. Inversiones El Turf ofreció un sistema de tote nacional para el Sporting de Viña, el Hipódromo Chile y el Club de Concepción, y como consecuencia se iba a acoplar el Club Hípico de Santiago. El Turf presentó el proyecto al gerente de Hipódromo en 2019, y a Fernando Coloma en 2020, cuando él ya era presidente. Yo le comenté a Fernando Coloma sobre el tote para el Hipódromo, no así sobre el contrato con el Club de Concepción, ya que eso aún no ocurría. Ese contrato aún no se materializa, ya que el contrato con Teletrak vence en diciembre de 2022, LJ CŽŶĐĞƉĐŝſŶ ĚĞďĞ ĨŽƌŵĂůŝnjĂƌ ƋƵĞ ƐĞ ƌĞƚŝƌĂƌĄ ĚĞů ĐŽŶƚƌĂƚŽ ĐŽŶ TĞůĞƚƌĂŬ͘͟
-
Finalmente, cabe tener presente que a raíz de la celebración del Contrato con El Turf SpA, tanto Club Hípico como Hipódromo notificaron la no renovación del convenio celebrado con Concepción, por cuánto ambos resultan incompatibles, a lo menos en lo que a captación, procesamiento y pago de apuestas concierne.
-
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, el Sr. Javier Said Handal practicó un acto contrario al interés social de Hipódromo, consistente en la celebración del contrato en favor de Inversiones El Turf SpA, para que esa sociedad ʹde la que es su controlador indirecto-, a lo menos administre la captación, procesamiento y pago de apuestas, por las carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, en los términos indicados en dicho contrato͟.
II.3. DESCARGOS.
Mediante presentación de fecha de 13 de junio de 2022, la Investigada evacuó sus Descargos.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA.
Mediante Oficio Reservado UI N°665 de fecha 15 de junio de 2022, la UI abrió un término probatorio.
La defensa de la Investigada rindió las siguientes pruebas: Prueba documental.
(i) Carta de don Javier Ignacio Said Handal al Directorio de Hipódromo Chile S.A., de fecha 7 de junio de 2021, incorporada al acta de la sesión extraordinaria llevada a efecto el mismo día. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 10/46
(ii) Informe Económico Convenio Hipódromo Chile- Club Hípico de Concepción, elaborado por don Werner Liebig Inojosa, Ingeniero Comercial, Magister en Finanzas.
(iii) Copia de Resciliación de Contrato entre Inversiones El Turf SpA y Club Hípico de Concepción S.A. de fecha 7 de junio de 2022.
(iv) Copia de carta en que Club Hípico de Concepción informa a la Comisión de Mercado Financiero el término de común acuerdo del contrato suscrito con Inversiones El Turf SpA.
(v) Copia de Contrato de Desarrollo y Mantención de Página Web & App, entre Inversiones El Turf SpA e Hipódromo Chile S.A.
(vi) Copia de Contrato de Cuentas de Participación, entre Inversiones El Turf SpA e Hipódromo Chile S.A.
(vii) Copia de Contrato de Compra y Venta del Programa de Carreras de Caballos, entre Inversiones El Turf SpA e Hipódromo Chile S.A.
(viii) Copia de Contrato de Servicios de Geo posicionamiento TPD, entre Inversiones El Turf SpA e Hipódromo Chile S.A.
(ix) Peritaje denominado Opinión Respecto del IŶĨŽƌŵĞ EĐŽŶſŵŝĐŽ ͞CŽŶǀĞŶŝŽ HŝƉſĚƌŽŵŽ CŚŝůe - CůƵď HşƉŝĐŽ CŽŶĐĞƉĐŝſŶ͕͟ ƉƌĞƉĂƌĂĚŽ ƉŽƌ Claudio A. Bonilla, Ph.D.
Prueba testimonial.
(i) Declaración prestada por el Sr. Ricardo Ayllón Brito, quien a la época de los hechos objeto de cargos era gerente general de Club Hípico de Concepción.
(ii) Declaración prestada por el Sr. Gonzalo Reyes Reyes, quien a la época de los hechos objeto de cargos era gerente general de El Turf.
II.5. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°884 de 3 de agosto de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
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II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Mediante presentación de fecha 24 de agosto de 2022, la defensa del Investigado formuló observaciones para resolver esta instancia administrativa; y acompañó informe de respuestas a las observaciones planteadas por el abogado Carlos Figueroa, elaborado por el perito Claudio Bonilla.
- Mediante Oficio Reservado N°64.183 de fecha 19 de agosto de 2022, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada y la parte Interesada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 25 de agosto de 2022.
III. NORMAS APLICABLES.
El artículo 42 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades
Anónimas:
͞Los directores no podrán:
1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar
emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés
social;
2) Impedir u obstaculizar las investigaciones
destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los gerentes, administradores o
ejecutivos principales en la gestión de la empresa;
3) Inducir a los gerentes, administradores,
ejecutivos principales y dependientes, o a los inspectores de cuenta o auditores externos y a las
clasificadoras de riesgo, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar
información;
4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares,
informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;
5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la
sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere
el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa
autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;
6) Usar en beneficio propio o de terceros
relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren
conocimiento en razón de su cargo, y
7) En general, practicar actos ilegales o contrarios
a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o
para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
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Los beneficios percibidos por los infractores a lo
dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además
deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Lo anterior, no obsta a las sanciones que la
Comisión pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control͘͟
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
Los descargos evacuados por la defensa del Investigado son del siguiente tenor:
͞A. ANTECEDENTES.
1) Nuestro representado, don Javier Ignacio Said Handal, es Ingeniero Comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile ostentando y habiendo ejercido, a lo largo de su reconocida carrera profesional y empresarial, el cargo de Director de innumerables sociedades anónimas y fundaciones, tales como; Pesquera Coloso S.A., Club Deportivo Palestino SADP, Fundación América Solidaria, Sociedad Hipódromo Chile S.A., entre otros. Adicionalmente, ha impartido diversos cursos, tanto en la misma Pontificia Universidad Católica de Chile, como en la Universidad del Desarrollo y en el INACAP;
2) Dentro de sus actividades comerciales nuestro representado ha acometido una serie de proyectos relacionadas con la hípica en general y con los caballos fina sangre de carreras en lo particular. Quienes integran la familia de la hípica chilena y conocen al señor Said, saben que esta actividad es una de sus grandes pasiones, motivo por el que para nadie es extraño que haya constituido una sociedad cuyo giro está relacionado con la promoción de esta actividad; y que, en ese contexto, dicha empresa preste diversos servicios y constantemente esté ofreciendo al sector nuevas tecnologías, tanto para la promoción nacional como internacional de la hípica chilena;
3) Así, en el mes de julio de 2017, constituyó la ƐŽĐŝĞĚĂĚ ƉŽƌ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚĂ ͟IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ Eů TƵƌĨ “ƉA͕͟ ĐƵLJŽ ŽďũĞƚŽ ƐŽĐŝĂů ĞƐƉĞĐşĨŝĐŽ ͞ĞƐ ůĂ elaboración, desarrollo, administración y prestación de servicios de registros informáticos ecuestres, y ya sean éstos impresos o que operaren en plataformas de internet; la compra, venta, importación, exportación y comercialización de ejemplares equinos de cualquier raza o categoría que sean, así como la realización de las mismas actividades respecto de toda clase de productos, artículos y accesorios ecuestres; la producción de eventos ecuestres y la explotación comercial de todo tipo de actividades relacionadas con el caballo en general, sea por sí misma o a través de terceros y toda actividad que tenga referencia directa o indirecta con las anteriores y que los socios acordaren. Asimismo, la sociedad tendrá por objeto la edición, publicación, compra, venta, importación, exportación y comercialización en general de toda clase de libros, impresos, ƌĞǀŝƐƚĂƐ͕ ĨŽůůĞƚŽƐ LJ ƉƵďůŝĐĂĐŝŽŶĞƐ ĞŶ ŐĞŶĞƌĂů͖͟
4) En cumplimiento de su objeto social y desde su constitución, Inversiones El Turf SpA ha implementado y desarrollado la tecnología necesaria para poder promocionar, modernizar y realizar, entre otros, y por cuenta de diversos Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 13/46
Hipódromos, la recepción de apuestas a distancia, a través de medios electrónicos, que realiza el público en las diferentes carreras y
5) Estos servicios, así como todos los que desarrolla El Turf SpA, han sido ofrecidos y se ofrecen a diversos Hipódromos, tanto nacionales como extranjeros, y, en el caso de los primeros a la propia Sociedad Hipódromo Chile S.A., al Club Hípico de Santiago S.A., al Valparaíso Sporting Club S.A. y al Club Hípico de Concepción S.A., que son los únicos que en la actualidad operan en Chile, tras el cierre en los últimos 10 años del Club Hípico de Antofagasta y de Arica;
6) Los tres primeros Hipódromos mencionados rechazaron la oferta de servicios presentada por Inversiones El Turf SpA ʹ la que indudablemente era más conveniente y ofrecía un servicio más moderno que el actual sistema Teletrak -, durante los años 2018 y 2019. Sin embargo, Club Hípico de Concepción S.A. (quien fue quien contactó a Inversiones El Turf SpA) la aceptó, suscribiéndose con fecha 14 de abril de 2021 un Contrato de Cuentas en Participación, entre Inversiones El Turf SpA y el mismo Club Hípico de Concepción S.A., cuya vigencia se haría efectiva a partir del día 1 de enero del año 2023, la que coincidía con el término de la relación contractual que este Hipódromo mantenía con el sistema Teletrak
B) CARGOS FORMULADOS A DON JAVIER SAID EN
EL PRESENTE PROCESO SANCIONATORIO.
1) En este procedimiento sancionatorio se atribuye
Ğ ŝŵƉƵƚĂ ƚĞdžƚƵĂůŵĞŶƚĞ Ă ŶƵĞƐƚƌŽ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ĚĞ ͞HĂďĞƌ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ƉƌŽŚŝďŝĚĂ ĞŶ Ğů
número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, toda vez que, no obstante ostentar el cargo de
director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha
sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un
contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la
captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club
HşƉŝĐŽ ĚĞ CŽŶĐĞƉĐŝſŶ͕ ĚĞũĂŶĚŽ ĚĞ ƌĞĐŝďŝƌ HŝƉſĚƌŽŵŽ ĐŽŵŝƐŝŽŶĞƐ ƉŽƌ ĠƐƚĂƐ͘͟ LJ͕
2) De lo transcrito se desprende que la conducta
reprochable que se le imputa a nuestro representado se traduce en que como Director de la
Sociedad Hipódromo de Chile S.A., practicó o realizó un acto contrario al interés social de esta
compañía, consistente en celebrar en representación de su sociedad Inversiones El Turf SpA un
contrato con el Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias se encuentra la captación,
procesamiento y pago de apuestas por las carreras que se lleven a cabo en este último recinto,
privándole así a la primera de las compañías nombradas de recibir retribuciones por éstas.
C) EL INTERES SOCIAL EN UNA SOCIEDAD.
1) La conducta prohibida para un Director, y
consiguientemente punible contemplada en el número 7, del artículo 42 de la Ley sobre
“ŽĐŝĞĚĂĚĞƐ AŶſŶŝŵĂƐ͕ ĐŽŶƐŝƐƚĞ ͞ĞŶ ŐĞŶĞƌĂů͕ Ɖracticar actos ilegales o contrarios a los estatutos
o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros
ƌĞůĂĐŝŽŶĂĚŽƐ ĞŶ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ ĚĞů ŝŶƚĞƌĠƐ ƐŽĐŝĂů͘͟ ;Ğů ĠŶĨĂƐŝƐ Ž ƐƵďƌĂLJĂĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ͘ EƐƚŽ ĞƐ͕ Ğů
legislador dejó entregado y/o delegó en el juzgador e interprete la determinación y/o calificación
de cuáles son actos contrarios a los estatutos o al interés social, sin definir o establecer, a lo
menos, criterios o parámetros que permitan determinar fehacientemente a qué se refiere ello.
Lo anterior es a lo menos preocupante, particularmente en el caso de nuestro representado, ya
que se le imputa haber ejercido una conducta cuya norma es vaga e imprecisa, la que podría
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dejar abierta la posibilidad a la aplicación de una sanción a la mera voluntad del sancionador,
permitiendo la arbitrariedad de la administración en la ejecución legítima del ius puniendi. A
mayor abundamiento, y considerando que estamos frente a una figura punitiva o punible, queda
de manifiesto que la norma transcrita orilla peligrosamente la vulneración de la garantía
constitucional consagrada en el inciso final, del número 3), del artículo 19 de nuestra Carta
FƵŶĚĂŵĞŶƚĂů͕ Ğů ĐƵĂů ĚŝƐƉŽŶĞ ƋƵĞ ͞ŶŝŶŐƵŶĂ ůĞLJ ƉŽĚƌĄ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ ƉĞŶĂƐ ƐŝŶ ƋƵĞ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ƋƵĞ
ƐĞ ƐĂŶĐŝŽŶĂ ĞƐƚĠ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ĚĞƐĐƌŝƚĂ ĞŶ ĞůůĂ͖͟
2) En efecto señor Fiscal Instructor: lo que se
prohíbe a los Directores en la indicada norma del artículo 42, Nº7, de la Ley sobre Sociedades
Anónimas es, entre otros, practicar actos contrarios al interés social, que es precisamente la
conducta que se reprocha a don Javier Ignacio Said Handal al haber celebrado, en representación
de Inversiones El Turf SpA con el Club Hípico de Concepción S.A. un contrato para la recepción y
pago de apuestas por aquellas carreras que se desarrollen en este último recinto; contrato que
va a regir ʹ o iba a regir según se dirá más adelante -, a partir del 1 de enero de 2023, esto es:
en seis meses más;
3) Entonces cabe preguntarse; ¿qué es el interés
social de una compañía? Según el profesor don Álvaro Puelma Accorsi, el interés social en nuestra
ůĞŐŝƐůĂĐŝſŶ ƐĞ ĞŶĐƵĞŶƚƌĂ ŐƵŝĂĚŽ ƉŽƌ ůĂ ĚŽĐƚƌŝŶĂ ĐŽŶƚƌĂĐƚƵĂůŝƐƚĂ ͞ĚĞĨŝŶŝĚĂ ƉƌŝŶĐŝƉĂůŵĞŶƚĞ ƉŽƌ
Ascarelli, es acogida mayoritariamente en Francia y tiene aún partidarios en Alemania. Esta
doctrina concibe el interés social como aquel común a todos los socios que se relaciona con el
objeto y fin de la sociedad de dedicarse a determinadas actividades lucrativas. Este interés social
es diverso que el interés de los socios individualmente considerados o de la mayoría o minoría de
ĞůůŽƐ͕ ƉĞƌŽ ŐĞŶĞƌĂůŵĞŶƚĞ ŶŽ ĞƐ ŽƉƵĞƐƚŽ Ă ĚŝĐŚŽƐ ŝŶƚĞƌĞƐĞƐ͟ ;Ğů ĠŶĨĂƐŝƐ Ž ƐƵďƌĂLJĂĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ
;͞“ŽĐŝĞĚĂĚĞƐ͘͟ ÁůǀĂƌŽ PƵĞůŵĂ AĐĐŽƌƐŝ͘ TŽŵŽ II͘ “ŽĐŝĞĚĂĚ AŶſŶŝŵĂ͘ “ĞŐƵŶĚĂ EĚŝĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ͘
Editorial Jurídica de Chile. 1998, página 545);
ϰͿ EŶ Ğů ĐĂƐŽ ƋƵĞ ŶŽƐ ŽĐƵƉĂ͕ Ğů ͞ŝŶƚĞƌĠƐ ƐŽĐŝĂů͟ ĚĞ ůĂ
Sociedad Hipódromo Chile S.A. se encuentra reflejado en forma prístina en su objeto social,
contenido en el artículo 3ª de los Estatutos Sociales, objeto que textualmente dice lo siguiente:
͞Ğů ĨŽŵĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ƌĂnjĂ ĐĂďĂůůĂƌ͕ Ğů ĨŽŵĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ĐƌŝĂŶnjĂ͕ ǀĞŶƚĂ͕ ŝŵƉŽƌƚĂĐŝſŶ LJ ĞdžƉŽƌƚĂĐŝſŶ ĚĞ
Caballos Fina Sangre de Carrera, la formación de centros adecuados para el adiestramiento de
caballos, la organización, difusión y realización de espectáculos y reuniones deportivas, carreras,
exhibiciones, concursos, otorgar a los socios el solaz entretenimiento y demás beneficios que los
estatutos les acuerdan, y la realización de toda clase de inversiones relacionadas con los
objetivos antes señaladŽƐ͖͟
5) Y como fácilmente se puede determinar de la
simple lectura del transcrito objeto social de la Sociedad Hipódromo Chile S.A., en parte alguna
del mismo se señala que la referida compañía también tiene por objeto la captación,
procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en diversos u otros
Hipódromos, que es, precisamente, lo que realiza el sistema Teletrak, de propiedad de la
Sociedad Hipódromo Chile S.A. y del Club Hípico de Santiago S.A.,
6) Tal como se indica en su páŐŝŶĂ ǁĞď͕ ͞TĞůĞƚƌĂŬ
es una red de locales especializados para la transmisión y venta de apuestas hípicas de los
hipódromos de Chile. La administración de esta red está a cargo del Club Hípico de Santiago y el
HŝƉſĚƌŽŵŽ CŚŝůĞ͘͟ “ĞŐƷŶ ůŽ ĂŶƚĞƐ ŝŶĚŝĐĂĚŽ͕ ůŽ Ƌue realiza la Sociedad Hipódromo Chile S.A.,
cuando administra la red Teletrak, es ejecutar un negocio o actividad distinta y diversa a la
estipulada en su objeto social, pues está transmitiendo y vendiendo apuestas de todos los
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hipódromos de Chile, siendo que su objeto social se refiere a uno solo, esto es: las que se ejecutan
y realizan en su recinto.
D) TOTAL AUSENCIA DE PERJUICIO A LOS INTERESES
SOCIALES DE LA SOCIEDAD HIPÓDROMO CHILE S.A. EN LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHA A
DON JAVIER IGNACIO SAID HANDAL.
1) El tipo o figura punitiva que se establece en el
numeral 7º del artículo 42 de la Ley sobre Sociedades Anónimas lo constituye, en el tema que
nos ocupa, en practicar actos contrarios al interés social. Y como el interés social conlleva como
explícito y univoco fin ulterior el de obtener beneficios económicos para la sociedad, no cabe sino
concluir que la conducta reprochable implica per se la generación de un daño o perjuicio efectivo
a ésta, por parte del Director infractor. En otras palabras, Señor Fiscal: practicar actos contrarios
al interés social por parte de un Director de sociedad anónima, requiere sine qua non que el
infractor y/o causante produzca un perjuicio económico palpable, efectivo, cuantificable a la
compañía, ya sea afectando y/o disminuyendo su patrimonio o bien privándola de un lucro
legítimo. Así además lo entiende el legislador, quien frente a la infracción de este numeral
ĞƐƚĂďůĞĐŝſ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ĞŶ ƐƵ ŝŶĐŝƐŽ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ ƋƵĞ͗ ͞LŽƐ ďĞŶĞĨŝĐŝŽƐ ƉĞƌĐŝďŝĚŽƐ ƉŽƌ ůŽƐ ŝŶĨƌĂĐƚŽƌĞƐ
a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que
ĂĚĞŵĄƐ ĚĞďĞƌĄ ƐĞƌ ŝŶĚĞŵŶŝnjĂĚĂ ƉŽƌ ĐƵĂůƋƵŝĞƌ ŽƚƌŽ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ͖͟
2) Sin embargo, el referido daño o perjuicio
económico y/o beneficio de nuestro representado se encuentra del todo ausente en el caso de
esta investigación, en consideración a que el Convenio celebrado entre Inversiones El Turf SpA y
el Club Hípico de Concepción S.A. comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2023, esto es: en
al menos seis meses más, de manera que a esta fecha ʹ junio de 2022 -, no se ha producido daño
o perjuicio alguno para la Sociedad Hipódromo Chile S.A. Es más, y según lo que se dirá y
acreditará más adelante, nunca existió por parte de nuestro representado la intención de
producir algún daño o perjuicio a la Sociedad Hipódromo Chile S.A. y nunca se producirá pues el
tantas veces mentado Convenio con el Club Hípico de Concepción S.A. no regirá de manera
alguna en el futuro;
3) Entonces, si la conducta cuestionada no ha
producido a esta fecha daño, menoscabo patrimonial o perjuicio de ninguna naturaleza al
Hipódromo Chile S.A., cabe concluir en forma irredargüible que el mentado acto o actuación no
es contrario al interés social del Hipódromo denunciante;
4) A este respecto cabe mencionar lo expuesto por
ůĂ ĚŽĐƚƌŝŶĂ ŶĂĐŝŽŶĂů ĞŶ Ğů ŵŝƐŵŽ ƐĞŶƚŝĚŽ͗ ͞ĨͿ ͎CƵĄŶĚŽ ůĂ ƉƌŝǀĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ĐĂƵƐĂ
perjuicio a la sociedad? Como es usual en materia de responsabilidad civil, el test final para
determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria es si el ilícito ha causado daño a la
sociedad. En consecuencia, aunque se haya declarado la oportunidad de negocios y se haya
reconocido a la sociedad un derecho preferente para tomarla, no habrá responsabilidad si no se
prueba el perjuicio sufrido por aquélla. La prueba es tanto más sencilla cuanto más esencial es
el negocio en cuestión, porque el monto de los perjuicios corresponde precisamente al lucro
cesante que provoca no haber podido celebrar el negocio. En todo caso, tanto la posibilidad de
realización del negocio como los beneficios que se habrían seguido, deben ser oportunidades
reales, no meras especulaciones, pues de lo contrario no hay daño cierto. Por lo mismo, aunque
el demandado haya omitido informar de una oportunidad de negocios (lo que puede dar lugar a
una presunción en su contra, como es usual si no se cumplen deberes de información), siempre
le será aceptable probar que ella no podía ser tomada para sí por la sociedad; por ejemplo por
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razones legales (como ocurre con las limitaciones del derecho de la competencia), por carecer de
los recursos financieros o técnicos para emprenderla, o porque era inverosímil que la tomara
atendida lo inequívoca focalización actual de sus negocios. Y, por otro lado, corresponde a la
demandante probar ůŽƐ ďĞŶĞĨŝĐŝŽƐ ƋƵĞ ůĂ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ĚĞ ŶĞŐŽĐŝŽƐ ůĞƐ ŚĂďƌşĂ ŐĞŶĞƌĂĚŽ͟ ;Ğů
ĠŶĨĂƐŝƐ Ž ƐƵďƌĂLJĂĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ ;͞TƌĂƚĂĚŽ ĚĞ RĞƐƉŽŶƐĂďŝůŝĚĂĚ EdžƚƌĂĐŽŶƚƌĂĐƚƵĂů͘͟ EŶƌŝƋƵĞ BĂƌƌŽƐ
Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición, junio 2007, página 854).
E) BUENA FE Y COFIANZA LEGÍTIMA EN LA
CONDUCTA QUE SE LE REPROCHA A DON JAVIER IGNACIO SAID HANDAL.
1) Sin perjuicio de todo lo anterior, es necesario
señalar, que nuestro representado no participó de las negociaciones con Club Hípico de
Concepción S.A., y que tal como lo señaló en su declaración de fecha 5 de agosto de 2021, que
rola a fojas 11 y siguientes del expediente, sólo concurrió a la firma del contrato entre Inversiones
el Turf SpA y Club Hípico de Concepción S.A., en su calidad de representante legal de dicha
sociedad; y como se acreditará más adelante, bajo la convicción absoluta de que dicho contrato
contribuía al interés social de Hipódromo Chile S.A., considerando que este última es dueño de
aproximadamente el 10% de las acciones del Club Hípico de Concepción S.A.;
2) Lo anterior, que puede parecer una ardid o
argumento desesperado de esta defensa frente al cargo formulado, es extremadamente
relevante y debe considerarse al momento de analizar los presentes descargos, en atención a
que don Javier Said Handal, tal como se mencionó anteriormente, ha ejercido el cargo de Director
de innumerables sociedades, fundaciones y corporaciones, motivo por el cual conoce a cabalidad
los deberes y prohibiciones que le imponen dichos cargos, especialmente aquellos denominados
͞ĚĞďĞƌĞƐ ĚĞ ůĞĂůƚĂĚ͖͟ ĐƵĞƐƚŝſŶ ƋƵĞ ĚĞĐůĂƌſ Ăů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ HŝƉſĚƌŽŵŽ CŚŝůĞ “͘A͕͘ ĞŶ ƐĞƐŝſŶ
extraordinaria celebrada el 7 de junio de 2021, en la que procedió a leer una carta en la que
expresó su opinión respecto al informe realizado por el abogado de la empresa, y manifestó
explícitamente que la interpretación errónea que éste hacía respecto de su conducta afectaba
su honorabilidad. Se hace presente al señor Fiscal que, conforme a las normas legales y
reglamentarias sobre sociedades anónimas, se incorporó dicha carta en el Acta de la Sesión
Extraordinaria; pero en atención a que no fue acompañada al expediente por Hipódromo Chile
S.A. al enviar las actas solicitadas durante la investigación, se acompaña copia de ésta en un
otrosí de esta presentación;
3) Dicho lo anterior, y considerando la dilatada
trayectoria y experiencia de nuestro representado, podemos aseverar que este actuó con la
convicción de que le era leal a la sociedad de la cual es administrador y accionista, siendo fiel al
cargo que desempeña desde el año 2019;
4) Esa convicción respecto de su conducta y
comportamiento honesto no puede ser excluida del análisis que realice el señor Fiscal, ya que, a
juicio de esta defensa, complementariamente a los argumentos ya esbozados en estos
deƐĐĂƌŐŽƐ͕ ŶŽƐ ĞŶĐŽŶƚƌĂŵŽƐ ĨƌĞŶƚĞ Ăů ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞ĞƌƌŽƌ ĚĞ ƉƌŽŚŝďŝĐŝſŶ͕͟ Ğů ƋƵĞ ĐŽŶĨŽƌŵĞ Ă ůĂ
doctrina se enfrenta cuando sin perjuicio de conocer la normativa prohibitiva, ésta no se
considera aplicable por entender erróneamente que concurre una causa de justificación;
5) La conclusión anterior nos lleva nuevamente al
análisis del alcance de la infracción o conducta que se le reprocha a nuestro representado, en
relación a haber practicado un acto contrario al interés de Hipódromo Chile S.A al firmar en
representación de El Turf SpA un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., ya que conforme
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a la información con que contaba don Javier Said a la época de celebración del contrato, misma
ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ƋƵĞ ĐŽŶƚŝĞŶĞ Ğů ͞IŶĨŽƌŵĞ EĐŽŶſŵŝĐŽ͟ ĂĐŽŵƉĂŹĂĚŽ ƉŽƌ ŶƵĞƐƚƌŽ ƌepresentado al
expediente con fecha 31 de agosto de 2021 y que rola a fojas 22, se puede concluir, y así lo hizo
nuestro representado, que el Contrato de Asociación o Cuentas en Participación que la sociedad
Inversiones El Turf SpA, celebró con el Club Hípico de Concepción S.A. generaba mayores
beneficios para este último, que el vigente con el Hipódromo Chile S.A., entre otros motivos en
razón de que en éste no se cumplen en absoluto ʹ y más aún como se enteró con posterioridad
vulnera o transgrede abiertamente -, las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 2.437, de
ϭϵϳϴ͘ EŶ ĞĨĞĐƚŽ͕ ĐŽŶĨŽƌŵĞ ůŽ ƋƵĞ ĐŽŶĐůƵLJĞ Ğů ŝŶĚŝĐĂĚŽ IŶĨŽƌŵĞ EĐŽŶſŵŝĐŽ ͞ĚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ Ă ůŽ
ĂŶĂůŝnjĂĚŽ ĞŶ ĞƐƚĞ ŝŶĨŽƌŵĞ͕ Ğů ͞CŽŶǀĞŶŝŽ ĚĞ AƐŽĐŝĂĐŝſŶ LJ AƉƵĞƐƚĂƐ MƵƚƵĂƐ͟ ;ĂĐƚƵĂůŵĞŶƚĞ ǀŝŐĞŶƚĞ
y celebrado entre el Club Hípico de Concepción S.A., la Sociedad Hipódromo Chile S.A. y el Club
Hípico de Santiago S.A.) no estaría cumpliendo con el D.L. 2.437, dado que el monto de fondo de
premios según lo presentado en la memoria de CHC de los últimos 3 años es menor al 10,5%
mínimo exigido por ese D.L., por lo cual, este escenario no es comparable con la aplicación del
contrato de El Turf. 2. Esto ha generado perjuicios a CHC en la distribución de su fondo de
administración y fondo de premios, teniendo como resultado pérdidas en CHC al menos los
últimos 3 años analizados, afectando indirectamente la utilidad de HCH. Por consecuencia, la
aplicación del contrato ofrecido por El Turf generará un claro beneficio tanto para CHC como
para HCH, en comparación con las cifras generadas en caso de aplicarse correctamente el D.L.
2.437. Esto por cuanto, al utilizar el Tote de El Turf, CHC hubiese tenido utilidades en los últimos
3 períodos según el análisis, lo que hubiese significado un VPP reconocido por el HCH positivo en
vez de negativo, toda vez que el mayor valor que habría recibido sería de M$26.045 (año 2017),
M$19.293 (año2018), M$36.519 (año 2019) y M$62.170 (año 2020). El contrato propuesto por
El Turf cumple plenamente con D.L 2.437 y genera beneficios para toda ůĂ ŚşƉŝĐĂ ŶĂĐŝŽŶĂů͖͟
6) A este respecto es dable enfatizar que la
afirmación formulada por el Sr. Fiscal en el numerales 24 y 25 de su oficio de formulación de
cargos, en orden a que el contrato celebrado entre en Club Hípico de Concepción S.A. y la
sociedad de nuestro representado no produciría beneficio alguno al Hipódromo Chile, quien
experimentaría una caída en sus ingresos y/o un perjuicio neto a las utilidades que esta
hipódromo ha registrado en el ejercicio del año 2020, se basa en postulados erróneos, toda vez
que la aplicación practica del actual convenio entre Club Hípico Concepción e Hipódromo Chile
S.A. y Club Hípico de Santiago S.A. aplica en forma falaz o al menos equivoca los términos del DL
2437 con un claro perjuicio para el Club Hípico penquista. Ello quedará demostrado en forma
fehaciente con el resultado del informe pericial que nuestra parte solicita en un otrosí de esta
presentación.
7) Nuestro representado, como se acaba de
señalar, efectivamente suscribió el contrato con Club Hípico de Concepción, pero con la
convicción absoluta y confianza legítima, como ya se ha señalado previamente, de que este
generaba beneficios para Hipódromo Chile; y en ningún caso le generaba algún daño o perjuicio
a este, incluso y de manera muy transparente se lo comentó al señor Fernando Coloma,
presidente del directorio de esta sociedad;
8) Así las cosas, el acto reprochado sólo puede ser
calificado como una conducta ejecutada por don Javier Said Handal de buena fe, la que debe
presumirse a su favor, ya que procedió sobre la confianza legítima de haber actuado
correctamente, de que no le generaba ningún perjuicio a Hipódromo Chile, y menos se representó
la posibilidad de estar infringiendo alguno de sus deberes como Director, entendiendo que el giro
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o interés social principal de Hipódromo Chile no es el de las apuestas que se celebren en otros
recintos o Hipódromos y,
9) Sin desconocer el principio jurídico según el cual
nadie puede alegar ignorancia o equivocada interpretación de la ley para eximirse de cumplirla,
también es un principio, propio del derecho sancionatorio, que no puede ser castigado sino aquel
a quien pueda serle dirigido un "reproche personal" por haber ejecutado la conducta infractora.
Considerando lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dejó sin efecto la
sanción impuesta a un Director, basándose, precisamente, en que incurrió en un error, justificado
e invencible de su parte, en lo relativo a los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar
determinada decisión (Rol Nº 237-2020). Asimismo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en uŶ ƌĞĐŝĞŶƚĞ ĨĂůůŽ ƐĞŹĂůŽ ƋƵĞ ͞TŽĚĂ ƐĂŶĐŝſŶ͕ ƐĞĂ ĞůůĂ ĚĞ şŶĚŽůĞ ƉĞŶĂů Ž ŵĞƌĂŵĞŶƚĞ
administrativa requiere de dolo o, a lo menos, de culpa, por parte del sujeto activo de la conducta
que será sancionada. La buena fe en el obrar, que da cuenta de lo que en Derecho Penal se conoce
ĐŽŵŽ ĞƌƌŽƌ ĚĞ ƉƌŽŚŝďŝĐŝſŶ͕ ĞdžĐůƵLJĞ Ğů ĚŽůŽ LJ ůĂ ĐƵůƉĂ͟ CĂƵƐĂ NǑ ϰͬϮϬϮϭ ;CŽŶƚĞŶĐŝŽƐŽ
Administrativo). Resolución Nº 29 de C.A. de Concepción, 2 de marzo de 2021.
F) ACTUALES BENEFICIOS QUE LE REPORTA AL
HIPÓDROMO CHILE S.A. LOS CONTRATOS QUE TIENE CELEBRADOS CON INVERSIONES EL TURF
SPA, DE DON JAVIER IGNACIO SAID
1) En la actualidad la sociedad Inversiones El Turf
SpA, de propiedad de nuestro representado, tiene celebrados cuatro Convenios o Contratos con
el Hipódromo Chile S.A., todos relacionados con las carreras de caballos fina sangre y/o con sus
apuestas;
2) Es así ʹ y tal como se acredita con los
documentos que se acompañan en un otrosí -, que: i) Con fecha 1 de enero de 2021 se suscribió
ƵŶ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞CŽŶƚƌĂƚŽ ĚĞ DĞƐĂƌƌŽůůŽ LJ MĂŶƚĞŶĐŝſŶ ĚĞ PĄŐŝŶĂ WĞď Θ AƉƉ͕͟ ĐŽŶ ǀŝŐĞŶĐŝĂ
hasta el día 31 de ese mismo mes y año, pero que ha continuado su vigor en el tiempo hasta el
día de hoy, cumpliéndose oportuna e íntegramente por las partes sus obligaciones mutuas. Por
este servicio la Sociedad Hipódromo Chile S.A. paga mensualmente a la sociedad Inversiones El
Turf SpA la suma de $ 2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos) más IVA; ii) Con fecha 17
ĚĞ ŵĂƌnjŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ƐĞ ĐĞůĞďƌſ ƵŶ ͞CŽŶƚƌĂƚŽ ĚĞ CƵĞŶƚĂƐ ĚĞ PĂƌƚŝĐŝƉĂĐŝſŶ͕͟ ĐŽŶ ǀŝŐĞŶĐŝĂ ĚĞ ϭϮ
meses contados desde su suscripción, plazo de vigencia que se renueva tácita, automática y
sucesivamente por períodos de 12 meses cada uno si ninguna de las partes da aviso a la otra de
su intención de no perseverar en el mismo. El objeto de este Contrato es comercializar en el
territorio de Australia las carreras de caballo que se llevan a efecto en el Hipódromo Chile S.A.,
transmitiéndolas por videoseñal. Por la ejecución de estos servicios el referido Hipódromo Chile
S.A. paga mensualmente a Inversiones El Turf SpA la suma promedio de US$ 1.000.- (mil dólares
de los estados unidos de ĂŵĠƌŝĐĂͿ ŝŝŝͿ Eů ̺à ϭ ĚĞ ƐĞƉƚŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϭ ƐĞ ĐŽŶǀŝŶŽ Ğů ͞CŽŶƚƌĂƚŽ ĚĞ
CŽŵƉƌĂ LJ VĞŶƚĂ ĚĞů PƌŽŐƌĂŵĂ ĚĞ CĂƌƌĞƌĂƐ ĚĞ CĂďĂůůŽƐ͕͟ ƐŝĞŶĚŽ ƐƵ ŽďũĞƚŽ ůĂ ǀĞŶƚĂ ĚĞ ƉƌŽŐƌĂŵĂƐ
(revistas) que elabora Inversiones El Turf SpA para las carreras que se llevan a cabo en el
Hipódromo Chile S.A. Estas revistas o programas se utilizan para uso interno y envío gratuito a
accionistas de esta sociedad. Por este servicio la Sociedad Hipódromo Chile S.A. paga a
Inversiones El Turf SpA la suma promedio de $ 5.500.000.- (cinco millones quinientos mil pesos)
ŵĄƐ IVA ŵĞŶƐƵĂůŵĞŶƚĞ͕ LJ͕ ŝǀͿ FŝŶĂůŵĞŶƚĞ Ğů ̺à ϮϬ ĚĞ ĨĞďƌĞƌŽ ĚĞ ϮϬϮϮ ƐĞ ƐƵƐĐƌŝďŝſ ƵŶ ͞CŽŶƚƌĂƚŽ
ĚĞ “ĞƌǀŝĐŝŽƐ͕͟ ĞŶ ƋƵĞ IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ Eů TƵƌĨ “ƉA ƉƌĞƐƚĂ Ğů ƐĞƌǀŝĐŝŽ ĚĞ ŐĞŽƉŽƐŝĐŝŽŶĂŵŝĞŶƚŽ ƉĂƌĂ Ğů
seguimiento de los caballos en plena competencia. La vigencia inicial del contrato es de dos años
renovables. Por este servicio el Hipódromo Chile S.A. paga a Inversiones El Turf SpA la suma de
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US$ 500.(quinientos dólares de los estados unidos de américa) más IVA por cada reunión de
carreras, teniendo en consideración que el referido Hipódromo realiza 86 reuniones al año y
3) En suma, con lo anterior se demuestra que la
actitud permanente del señor Said Handal, don Javier Ignacio, hacia el Hipódromo Chile S.A.,
como Director del mismo, lejos de realizar actuaciones contrarias al interés social de esa
compañía, ha sido la de colaborar permanentemente con la consecución de sus objetivos
sociales, de manera que de esta forma pueda obtener la máxima rentabilidad a sus negocios.
Adicionalmente, la circunstancia efectiva que el referido Hipódromo tenga actualmente
celebrado y vigentes cuatro contratos de servicios o de otra índole con la sociedad Inversiones El
Turf SpA, demuestra la plena confianza que aquél tiene en la persona de don Javier Said Handal,
propietario de ésta, y dan cuenta de una práctica regular con relación a que El Turf SpA. hoy
ejerce su giro en el acotado mundo de la hípica, (hoy sólo existen 4 hipódromos funcionando en
el país) prestando diversos servicios especializados en dicho rubro.
G) RESCILIACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO
ENTRE INVERSIONES EL TURF SPA Y EL CLUB HÍPICO DE CONCEPCIÓN S.A. CON FECHAS 14 Y 19
DE ABRIL DE 2021.
1) Sin perjuicio de todo lo expuesto anteriormente,
cabe señalar que al Convenio celebrado entre la sociedad Inversiones El Turf SpA y el Club Hípico
de Concepción S.A., por medio de instrumento privado de fecha 14 y 19 de abril de 2021 - materia
de la investigación llevada a efecto por el señor Fiscal y la consecuente formulación de cargos en
contra de nuestro representado -, ha dejado de regir y se le ha puesto término al mismo por
mutuo acuerdo de las partes, todo ello como consecuencia de la Resciliación de dicho Convenio
acordada a través de instrumento privado de fecha 7 de junio del presente año, según se acredita
con copia de dicho documento que se acompaña en un otrosí;
2) En efecto, a través del indicado instrumento
privado las partes acordaron, a contar de la fecha del mismo, dejar sin efecto en todas sus partes
el indicado Convenio, lo que involucraba la realización de una serie de operaciones relacionadas
con las carreras hípicas, a saber: i) Comercialización de carreras de Club Hípico de Concepción en
el extranjero para apuestas Fixed Odds (dividendo fijo), según los términos y condiciones
indicados en el Anexo I del Contrato; ii) Implementación de sistema de geoposicionamiento TPD
en el Club Hípico de Concepción, según los términos y condiciones indicados en el Anexo II del
Contrato; iii) Comercialización de carreras Internacionales, para juego en Commingling a través
de Internet, según los términos y condiciones indicados en el Anexo III del presente Contrato y,
iv) Instalación un Centro de Cómputos o un sistema Tote para la captación, el procesamiento y
pago de apuestas mutuas, basados en diversos juegos ejecutados para carreras del Club Hípico
de Concepción;
3) Por consiguiente, lo cierto es que en el
supuestísimo pero improbable evento de que en definitiva se estimase que el referido Convenio,
suscrito entre Inversiones El Turf SpA y el Club Hípico de Concepción S.A. en el año 2021, en lo
que se refiere al centro de cómputo o sistema TOTE, sí atentó contra los intereses sociales de la
Sociedad Hipódromo Chile S.A., tanto por la circunstancia inmutable que dicho Convenio nunca
llegó a regir (recordar que su vigencia regía a contar del mes de enero de 2023), como por el
hecho indiscutible y debidamente acreditado de que las partes le pusieron término con
anterioridad a su entrada en vigencia, conlleva a concluir que los intereses sociales de esta última
compañía nunca han sido amenazados, vulnerados, perjudicados o disminuidos por la conducta
ĚĞ ŶƵĞƐƚƌŽ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ĚŽŶ JĂǀŝĞƌ IŐŶĂĐŝŽ “ĂŝĚ HĂŶĚĂů͘͘͟
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IV.2. ANÁLISIS.
IV.2.1. Análisis Cargo: Infracción al artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, esto es, practicar un acto contrario al interés social.
Lo anterior ʹsegún el Oficio de Cargosʹ por cuanto el Investigado ͞no obstante ostentar el cargo de director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, dejando de recibir Hipódromo comisiones por éstas͘͟
En primer lugar, como cuestión preliminar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046:
͞Los directores no podrán:
7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.͘͟
Es decir, conforme a la norma citada, se ha prohibido a los directores de las sociedades anónimas:
a) Practicar actos ilegales. b) Practicar actos contrarios a los estatutos sociales. c) Practicar actos contrarios al interés social. d) Usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
En este orden de ideas, la regla citada es una consagración del deber de lealtad de los directores para con la sociedad anónima que administran, conforme al cual, ante un conflicto de intereses, éstos deben privilegiar los de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
De este modo, los directores deben inhibirse de practicar actos que obstaculicen el desarrollo de la actividad societaria, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, deben abstenerse de realizar negocios que pongan en riesgo o que lesionen los intereses de la sociedad lo que se manifiesta, cuando, por ejemplo, los directores compiten con la sociedad anónima que administran.
Por su parte, conforme al artículo 42 inciso penúltimo de la Ley N°18.046, se ha dispuesto que ͞Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 21/46
Finalmente, el artículo 42 inciso final de la Ley N°18.046 dispone que la responsabilidad civil precedentemente referida, no obsta a las sanciones administrativas que esta Comisión pueda aplicar en el caso de las entidades sujetas a su fiscalización.
En segundo lugar, asentado el marco legal que rige al Investigado y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si éste ʹel señor Javier Saidʹ, en definitiva, practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A. en los términos formulados en el Oficio de Cargos.
Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los siguientes hechos:
1.) Que, el señor Javier Said, fue director de Sociedad Hipódromo Chile S.A. a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos.
2.) Que, el señor Javier Said es dueño del 99% de la sociedad Inversiones Berklee Limitada, la que, a su vez, es dueña del 100% de la sociedad Inversiones el Turf S.p.A.
3.) Que, la Sociedad Hipódromo Chile S.A. y Club Hípico de Santiago son administradores de la Red Teletrak.
4.) Que, la Sociedad Hipódromo Chile S.A. es dueña del 9,79% de Club Hípico de Concepción S.A.
5.) Que, con fecha 2 de noviembre de 1999, Sociedad Hipódromo Chile S.A., Club Hípico de Santiago S.A. y Club Hípico de Concepción S.A. celebraron un convenio de asociación y apuestas.
Lo anterior, con el objeto de realizar en conjunto la ͙͞ĞdžƉůŽƚĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂƐ ĂƉƵĞƐƚĂƐ ƋƵĞ ƐĞ ĞĨĞĐƚƷĞŶ ĞŶ ůĂ RĞĚ ĚĞ ƐƵĐƵƌƐĂůĞƐ Teletrak de los dos primeros en todo el país, de las reuniones de carreras que se disputen en Club Hípico de Concepción, y repartirse la comisión establecida en el Decreto Ley N°2.437͟.
En la cláusula tercera de dicho contrato, las partes pactaron que ͞Los hipódromos de Santiago recibirán en sus sucursales Teletrak de todo el país las apuestas que el Club Hípico de Concepción programe en combinación con las carreras que se disputen en este último, las que se incorporan al Sistema Autotrak, siendo pagaderas las apuestas acertadas en cualquier sucursal a que se aplica este convenio y en las cuales funcione el referido sistema, sin perjuicio de lo estipulado en la segunda fase de la cláusula quinta. Se deja constancia que las sucursales Teletrak son locales de los hipódromos de Santiago conectados en línea al sistema de apuestas Autotrak y con transmisión de imagen en directo del desarrollo de las carreras. Toda vez que se haga referencia en este convenio a las sucursales de los hipódromos de Santiago, se entiende referirse a aquellas incorporadas a la red Teletrak͘͟ A ƐƵ ƚƵƌŶŽ͕ ĞŶ ůĂ ĐůĄƵƐƵůĂ ŽĐƚĂǀĂ ĚĞ ĚŝĐŚŽ ĐŽŶƚƌĂƚŽ ƐĞ ĞƐƚŝƉƵůſ ƋƵĞ ͞El Club Hípico de Concepción dará todas las facilidades de comunicación (audio, televisión y data) para la transmisión de sus carreras y resultados a los Hipódromos de Santiago, lo mismo que para la recepción de apuestas por parte ĚĞ ĞƐƚŽƐ ƷůƚŝŵŽƐ͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 22/46
En relación a la participación en la comisión sobre apuestas, la letra b) de la cláusula décimo segunda del convenio advierte que, a contar del 1 de ĞŶĞƌŽ ĚĞ ϮϬϬϱ LJ ƉŽƌ ƵŶ ƉůĂnjŽ ĚĞ ϭϬ ĂŹŽƐ ͞;͙Ϳ hasta completar el período del convenio a los hipódromos de Santiago les corresponderá un ocho coma setenta y cinco por ciento para cada uno de ellos el que deberán destinar en un tres coma cuarenta y uno por ciento cada uno como mínimo a premios de carreras y el saldo de cinco coma treinta y cuatro por ciento cada uno, como máximo a gastos de administración y apuestas mutuas. En este mismo lapso al Club Hípico de Concepción le corresponderá un nueve coma cincuenta por ciento que deberá destinar y distribuir en un tres coma setenta por ciento como mínimo para premios de carreras y el saldo de cinco coma ochenta por ciento como máximo para gastos de administración y apuestas mutuas͘͟ LŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ ĞƐ sin perjuicio del sistema de reparto de comisiones por apuestas ĞĨĞĐƚƵĂĚĂƐ Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞů ƐŝƐƚĞŵĂ ͞FŽŶŽƚƌĂĐŬ͕͟ Ğů ƋƵĞ ƐĞ ĞĨĞĐƚƵĂƌĄ ŵĞĚŝĂŶƚĞ ůĂ ĐŽŵĞƌĐŝĂůŝnjĂĐŝſŶ de tarjetas de prepago.
Finalmente, la cláusula vigésimo cuarta del convenio señala que éste regŝƌĄ ŚĂƐƚĂ Ğů ϯϭ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϭϰ͕ ͞;͙Ϳ plazo que se renovará tácitamente por dos años si ninguno de los tres comparecientes diere aviso en contrario a los otros con una anticipación mínima de doce meses al término del plazo del contrato, mediante carta certificada notarial.͟
En atención a la cláusula anteriormente expuesta, dicho convenio se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
6.) Que, con fecha 14 de abril de 2021, Club Hípico de Concepción S.A. y El Turf S.p.A. celebraron un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto fue la explotación en conjunto de una serie de operaciones relacionadas a las carreras hípicas, a saber:
a) La comercialización de carreras de Club Hípico de Concepción en el extranjero para apuestas Fixed Odds (dividendo fijo), según los términos y condiciones indicados en el Anexo 1 de dicho contrato;
b) Instalar un Centro de Cómputos o un sistema Tote para la captación, el procesamiento y pago de apuestas mutuas, basados en diversos juegos ejecutados para carreras del Club Hípico de Concepción, según los términos y condiciones indicados en los Anexos IV y V del contrato.
c) Implementación de sistema de geo posicionamiento TPD en el Club Hípico de Concepción, según los términos y condiciones indicadas en el Anexo II de dicho contrato.
d) Comercialización de carreras internacionales, para juego en Commingling a través de Internet, según los términos y condiciones indicadas en el Anexo III de dicho contrato.
A su turno, la cláusula tercera del Contrato con El TƵƌĨ “ƉA ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞;͙Ϳ el presente Contrato, tendrá una duración de seis años, contados desde su suscripción. El referido plazo se renovará sucesiva y automáticamente por períodos de dos años cada vez si ninguna de las partes entrega a la otra aviso escrito de terminación, lo que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 23/46
deberá hacer con no menos de 18 meses de anticipación al término del período que estuviere en curso͘͟ EŶ ƌĞůĂĐŝſŶ Ă ůĂ ŝŶƐƚĂůĂĐŝſŶ ĚĞ ƵŶ CĞŶƚƌŽ ĚĞ CſŵƉƵƚŽ Ž ƐŝƐƚĞŵĂ TŽƚĞ ƉĂƌĂ ůĂ ĐĂƉƚĂĐŝſŶ͕ el procesamiento y pago de apuestas mutƵĂƐ͕ Ğů ƉƵŶƚŽ ϴ ĚĞů AŶĞdžŽ IV ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞El plazo máximo de operatividad del sistema es de 10 meses desde la firma del contrato. A los 30 días desde la firma de contrato EI Turf entregará una planificación mensual de importación de equipos, implementación, pruebas y capacitación.͟.
7.) Que, con fecha 3 de noviembre de 2021, el señor Carlos Heller Solari, en su calidad de presidente de Club Hípico de Santiago S.A. notificó a la presidenta del directorio del Club Hípico de Concepción S.A., que esa sociedad decidió poner ƚĠƌŵŝŶŽ Ăů ĐŽŶǀĞŶŝŽ ĚĞ ĂƐŽĐŝĂĐŝſŶ LJ ĂƉƵĞƐƚĂƐ ͙͞ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ ϯϭ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϮ͕ ĚĂŶĚŽ ĂǀŝƐŽ con la anticipación establecida en el mencionado documento͘͟
8.) Que, con fecha 7 de noviembre de 2021, el señor Fermín Cristi Cortés, en su calidad gerente general de Sociedad Hipódromo Chile S.A., notificó a la presidenta del directorio de Concepción, que esa sociedad ͙͞ŚĂ ĚĞĐŝĚŝĚŽ ƉŽŶĞƌ término al citado Convenio, con fecha 31 de diciembre de 2022, dando aviso correspondiente con la anticipación que establece el documento.͘͟
9.) Que, con fecha 7 de junio de 2022, Inversiones El Turf S.p.A. y Club Hípico de Concepción S.A. acordaron resciliar el Contrato.
No obstante lo anteriormente consignado, la defensa del Investigado controvierte que la actuación del Sr. Said en la celebración del contrato entre El Turf S.p.A. y Club Hípico de Concepción S.A. precedentemente referido, haya supuesto la práctica de un acto contrario al interés social de la Sociedad Hipódromo Chile S.A.
De este modo, se debe considerar si existe coincidencia entre el negocio que estaba desarrollando la Sociedad Hipódromo Chile S.A. con Club Hípico de Concepción S.A. y aquél suscrito por Inversiones El Turf S.p.A. con Club Hípico de Concepción S.A. con el objeto de establecer si el Investigado, en su calidad de director de la Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social.
En cuanto al Convenio entre Sociedad Hipódromo Chile S.A., Club Hípico de Santiago S.A. y Club Hípico de Concepción.
1.) Que, del examen del さConvenio de Asociación y Apuestas Mutuasざ (a fojas 75 y siguientes), aparece que la Sociedad Hipódromo Chile S.A. estaba desarrollando desde el año 1999 un negocio con Club Hípico de Santiago S.A. y Club Hípico de ConcepciſŶ͕ ƌĞĨĞƌŝĚŽ Ă ůĂ ͞explotación de las apuestas que se efectúen en la Red de sucursales Teletrak de los dos primeros en todo el país, de las reuniones de carreras que se disputen en Club Hípico de Concepción, y repartirse la comisión establecida en el Decreto Ley N°2.437͘͟
Asimismo, dicho negocio contempla ƋƵĞ ͞Los hipódromos de Santiago recibirán en sus sucursales Teletrak de todo el país las apuestas que el Club Hípico de Concepción programe en combinación con las carreras que se disputen en este último͙͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 24/46
Así, es dable concluir del examen del Convenio y del negocio llevado a cabo, que Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Investigado es director, estaba desarrollando un negocio referido a la captación, explotación, transmisión y pago de apuestas sobre las carreras de caballos que se hagan sobre las competencias disputadas en Club Hípico de Concepción S.A., a través de la Red Teletrak que administra.
Dicho negocio, además, implicaba que las partes acordaron la forma de distribuirse los ingresos por apuestas mutuas, dependiendo del lugar o recinto en que se disputan las carreras y la zona o recintos de cada hipódromo en que se realizan las apuestas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que se trata de un negocio de Sociedad Hipódromo Chile S.A. desde el año 1999 y que se encuentra vigente, en virtud del cual se han recibido, procesado y pagado las apuestas sobre las carreras de Club Hípico de Concepción S.A.
2.) Que, según la Denuncia (a fojas 1 y siguientes), el señor Fernando Coloma Correa indica en relación al convenio que, Sociedad Hipódromo Chile “͘A͘ ͙͞mantiene convenio durante más de 20 años y con ello los significativos ingresos que le produce esta relación contractual͙͟, es decir, se lleva ejecutando por más de dos décadas y que, según el Denunciante, importa significativos ingresos para dicha entidad.
3.) Que, según declaración del señor Fernando Coloma Correa (a fojas 6 y siguientes) en relación al convenio indicó que:
͞Actualmente el Hipódromo tiene una relación contractual con el Club Hípico de Concepción, en virtud de la cual percibe ingresos asociados a las apuestas que se realizan sobre las carreras del Club Hípico de Concepción, cuando éstas se canalizan a través de la Red Teletrak, Fonotrak, e internet. El Hipódromo tiene un contrato hasta fines de 2022 con el Club Hípico de Concepción, por lo que se entiende que a partir de esa fecha se dejaría de percibir los ingresos asociados al contrato comentado͘͟
A su vez, agrega en cuanto a los beneficios que le ha reportado dicho Convenio a Sociedad Hipódromo Chile S.A. que:
͞Para el año 2019 (porque el año 2020 fue totalmente excepcional por la pandemia) el Hipódromo percibió $ 218 millones como ingreso, y el fondo de premios $ 201 millones. Para este año 2021 hasta el 30 de junio, el Hipódromo había percibido $ 213 millones como ingreso, y el fondo de premios $ 153 millones, pero hay q reconocer también que este año 2021, por la pandemia, se ha visto favorecida esta relación, porque ha sido mucho más intensivo el uso de canales de venta como internet y Fonotrak.͘͟
Conforme a lo anterior, el convenio con Club Hípico de Concepción S.A. ha brindado utilidades para los periodos indicados a la Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Investigado es director.
4.) Que, según las Memorias Anuales y Estados Financieros Anuales de Sociedad Hipódromo Chile S.A. (a fojas 203 y siguientes) aparece que a raíz del convenio, dicha entidad ha percibido M$ 218.525 en el año 2019, M$ 305.204 en el año Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 25/46
2020, y M$ 458.750 en el año 2021, y adicionalmente, ha recibido como Fondo de Premios M$ 54.733 en el año 2019, M$ 178.976 en el año 2020, y M$ 264.018 en el año 2021, según lo informado en la nota referida a Ingresos de Actividades Ordinarias, y el detalle del Fondo de Premios de sus EEFF publicados al 31 de diciembre de 2020 y 2021.
Asimismo, debe considerarse que Sociedad Hipódromo Chile S.A. ha recibido ingresos por dichos conceptos desde hace más de 22 años en razón del Convenio.
En cuanto al Contrato entre Inversiones El Turf S.p.A. y Club Hípico de Concepción.
1.) Que, del examen del さContrato de Cuenta en Participaciónざ (a fojas 55 y siguientes) suscrito por el Investigado en representación de Inversiones El Turf S.p.A. con Club Hípico de Concepción S.A. con fecha 14 de abril de 2021, es posible apreciar que su finalidad, entre otros, es proveerle un centro de cómputo o sistema Tote para la captación, el procesamiento y pago de apuestas mutuas y la comercialización de carreras.
Es decir, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, existe coincidencia entre el servicio ofrecido por Inversiones El Turf S.p.A. a Club Hípico de Concepción S.A. y aquel que mantenía con esta última, la Sociedad Hipódromo Chile S.A., esto es, el sistema de Tote para la captación, el procesamiento y pago de apuestas, y aquél de la Red de Teletrak en cuanto le correspondía recibir en todas sus sucursales del país las apuestas que el Club Hípico de Concepción S.A. y su pago.
Por su parte, en cuanto a la vigencia del contrato con Inversiones El Turf S.p.A., se dispuso que:
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A este respecto, debe observarse que el contrato con Inversiones El Turf S.p.A., fue suscrito con fecha 14 de abril de 2021, es decir, mientras aún estaba vigente el Convenio entre Club Hípico de Concepción S.A. y la Sociedad Hipódromo Chile S.A. y, por tanto, el negocio que estaba desarrollando Sociedad Hipódromo Chile S.A.
2.) Que, mediante Hecho Relevante de Club Hípico de Concepción S.A. de fecha 15 de abril de 2021 (a fojas 3), se informó a esta Comisión que:
Es decir, Club Hípico de Concepción S.A. identifica que el objeto del Contrato con Inversiones El Turf S.p.A. en análisis, es la transmisión de carreras a nivel nacional e internacional y la captación de apuestas de tales carreras, a disputarse tanto, en su propio recinto hípico como en hipódromos extranjeros, análogo al negocio que mantenía con Sociedad Hipódromo Chile S.A.
Asimismo, debe observarse que, no obstante que CůƵď HşƉŝĐŽ ĚĞ CŽŶĐĞƉĐŝſŶ “͘A͘ ĞdžƉƌĞƐĂ ƋƵĞ ĚŝĐŚŽ ĐŽŶƚƌĂƚŽ ͞se implementará progresivamente y con cabal respeto a los contratos actualmente vigente con terceros, a propósitos de estas mismas actividades͕͟ ĞŶ ĠƐƚĞ ĂƉĂƌĞĐĞ ƋƵĞ ĞŶƚƌĂƌĄ Ă regir desde su suscripción según se consignó en lo precedente.
3.) Que, según declaración de Fernando Coloma Correa (a fojas 6 y siguientes), en relación al Contrato en referencia, señaló:
͞El contrato a que hace referencia el Club Hípico de Concepción implica necesariamente poner término a los convenios de apuestas, de internet y otros vigentes con el Hipódromo Chile para la transmisión y procesamiento de las apuestas sobre sus carreras en la Red Teletrak.͟.
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Así, la parte Denunciante afirma que el acto que imputa como contrario al interés social, tendría dicho carácter por cuanto el Contrato con Inversiones El Turf S.p.A. ͞implica necesariamente poner término a los convenios de apuestas, de internet y otros vigentes͟ de Sociedad Hipódromo Chile S.A. para la transmisión y procesamiento de las apuestas sobre las carreras en la Red Teletrak en relación a Club Hípico de Concepción S.A.
4.) Que, según declaración del señor Javier Said Handal (a fojas 11 y siguientes) en cuanto al objeto del Contrato señaló que:
Es decir, dentro de las finalidades del Contrato de Inversiones El Turf S.p.A., se contempló la difusión de carreras, un posicionamiento georeferencial del caballo durante la carrera; una plataforma para apuestas, y un sistema tote que capta y procesa apuestas.
En esta parte cabe advertir que, el propio Investigado reconoce la identidad de los negocios, señalando que ͞Este cuarto punto irritó a algunos directores de Hipódromo Chile, porque hoy Teletrak que tiene un tote comprado a otra compañía, siendo un sistema muy antiguo, lo usan para apuestas del Hipódromo Chile y Club Hípico, y además le ofrecen ese servicio al Club Hípico de Concepción y al de Viña, en condiciones desfavorables y abusivas. El tote que usa el Teletrak es de Sportek, es análogo y muy antiguo, y los clientes se han quejado bastante por ello͘͟
Por su parte, en cuanto a si informó a Sociedad Hipódromo de Chile S.A. la celebración del Contrato, indicó que:
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Finalmente, en cuanto a si el acto que practicó contribuye al interés social de Sociedad Hipódromo de Chile S.A., expresó que:
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De este modo, y conforme a la opinión del Investigado, la operación que se le reprocha como contraria al interés social, no lo sería por cuanto, en definitiva, beneficiaría a Sociedad Hipódromo de Chile S.A. considerando que ésta es dueño de aproximadamente 10% de Club Hípico Concepción S.A. y que, si se llegara a concretar el contrato, esto conllevaría mejores resultados para esta última entidad, lo que redundaría en un beneficio económico para sus propietarios.
5.) Que, según さInforme Económico Convenio Hipódromo Chile ʹ Club Hípico Concepciónざ agosto 2021 (a fojas 22 y siguientes) se refiere al impacto que el Contrato firmado entre Inversiones El Turf SpA y el Club Hípico de Concepción S.A. podría tener en Sociedad Hipódromo de Chile S.A. En lo relevante, dicho informe concluye que:
͞1. De acuerdo a lo analizado en este informe, el ͞CŽŶǀĞŶŝŽ ĚĞ AƐŽĐŝĂĐŝſŶ LJ AƉƵĞƐƚĂƐ MƵƚƵĂƐ͟ ŶŽ ĞƐƚĂƌşĂ cumpliendo con el D.L. 2.437, dado que el monto de fondo de premios según lo presentado en la memoria de CHC de los últimos 3 años es menor al 10,5% mínimo exigido por ese D.L., por lo cual, este escenario no es comparable con la aplicación del contrato de El Turf.
- Esto ha generado perjuicios a CHC en la distribución de su fondo de administración y fondo de premios, teniendo como resultado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 30/46
pérdidas en CHC al menos los últimos 3 años analizados, afectando indirectamente la utilidad de HCH.
-
Por consecuencia, la aplicación del contrato ofrecido por El Turf generará un claro beneficio tanto para CHC como para HCH, en comparación con las cifras generadas en caso de aplicarse correctamente el D.L. 2.437. Esto por cuanto, al utilizar el Tote de El Turf, CHC hubiese tenido utilidades en los últimos 3 períodos según el análisis, lo que hubiese significado un VPP reconocido por el HCH positivo en vez de negativo, toda vez que el mayor valor que habría recibido sería de M$26.045 (año 2017), M$19.293 (año2018), M$36.519 (año 2019) y M$62.170 (año 2020).
-
El contrato propuesto por El Turf cumple plenamente con D.L 2.437 y genera beneficios para toda la hípica nacional͘͟
No obstante, del examen de dicho Informe, las conclusiones arribadas no resultan efectivas, conforme al siguiente análisis:
a) Primero, el contrato con El Turf, implicaba que Sociedad Hipódromo Chile S.A. no percibiera los beneficios a raíz del Convenio por la captación, procesamiento y pago de apuestas de las carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción S.A., conforme al cual, en los periodos ya consignados ha percibido M$ 218.525 en el año 2019, M$ 305.204 en el año 2020, y M$ 458.750 en el año 2021, y adicionalmente, ha recibido como Fondo de Premios M$ 54.733 en el año 2019, M$ 178.976 en el año 2020, y M$ 264.018 en el año 2021, según lo informado por Sociedad Hipódromo Chile S.A. en la nota referida a Ingresos de Actividades Ordinarias, y el detalle del Fondo de Premios de sus EEFF publicados al 31 de diciembre de 2020 y 2021, respectivamente.
Asimismo, debe considerarse en este punto que el informe no logra acreditar la efectividad de los supuestos beneficios eventuales que hubiera redundado el Contrato en periodos anteriores.
b) Segundo, por cuanto en ƌĞůĂĐŝſŶ Ăů şƚĞŵ ͞Fondos totales generados por apuestas en CHC ($8.464)͟ ĚĞƐĂƌƌŽůůĂĚŽ ĞŶ Ğů IŶĨŽƌŵĞ ĚĞů “ƌ͘ WĞƌŶĞƌ Liebig, éste no aborda que sólo el 14,3% de las apuestas fueron generadas en Club Hípico Concepción S.A., y el resto (85,7%), corresponde a apuestas vendidas en otras zonas del país, distintas de Club Hípico Concepción S.A. (Red Teletrak, Fonotrak e Internet), canales que están administrados por otros hipódromos, en donde el esfuerzo de la captación de apuestas no es efectuado por el Club Hípico Concepción S.A. y por lo tanto se aplican estrictamente los porcentajes de distribución de los ingresos conforme al Convenio.
De ese modo, la cifra de M$8.464.000 que se indica como base para calcular el 10,5% del fondo de premios corresponde a ingresos por carreras efectivamente disputadas en Club Hípico Concepción S.A., pero parte de esos ingresos por apuestas no pertenecen a dicha sociedad, toda vez que se han cursado en otros hipódromos y, por ende, a Club Hípico Concepción S.A. sólo le corresponde una parte de esas apuestas, conforme a los porcentajes del convenio antes citado. Por consiguiente, las apuestas captadas en Club Hípico Concepción S.A. corresponden a $5.956 MM y no $13.222 MM, como se señala erróneamente en el informe del Sr. Werner Liebig ($1.208 MM + $4.748MM).
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c) Tercero, los estados financieros de Sociedad Hipódromo Chile S.A. al 31 de diciembre de 2020, muestran que su participación por VPP, considerando su patrimonio accionario de un 9.79%, en los resultados de Club Hípico Concepción S.A. para los años 2019 y 2020 es de M$ -1.193 y M$-2.667, razón por la cual, las utilidades proyectadas por este nuevo convenio con Inversiones El Turf S.p.A., no alcanzan a compensar la caída de ingresos para Sociedad Hipódromo Chile S.A. antes señalada, provocando un perjuicio neto a los resultados del Sociedad Hipódromo Chile S.A. Al efecto, la nota 11 de los estados financieros de Sociedad Hipódromo Chile S.A. para el año 2020 señala lo siguiente:
6.) Que, según declaración del señor Fermín Cristi Cortés (a fojas 200 y siguientes), gerente general subrogante de Sociedad Hipódromos Chile S.A., en relación a si el señor Javier Said informó a la administración el Contrato celebrado entre Inversiones El Turf S.p.A. y Club Hípico de Concepción S.A., indicó:
Asimismo, en cuanto a los efectos económicos del Contrato en análisis para Sociedad Hipódromos Chile S.A., declaró:
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7.) Que, según consta en el documento denominado さResciliación Contratoざ (a fojas 499 y siguientes), Inversiones El Turf S.p.A. y Club Hípico de Concepción S.A. acordaron con fecha 7 de junio de 2022 resciliar el Contrato en examen, en los siguientes términos:
A este respecto, cabe destacar que, la resciliación del Contrato no obsta que a priori el Investigado celebró dicho acuerdo el cual contemplada las actividades y negocios que desarrollaba Sociedad Hipódromos Chile S.A. para con Club Hípico de Concepción S.A. Asimismo, dicha resciliación se celebró a posteriori de la notificación del Oficio de Cargos.
Ahora bien, y según se analizará a continuación, no debe perderse de vista que la resciliación fue de iniciativa de Club Hípico de Concepción S.A. y no del Investigado.
8.) Que, según declaración del señor Ricardo Ayllón Brito (a fojas 540 y siguientes), gerente general de Club Hípico de Concepción S.A., en relación al contrato declaró:
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Después, agregó en cuanto a los servicios ofrecidos y contratados que:
Finalmente, en cuanto a la causa o motivación de la resciliación, declaró que:
9.) Que, según declaración del señor Gonzalo Reyes Reyes (a fojas 545 y siguientes), trabajador de Inversiones El Turf S.p.A., declaró en relación al Contrato, que:
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Después, agregó en cuanto a los servicios ofrecidos y contratados que:
Finalmente, en cuanto a si el irrogó, en definitiva, perjuicio, declaró:
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10.) Por su parte, es efectivo que el acto reprochado resulta contrario al interés social, toda vez que, en este caso, y considerando que era un negocio habitual que pertenecía claramente a Sociedad Hipódromo Chile S.A., el Investigado, en su calidad de director de la misma, debía inhibirse de desarrollar por cuenta propia un negocio, que tenía como consecuencia, privar a Sociedad Hipódromo Chile S.A. de esa actividad y sus consecuentes ingresos.
11.) Que, según さRespuestas a las Observaciones Planteadas por el abogado Carlos Figueroa al informe económico realizado por Claudio Bonillaざ, emitido por el señor Claudio A. Bonilla, se sostiene que:
͙͞el informe económico de don Werner Liebig es correcto en lo que respecta al descubrimiento del incumplimiento del Decreto de Ley 2.347 que trata sobre la distribución del monto de apuestas mutuas. En particular, el incumplimiento se produce porque la aplicación del convenio de asociación no respeta el 10,5% de premios que exige la Ley. Este es el punto central de dicho informe y además repercute en las decisiones que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 36/46
tendrán que tomar en el directorio del Hipódromo Chile (HCH) para subsanar tal situación, lo cual pasaría sin duda por un cambio del convenio de asociación de apuestas mutuas que mantiene con el Club Hípico de Concepción (CHC)͘͟
No obstante, el supuesto incumplimiento de los hipódromos en relación a la aplicación del porcentaje de los premios según el D.L. N°2437 que afirma el informante, resulta ajeno a esta instancia administrativa, toda vez que este Procedimiento Sancionatorio tiene por objeto exclusivamente determinar si el Investigado, en su calidad de director de una sociedad anónima sujeta a la fiscalización de esta Comisión, practicó un acto contrario al interés social en los términos del artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046, y no en cambio, respecto de si los hipódromos se han ajustado al D.L. N°2437 en la ejecución del Convenio.
Ahora bien, en relación a los beneficios y/o perjuicios que el Convenio o, el Contrato ʹindirectamenteʹ, generaban a Sociedad Hipódromo Chile S.A., aquello ya fue objeto de análisis.
En cuanto a si el Investigado practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A.
De acuerdo con los antecedentes probatorios precedentemente ponderados, este Consejo de la CMF ha arribado a la conclusión que, en la especie, el Investigado, en representación de Inversiones El Turf S.p.A. ʹde la cual es propietario indirectamenteʹ, ofreció y suscribió un Contrato con Club Hípico Concepción S.A., el cual tuvo por finalidad, entre otros, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A.
No obstante, Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Investigado es director, se encontraba desarrollando y ejecutando precisamente dicho negocio con Club Hípico de Concepción S.A., mediante su Red de Teletrak, según Convenio celebrado en 1999 el cual a la fecha está vigente.
Lo anterior, implica que, en la especie, el Investigado tomó para El Turf, sociedad de la cual es controlador, un negocio que ya venía desarrollando Hipódromo Chile S.A., sociedad que le compete administrar en calidad de Director, lo cual supone un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., desde que implica tanto la pérdida del negocio, como de los ingresos que de ello provienen.
A este respecto, debe considerarse que, de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones de los directores para con las sociedades anónimas que administran ʹy que emana de las reglas contenidas en el Título IV de la Ley N°18.046ʹ, éstos deben privilegiar los intereses de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
En este orden de ideas, el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 se presenta como una de las tantas manifestaciones de dicho deber, en cuanto dispone que en general los directores no pueden practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
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Lo anterior, supone que frente a un conflicto entre la sociedad de la que es Director ʹinterés socialʹ y su interés propio, debe privilegiar aquél que se obligó a administrar en calidad de Director, debiendo inhibirse de realizar un acto contrario al interés social, entendido como un acto que pueda perjudicar el negocio que desarrolla la sociedad que administra, y que se manifiesta en este procedimiento, en la pérdida de un negocio de apuestas que mantenía Hipódromo Chile S.A. con Club Hípico Concepción S.A..
En concreto, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, la prohibición de practicar un acto contrario al interés social implica que los directores no pueden privar a la sociedad que administran despojándola de un negocio que claramente les pertenece, para desarrollar en su propio interés individual ese mismo negocio, puesto que ello significaría que el director privilegie sus propios intereses por sobre los que se obligó a administrar fiduciariamente y, en definitiva, una infracción al artículo 42 N° 7 de la Ley N° 18.046, ya que la sociedad que pierde su negocio, verá mermados sus beneficios pecuniarios.
De este modo, es dable concluir que el Investigado practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., toda vez que, en la especie, privilegió su interés por sobre de aquél de la sociedad a la cual se obligó administrar, al entrar a competir con los negocios de Sociedad Hipódromo Chile S.A., en específico, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A., a través de la sociedad Inversiones El Turf S.p.A. de la cual es propietario indirecto.
En tercer lugar, los descargos evacuados por la defensa del Investigado y la prueba aportada para estos efectos no logran desvirtuar lo precedentemente razonado. Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración, además, lo siguiente en relación a los descargos evacuados:
1.) En cuanto a la alegación según la cual la defensa del Investigado afirma que se le imputa haber ejercido una conducta cuya norma es vaga e imprecisa, será rechazada, pues, el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 ha establecido de forma precisa y clara que los directores de las sociedades anónimas se les encuentra prohibido practicar actos ilegales; practicar actos contrarios a los estatutos sociales; practicar actos contrarios al interés social; o, usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
Corrobora lo anterior, que la propia defensa del Investigado, en sus Descargos (a fojas 469), reconoce la claridad de la norma cuya infracción se imputó, demarcando conceptualmente el interés social Ăů ĞdžƉƌĞƐĂƌ ƋƵĞ ͙͞lejos de realizar actuaciones contrarias al interés social de esa compañía, ha sido la de colaborar permanentemente con la consecución de sus objetivos sociales, de manera que de esta forma pueda obtener la máxima rentabilidad a sus negocios͙͟
En este orden de ideas, y según se ha venido razonando, la regla citada es una consagración del deber de lealtad de los directores para con la sociedad anónima que administran, conforme al cual, ante un conflicto de intereses, éstos deben privilegiar los de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
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De este modo, los directores deben inhibirse de practicar actos que obstaculicen el desarrollo de la actividad societaria, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, deben abstenerse de realizar negocios por cuenta propia que puedan poner en riesgo los intereses de la sociedad o que impliquen un menoscabo para los negocios de ésta.
Finalmente, debe considerarse que los directores de las sociedades anónimas abiertas deben conocer la ley y normativa que las rige. Lo contrario pondría en peligro el correcto desarrollo, funcionamiento y estabilidad del Mercado como, asimismo, los intereses de los accionistas, inversionistas y stakeholders.
En definitiva, los directores de las sociedades anónimas abiertas deben conocer la normativa que los rige, condición mínima para el ejercicio de la actividad de administración de emisores de valores, por lo que se reprocha al Investigado desatender sus deberes de lealtad para con la sociedad que se obligó administrar.
2.) En cuanto a la alegación según la cual la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en diversos Hipódromos, no se encuentra contemplado en el giro social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., será rechazada por cuanto, el legislador prohíbe actos contrario al ͞interés social͟, lo que envuelve, en general, todos los negocios, actividades y prácticas comerciales que la sociedad desarrolla con la finalidad de incrementar su valor y obtener beneficios pecuniarios, esto es, la consecución de su interés social.
En la especie, según ya se consignó, el Investigado, en representación de Inversiones El Turf S.p.A. ʹde la cual es propietario indirectamenteʹ, suscribió un Contrato con Club Hípico Concepción S.A., el cual tuvo por finalidad, entre otros, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A.
No obstante, Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Investigado es director, se encontraba desarrollando y ejecutando precisamente dicho negocio con Club Hípico de Concepción S.A., mediante su Red de Teletrak, según Convenio celebrado en 1999 el cual a la fecha se encuentra vigente.
Lo anterior, implica que el Investigado compitió en contra de la sociedad que le correspondía administrar como Director, ofreciendo un negocio análogo a Club Hípico de Concepción S.A. con su sociedad Inversiones El Turf S.p.A., lo cual supone un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A.
3.) En cuanto a la alegación según la cual habría total ausencia de perjuicio a los intereses de la sociedad, pues el Contrato jamás entrará a regir, y que la conducta reprochada requiere que el infractor produzca un perjuicio económico palpable, será rechazada, por cuanto la norma cuyo incumplimiento se imputó no exige la cuantificación de un resultado, si no en cambio, prohíbe la práctica de actos contrarios a los intereses sociales, que en la especie, implica que Sociedad Hipódromo Chile S.A. no percibiera los beneficios a raíz del Convenio por la captación, procesamiento y pago de apuestas de las carreras que se disputen en el Club Hípico de Concepción S.A.
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Sobre el particular, debe distinguirse la responsabilidad civil a la que alude la defensa del Investigado, de la sanción administrativa que le resulta aplicable en su calidad de director de una sociedad anónima.
En efecto, el artículo 42 inciso penúltimo de la Ley N°18.046 establece, por una parte, una acción para el caso en que el director haya percibido un beneficio con ocasión de la práctica de un acto contrario al interés social; y, por otra parte, una acción de indemnización de perjuicios en caso de haberse irrogado ͞cualquier otro perjuicio͟.
No obstante, y tal como lo dispone expresamente el artículo 42 inciso final de la Ley N°18.046, la sanción administrativa procede con independencia si el director percibió un beneficio o irrogó cualquier otro perjuicio, pues, en definitiva, lo que el legislador ha prohibido es la práctica de un acto contrario al interés social, más allá de la cuantificación de su resultado final.
4.) En cuanto a la alegación según la cual actuó de buena fe e incurrió en un error de prohibición, será rechazada, pues el artículo 42 N° 7 es justamente aplicable a la función de Director que ejercía el Sr. Said, quien era finalmente el dueño de Inversiones El Turf S.p.A., sociedad que se llevaría un negocio que era de Hipódromo Chile S.A., privando a esta última de los ingresos que derivaban de la operación de apuestas que desarrollaba con Club Hípico de Concepción S.A., lo que implicaba competirle a la sociedad que administraba como Director, por lo que no resulta posible liberarlo de responsabilidad.
Por el contrario, debe considerarse que el Investigado privilegió sus propios intereses, como propietario indirecto de Inversiones El Turf S.p.A., por sobre los de la sociedad que se le encargó administrar, al celebrar el Contrato que implicaba competirle.
5.) En cuanto a la alegación según la cual Inversiones El Turf S.p.A. mantiene celebrados acuerdos con Sociedad Hipódromo Chile S.A., lo que demostraría su colaboración permanente con la consecución de los intereses sociales de esa compañía, será rechazada, por cuanto resulta impertinente a esta instancia administrativa, toda vez que, el reproche del Oficio de Cargo guarda relación con si el Contrato ya analizado supuso la práctica un acto contrario al interés social, y no en relación a otros contrato celebrados por Inversiones El Turf S.p.A.
6.) En cuanto a la alegación según la cual el Contrato de Inversiones El Turf S.p.A. ha dejado de regir y se le puso término de mutuo acuerdo de las partes y que por tanto los intereses sociales de la Sociedad Hipódromo Chile S.A. no fueron amenazados, debe tenerse en cuenta que ello es una circunstancia para determinar el tipo de sanción aplicable, pero no un eximente de responsabilidad. Por lo demás, según se ha consignado, los intereses sociales fueron amenazados.
En este orden de ideas, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 40/46
determinación de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N°3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos, toda vez que, en la especie, el Investigado practicó un acto contrario al interés social de la sociedad anónima de la que era Director, infringiendo de ese modo el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046.
V. CONCLUSIONES.
V.1. Marco legal.
Como cuestión previa, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046:
͞Los directores no podrán:
7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.͘͟
Es decir, conforme a la norma citada, se ha prohibido a los directores de las sociedades anónimas:
a) Practicar actos ilegales. b) Practicar actos contrarios a los estatutos sociales. c) Practicar actos contrarios al interés social. d) Usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
En este orden de ideas, la regla citada es una consagración del deber de lealtad de los directores para con la sociedad anónima que administran, conforme al cual, ante un conflicto de intereses, éstos deben privilegiar los de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
De este modo, los directores deben inhibirse de practicar actos que obstaculicen el desarrollo de la actividad societaria, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, deben abstenerse de realizar negocios por cuenta propia que puedan poner en riesgo los intereses de la sociedad o que impliquen un daño para ésta menoscabando su valor, a fin de evitar que los directores compitan con la sociedad anónima que administran.
Por su parte, conforme al artículo 42 inciso penúltimo ĚĞ ůĂ LĞLJ NΣϭϴ͘Ϭϰϲ͕ ͞Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 41/46
tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio͘͟
Finalmente, el artículo 42 inciso final de la Ley N°18.046 dispone que la responsabilidad civil precedentemente referida, no obsta a las sanciones administrativas que esta Comisión pueda aplicar en el caso de las entidades sujetas a su fiscalización. V.2. Conducta infraccional. Sobre el particular, ha quedado acreditado en esta instancia administrativa que el Investigado practicó un acto contrario al interés social de la sociedad anónima que administra.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes probatorios precedentemente ponderados, este Consejo de la CMF ha arribado a la conclusión que, en la especie, el Investigado, en representación de Inversiones El Turf S.p.A. ʹde la cual es propietario indirectamenteʹ, suscribió un Contrato con Club Hípico Concepción S.A., el cual tuvo por finalidad, entre otros, la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A.
No obstante, Sociedad Hipódromo Chile S.A., de la cual el Investigado es director, se encontraba desarrollando y ejecutando precisamente dicho negocio con Club Hípico de Concepción S.A., mediante su Red de Teletrak, según Convenio celebrado en 1999 el cual a la fecha está vigente.
Lo anterior, implica que, en la especie, el Investigado compitió en contra de la sociedad que le compete administrar, ofreciendo a Club Hípico de Concepción S.A. un negocio análogo al que esta sociedad desarrollaba con Sociedad Hipódromo Chile S.A., lo cual supone un acto contrario al interés social de esta última, que finalmente se vio privada de ese negocio.
A este respecto, debe considerarse que, de acuerdo con el deber de lealtad de los directores para con las sociedades anónimas que administran ʹy que emana de las reglas contenidas en el Título IV de la Ley N°18.046ʹ, éstos deben privilegiar los intereses de la sociedad anteponiéndolos a los propios.
En este orden de ideas, el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046 se presenta como una de las tantas manifestaciones de dicho deber, en cuanto dispone que en general los directores no pueden practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
Lo anterior, supone que frente a un conflicto de intereses entre la sociedad ʹinterés socialʹ y aquél del director ʹinterés propioʹ, éste último debe privilegiar aquél que se obligó a administrar fiduciariamente, debiendo inhibirse de realizar un acto contrario al interés social.
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En concreto, y en lo pertinente para esta instancia administrativa, la prohibición de practicar un acto contrario al interés social implica que los directores no pueden entrar en competencia con la sociedad que administran despojándolas de un negocio que claramente les pertenece, puesto que ello significaría que el director privilegie sus propios intereses por sobre los que se obligó a administrar fiduciariamente.
De este modo, este Consejo de la CMF concluye que el Investigado practicó un acto contrario al interés social de Sociedad Hipódromo Chile S.A., toda vez que, en la especie, privilegió su interés por sobre de aquél de la sociedad a la cual se obligó administrar, entró a competir con los negocios de Sociedad Hipódromo Chile S.A. en la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción S.A., a través de la sociedad Inversiones El Turf S.p.A. de la cual es propietario indirecto, lo que derivó en que Sociedad Hipódromo Chile S.A. se viera privada de esa actividad y los ingresos correspondientes.
VI. DECISIÓN.
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, el señor Javier Said Handal ha incurrido en la siguiente infracción:
͞Haber ejecutado la conducta prohibida en el número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, toda vez que, no obstante ostentar el cargo de director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., practicó un acto contrario al interés social de dicha sociedad, consistente en haber celebrado, en representación de Inversiones El Turf SpA, un contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encuentra la captación, procesamiento y pago de apuestas, por aquellas carreras que se celebren en el Club Hípico de Concepción, dejando de recibir Hipódromo comisiones por éstas͘͟
- Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta:
Conforme a la prohibición establecida en el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046, lo que el legislador ha buscado es que los directores satisfagan el interés social de la sociedad anónima que administran, privilegiando los intereses de ésta por sobre otros, al disponerse que no podrán practicar actos contrarios al interés social.
Así, la norma citada impone la prohibición a los directores de practicar actos que puedan lesionar el interés de la sociedad que se han comprometido a administrar, como sería competir en un mismo negocio, toda vez que ello deriva inevitablemente en un conflicto de intereses, particularmente cuando la sociedad que administran se ve privada de un negocio en beneficio del interés propio del director.
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Ahora bien, y no obstante la prohibición precedentemente consignada, en la especie, el Investigado infringió su deber para con la sociedad anónima que administra, Sociedad Hipódromo Chile S.A., por cuanto practicó un acto contrario al interés social de ésta, al celebrar en representación de El Turf S.p.A. un Contrato con Club Hípico de Concepción S.A., entre cuyas materias pactadas se encontraba la captación, procesamiento y pago de apuestas por aquellas carreras que se celebraran en el Club Hípico de Concepción, lo que importaba que la Sociedad Hipódromo Chile S.A. dejara de recibir comisiones por éstas según el Convenio y negocio que estaba desarrollando y ejecutando.
Ello deriva en que no solo se lesiona la correcta administración de Sociedad Hipódromo Chile S.A., sino los intereses de sus accionistas, quienes por lo demás eligen directores confiando en que su administración privilegiará siempre el interés social. 2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:
Si bien el expediente no consigna una utilidad para el investigado, debe hacerse presente que el contrato con El Turf implicaba la explotación en conjunto con Club Hípico de Concepción S.A. de una serie de operaciones relacionadas a las carreras hípicas, que beneficiarían finalmente al Sr. Said.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
Operaciones como las investigadas, lesionan la confianza en el correcto funcionamiento del Mercado de Valores, pues, en la especie, el Investigado, no obstante ser director de Sociedad Hipódromo Chile S.A., ejecutó un acto contrario a su interés social, que implicó competirle, lo que importaba, en definitiva, que la Sociedad Hipódromo Chile S.A. dejara de recibir comisiones.
Lo anterior, significa que el Investigado vulneró la confianza depositada por quienes designan los directores de las sociedades anónimas, toda vez que, no privilegió, en todo momento y en toda circunstancia, y como impone la normativa vigente, los intereses de la sociedad, dejándolos de lado a la hora de suscribir el Contrato en representación de El Turf S.p.A.
2.4. La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisados los archivos de esta Comisión y la prueba rendida, no se observan sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores:
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No se aportaron antecedentes que permitan determinar la capacidad económica del Investigado.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias:
De acuerdo a la información que consta en los archivos de esta Comisión, no se registran sanciones en casos similares al investigado.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 309, de 13 de octubre de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
-
Aplicar al señor JAVIER SAID HANDAL la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a 500 Unidades de Fomento, por infracción al número 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046.
-
Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario Nº 87.
El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles", y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 45/46
- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6958-22-98375-M SGD: 2022100407161 Página 46/46