Normativa CMF

SANCION N° 6839 de 2020

APLICA SANCIÓN DE MULTA A CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.

REF: APLICA SANCIÓN DE MULTA A CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. VISTOS: Lo dispuesto en el D.L. N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.130 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, especialmente en sus artículos 6°, 6° bis y 6° ter, 31, 33, 34 y 35; en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Hacienda del año 2019; la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018; y demás normativa aplicable. CONSIDERANDO: 1. Que, por informe técnico emanado de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 17/2018 se detectó la posible existencia de 38.308 operaciones de crédito de dinero cursadas por CAT Administradora de Tarjetas S.A. – en adelante CAT-, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en créditos en cuotas asociados a línea de crédito en tarjeta de crédito. 2. Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir el caso a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto CAT cobró en cada una de las 38.308 operaciones de crédito una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en el periodo que abarcaba desde 14 de enero de 2017 al 14 de julio de 92027671 Santiago, 23 de diciembre de 2020 RESOLUCION N° 6839

2017, según el siguiente detalle contenido en el cuadro que se incorpora a continuación: Periodo 90 días o más < 0 = a 50

0 =a 50 y < 0 = a200 > a 200 y <0 = a 5.000 Total 14 de enero al 14 de febrero de 2017 2 2 15 de febrero al 14 de marzo de 2017 5 5 15 de marzo al 12 de abril de 2017 6 6 13 de abril al 14 de mayo de2017 6 1 7 15 de mayo al 14 de junio de 2017 8 8 15 de junio al 14 de julio 2017 38.278 2 38.280 Total 38.278 29 1 38.308 Dado lo anterior, se indica que las tasas aplicadas en las operaciones ya descritas, son mayores a la TMC vigente a la fecha de curse de éstas según el detalle que se informa para cada periodo. 3. Que, por informe técnico emanado de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 15/2018 se detectó la posible existencia de 56.660 operaciones de crédito de dinero cursadas por CAT Administradora de Tarjetas S.A. – en adelante CAT-, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en créditos en cuotas asociados a línea de crédito en tarjeta de crédito. 4. Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir los antecedentes a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto CAT cobró en cada una de las 56.660 operaciones de crédito una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en el periodo que abarcaba desde el 15 de julio de 2017 al 14 de diciembre de 2017, según el siguiente detalle contenido en el cuadro que se incorpora a continuación:

Periodo 90 días o más < 0 = a 50

0 =a 50 y < 0 = a200 Total 15 de julio al 13 de agosto de 2017 42.226 5 42.231 14 de agosto al 14 de sept. de 2017 14.419 2 14.421 14 de octubre al 14 de nov. de 2017 3 3 15 de noviembre al 14 de dic. de 2017 5 5 Total 56.645 15 56.660 5. Que, por informe técnico emanado de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 18/2018 se detectó la posible existencia de 2.014 operaciones de crédito de dinero cursadas por CAT, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en líneas de crédito rotativas asociadas a tarjeta de crédito. 6. Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir los antecedentes a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto CAT cobró en cada una de las 2.014 operaciones de crédito una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en el periodo que abarcaba desde el 14 de enero de 2017 al 14 de julio de 2017, según el siguiente detalle contenido en el cuadro que se incorpora a continuación: Periodo 90 días o más < 0 = a 50 0 =a 50 y < 0 = a200 > a 200 y <0 = a 5.000 Total 14 de enero al 14 de febrero de 2017 113 92 205 15 de febrero al 14 de marzo de 2017 55 18 73 15 de marzo al 12 de abril de 2017 75 26 101 13 de abril al 14 de mayo de2017 227 69 296 15 de mayo al 14 de junio de 2017 124 60 184 15 de junio al 14 de julio 2017 835 320 1.155 Total 1.429 585 2.014 7. Que, mediante Resolución UI N° 56/2019 de 26 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión, inicia

una investigación para esclarecer si los antecedentes remitidos por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, pudiese significar un incumplimiento a la legislación y normativa vigente. 8. Que, por informe técnico emanado de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 58/2019 se detectó la posible existencia de 766 operaciones de crédito de dinero cursadas por CAT, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en líneas de crédito rotativas asociadas a tarjeta de crédito. 9. Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir los antecedentes a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto CAT cobró en cada una de las 766 operaciones de crédito una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en el periodo que abarcaba desde el 15 de enero de 2018 al 14 de diciembre de 2018, según el siguiente detalle contenido en el cuadro que se incorpora a continuación: Periodo 90 días o más < 0 = a 50

0 =a 50 y < 0 =Total 15 de enero al 14 de febrero 2018 2 2 4 15 de febrero al 14 de marzo de 2018 5 12 17 15 de marzo al 13 de abril de 2018 3 2 5 14 de abril al 14 de mayo de 2018 3 1 4 15 de mayo al 14 de junio de 2018 1 1 14 de julio al 13 de agosto de 2018 82 37 119 14 de agosto al 14 de sept. de 2018 2 2 15 de sept. al 12 de octubre de 2018 251 104 355 13 de octubre al 14 de nov. de 2018 172 73 245 15 de nov. al 14 de diciembre de 2018 9 3 12 15 de diciembre al 14 de enero 2019 1 1 2 Total 529 237 766 10. Que, conforme a Resolución UI N° 56/2019 de 26 de septiembre de 2019, se inicia una investigación para esclarecer si los

antecedentes remitidos por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, pudiese significar un incumplimiento a la legislación y normativa vigente. 11. Que, mediante Oficio Reservado N° 74 de 20 de enero de 2020, se solicita a CAT informar respecto de la efectividad de la existencia de operaciones presumiblemente excedidas por TMC según lo informado por la Unidad de Fiscalización de TMC y dependiente de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras. 12. Que, mediante presentación de fecha 6 de febrero de 2020, la Sociedad evacúa el informe solicitado, adjuntando la información de respaldo correspondiente. 13. Que, mediante Oficio Reservado UI N° 621 de 23 de junio de 2020, se formularon cargos a CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. por supuesta infracción cometida a lo previsto en el inciso primero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso 4° y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, concediéndose a la formulada de cargos, el plazo para efectuar descargos y aportar los medios de prueba que estimare pertinente. 14. Que, conforme a escrito de fecha 10 de julio de 2020, CAT solicita prórroga de plazo para evacuar descargos. 15. Que, con fecha 27 de julio de 2020, CAT formula sus descargos en base a una serie de circunstancias de hecho y derecho, los cuales darían cuenta de atenuantes de responsabilidad, según expone: a) En cuanto a los cargos formulados respecto de las 38.308 operaciones correspondientes a operaciones de crédito en cuotas en líneas de crédito asociados a tarjetas de crédito, celebradas entre los días 14 de enero de 2017 y 14 de julio de 2017, señala que la Sociedad cumplió estrictamente con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la ex SBIF, el cual señalaba expresamente en su título 6.2.3. letra b), que “en caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de

los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectico para operaciones a 90 días o más”. En la misma línea de lo señalado, la Sociedad sostiene que no existe un error en su obrar ni un cobro por sobre la TMC, limitándose a actuar de acuerdo a lo ordenado por la entidad fiscalizadora en dicha época, en su normativa vigente, la cual sólo fue modificada con posterioridad a la fecha en que se contabilizaron las operaciones cuestionadas en la formulación de cargos. En tal sentido, CAT agrega haber actuado con total apego a la normativa vigente en esa época y por tanto, los cargos a este respecto deben ser desestimados conforme al principio de confianza legítima, citando distinta doctrina al respecto. b) En cuanto a las 56.660 consistentes en operaciones de créditos en cuotas en línea de crédito asociadas a tarjeta de crédito, celebradas entre el 15 de julio de 2017 y 14 de diciembre de 2017, se reproducen en forma íntegra los argumentos detallados en el literal anterior. c) Respecto a las 2.014 operaciones correspondientes a transacciones en línea de crédito rotativa asociada a tarjeta de crédito, ellas fueron materia de una autodenuncia presentada ante esta Comisión y producto de ello, incorporadas en el proceso sancionatorio PS 062- 2017 y posteriormente objeto de una multa mediante la Resolución N° 221 de 11 de enero de 2019. De esta forma, sostiene que esta nueva formulación de cargos, implicaría una infracción al Principio NON BIS IN IDEM, el que procura impedir que un hecho que ya ha sido sancionado o que ha servido de base para la agravación de una pena, sea utilizado nuevamente para los mismos efectos, resultando improcedente llevar adelante un nuevo procedimiento en que se busque sancionar los mismos hechos.

d) En relación a las 766 operaciones de crédito consistentes en transacciones en línea de crédito rotativa asociadas a tarjeta de crédito, realizadas entre los días 15 de enero de 2018 y 14 de diciembre de 2018, señala que efectivamente existió un problema, el que fue detectado por los controles de la empresa y que se generó como consecuencia de la automatización de una rutina destinada a materializar las bajas de cupos solicitadas por los clientes, generando un cambio en UF para la aplicación de la tasa, lo que se tradujo en un cambio de tasa al alza dentro del periodo de devengo para estos clientes. Al mismo tiempo, agrega que luego de la debida detección del problema por los controles implementados por CAT, se devolvió a los clientes los intereses cobrados en exceso debidamente reajustado y se solicitó la rectificación del reporte normativo D52 dentro de los plazos establecidos por la misma Comisión. e) En cuanto a las atenuantes de responsabilidad, la Sociedad entrega una serie de argumentos para el rechazo de los cargos formulados en su contra o que a lo menos se aplique la menor sanción establecida en la ley. Al respecto, sostiene que ha existido buena fe en el actuar de CAT respecto de estas operaciones y que nunca fue su intención infringir las normas de la Ley N° 18.010 y que los controles de la empresa funcionaron, pues efectivamente se detectó el error, se hicieron las devoluciones pertinentes, las que ascendieron a $1.149.330. Lo señalado, demostraría que no existió por parte de CAT una intención de obtener recursos en forma ilegítima y a costa de sus clientes, existiendo un error en el sistema, el que fue rápida y debidamente detectado, procediendo la misma sociedad a informar rápidamente y rectificar los reportes regulatorios pertinentes. En lo que dice relación al grupo de las 766 operaciones en que se habría registrado un cobro en exceso de TMC, señala que ello se debió – tal como ya lo han mencionado – a un error detectado por la misma Sociedad y al día de hoy, encontrándose acreditada la devolución de los intereses cobrados en exceso sobre TMC debidamente reajustado y corregidos los reportes normativos, a partir de lo cual

estiman que la aplicación de una eventual sanción resultaría contraria al Principio de Necesidad de la Sanción Administrativa. Lo anterior, con motivo que las sanciones deben ser aplicadas únicamente cuando no exista otro medio para corregir la infracción registrada y precisamente no debería tener lugar en este caso, debido a que la falta verificada ya fue corregida por parte de CAT y como consta en el expediente. En subsidio y para el evento que se decida aplicar una sanción, solicita considerar los principios antes expuestos, especialmente el principio de proporcionalidad y que tiene el propósito de velar por la concordancia entre la sanción impuesta y la importancia del fin perseguido con ella, cuidando siempre que la infracción no supere al mal o perjuicio efectivamente causado y observándose una adecuación entre el castigo y la entidad del hecho a sancionar. Agrega como hechos para tener en consideración al momento de determinar la sanción aplicable, en virtud del principio de proporcionalidad, la buena fe que ha regido la actuación de CAT frente a los hechos imputados, el daño causado a los clientes es de una gravedad baja ya que el monto capital cobrado en exceso con motivo del error sistémico asciende a $1.149.330, suma que fue devuelta a los clientes debidamente reajustada. 16. Que, mediante Oficio Reservado N° 811 de 28 de julio de 2020, se tienen por formulados los descargos por parte de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. 17. Que, asimismo consta en el expediente los medios de prueba asociados a los descargos formulados en cada caso, incluyendo los documentos y demás antecedentes remitidos y acompañados al efecto, conforme da cuenta el referido expediente. 18. Que, por Oficio Reservado UI N° 1248 de 10 de noviembre de 2020 se remite al Consejo de la Comisión, el Informe Final de Investigación y Expediente Administrativo Sancionatorio. 19. Que, con fecha 26 de noviembre de 2020, el formulado de cargos debidamente representado por su abogado don Juan Manuel Errázuriz, compareció a la audiencia citada, con el objeto

de formular las alegaciones pertinentes sobre el proceso ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en los términos expuestos en la misma. 20. Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos preliminares y de los antecedentes que constan en el expediente, ha quedado debidamente acreditado lo siguiente: a) Que, en términos objetivos se configura la infracción a lo previsto en el inciso primero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso 4 y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal respecto de 38.308 operaciones correspondientes a operaciones de crédito en cuotas asociados a líneas de crédito, llevadas a cabo en el periodo comprendido entre el 14 de enero al 14 de julio de 2017 y 56.660 operaciones consistentes en operaciones de crédito en cuotas asociados a líneas de crédito, llevadas a cabo en el periodo comprendido entre el 15 de julio y 14 de diciembre de 2017. b) La existencia de una disconformidad entre lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, - incorporado por la Ley N° 20.715 a la Ley N° 18.010 y con vigencia a partir del mes de julio de 2014 -, en cuanto a las operaciones de crédito de dinero en cuotas y las normas infralegales emitidas por la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el título 6.2.3 sobre plazo promedio ponderado del Capítulo 7- 1 de la Recopilación Actualizada de la misma Superintendencia, lo cual resultaría inductivo a error y no reprochable a CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. c) Que, mediante Circular N° 3.648 de 9 de abril de 2019, el Capítulo 7- 1 de la Recopilación Actualizada de Normas ya mencionado, fue modificado excluyendo el título 6.2.3 referido a plazo promedio ponderado. d) Que, en relación a las 2.014 operaciones referidas a transacciones en líneas de crédito rotativa asociadas a tarjeta de crédito realizadas entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de julio de 2017, las que fueron materia de una autodenuncia presentada por CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. e incorporadas al proceso sancionatorio PS 062/2017 y

multada mediante Resolución SBIF N° 211 de 11 de enero de 2019, debiendo considerar respecto de las operaciones que se indican en el presente numeral, la aplicación del principio NON BIS IN IDEM y por tanto, resulta improcedente el inicio de un nuevo procedimiento que busque sancionar los mismos hechos así como una nueva sanción o pronunciamiento sobre el particular. e) Infracción a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 776 operaciones consistentes en transacciones en líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes llevadas a cabo entre el 15 de julio y 13 de agosto de 2017. 21. Que, en relación a las infracciones contenidas en las formulación de cargos del Oficio Reservado UI N° 621 de 23 de junio de 2020 y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, se ha tenido en consideración los antecedentes del proceso, incluido todo lo señalado precedentemente y lo indicado en el informe fiscal; la constatación de la falta de actualización de las instrucciones impartidas mediante el Capítulo 7-1 RAN y su contraposición con lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, el sentido y alcance del principio NO BIS IN IDEM en el caso particular, el allanamiento a los cargos formulados por parte de CAT en relación a las 766 operaciones consistentes en transacciones realizadas en línea de crédito rotativa asociada a tarjeta de crédito; la gravedad y consecuencias de las infracciones efectivamente verificadas, el número de operaciones involucradas y su monto total; las medidas adoptadas y que dan cuenta de la devolución de los montos cobrados en exceso a la tasa de interés corriente reajustados según la variación del IPC y la inexistencia de procesos sancionatorios en contra de la entidad en los últimos 12 meses. 22. Se ha estimado necesario precisar que, si bien se encuentra suficientemente probado que CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., devolvió a sus clientes los intereses cobrados por sobre el interés corriente debidamente reajustado según se indica, esa circunstancia no puede operar por si sola como causal de justificación o exclusión de responsabilidad, debiendo dicha circunstancia operar como

atenuante, lo cual ha sido ponderado efectivamente por el Consejo de esta Comisión y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010. Adicionalmente, se deja constancia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del D.L. N° 3.538, se ha tenido en cuenta las circunstancias aplicables, incluyendo el hecho que, de los antecedentes del caso, se da cuenta que la infractora no registró un beneficio económico derivado del incumplimiento normativo ya verificado, conforme a la devolución de intereses que se llevó a cabo, acotando con ello, un eventual daño al correcto funcionamiento del mercado. 23. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, modificada por el artículo segundo de la Ley N° 21.130, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (ex SBIF). 24. Que, en virtud de todo lo antes expuesto y las disposiciones señaladas en los vistos, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 214, de fecha 17 de diciembre de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados don Kevin Cowan Logan, doña Bernardita Piedrabuena Keymer, don Mauricio Larraín Errázuriz y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, DON KEVIN COWAN LOGAN, DOÑA BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, DON MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y DON AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1. Aplicar a CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. la sanción de multa de 40 Unidades de Fomento conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero y cuarto del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, en

relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de las 766 operaciones de crédito de dinero señaladas en el Oficio Reservado UI N° 621 de 23 de junio de 2020. 3. Remítase a la entidad sancionada, copia de la presente resolución sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 4. Se hace presente que contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones Competente dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción respectiva, todo ello conforme a las disposiciones vigentes. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 0 000000 789947 ID: 351844 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital